COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 856/2020
RESGC-2020-856-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/ DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA
LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Gerencia de
Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28/08/2019) y N° 609/2019 (B.O. 01/09/2019),
estableció un conjunto de disposiciones para regular con mayor
intensidad el régimen de cambios y, de esa forma, fortalecer el normal
funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente
del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables
financieras y contener el impacto de oscilaciones de los flujos
financieros sobre la economía real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) dicte la reglamentación
correspondiente, facultando a dicha autoridad monetaria para establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto
en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
(CNV), mediante la Nota NO-2019-00196323-GDEBCRA-P#BCRA, que
implemente, en el ámbito de su competencia, medidas alineadas con lo
normado por dicha entidad, a los fines de evitar las prácticas y
operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció mediante las Resoluciones
Generales N° 808 (B.O. 13.09.2019), N° 810 (B.O. 02.10.2019) y N° 841
(B.O. 26.05.2020), atento las circunstancias excepcionales de dominio
público, un plazo mínimo de tenencia de CINCO (5) días hábiles para dar
curso a operaciones de venta de Valores Negociables o transferencia a
otras entidades depositarias.
Que, con posterioridad al dictado de la Resolución General N° 841, el
BCRA comunicó, mediante Nota de Presidencia N° 39, haber verificado la
continuidad de operaciones instrumentadas a través de la compraventa de
Valores Negociables que tienen por objeto eludir las restricciones al
acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera
establecidas por dicha entidad, estimando necesario, en línea con lo
dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 609/19, que la CNV
implemente nuevas medidas, dentro del ámbito de su competencia, a
efectos de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas.
Que, en consecuencia, ante la necesidad de ajustar los instrumentos
normativos a la realidad de la materia a regular, se dictó la
Resolución General N° 843 (B.O. 22.06.2020), complementando las
disposiciones incorporadas por la Resolución General N° 841.
Que, en un orden afín, en el marco de la Emergencia Pública, se
sancionó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N°
27.541 (B.O. 23/12/2019), por la cual se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para
recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la
República Argentina, procurando resguardar la recuperación de la
actividad económica y la mejora de los indicadores sociales básicos.
Que, en tal sentido, la Ley de Restauración de la Sostenibilidad de la
Deuda Pública Emitida Bajo Ley Extranjera N° 27.544 (B.O. 12/02/2020)
declaró prioritario para el interés de la República Argentina la
restauración de la sostenibilidad de la Deuda Pública emitida bajo ley
extranjera y a tal fin autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar
una serie de operaciones para lograr dicho objetivo.
Que, con idéntica finalidad, la Ley de Restauración de la
Sostenibilidad de la Deuda Pública Instrumentada en Títulos Emitidos
Bajo la Ley de la República Argentina N° 27.556 dispuso la
reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los
títulos públicos denominados en Dólares Estadounidenses emitidos bajo
ley de la República Argentina, designando al Ministerio de Economía
como Autoridad de Aplicación de la referida ley, con facultades para
realizar todos los actos y/o contrataciones necesarios para su
cumplimiento, como así también para dictar toda norma complementaria y
de implementación.
Que, en esta instancia, en virtud del proceso llevado adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para recuperar y asegurar la sostenibilidad de
la deuda pública de la República Argentina, se advierte necesario
revisar las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título XVIII
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, en atención que la estructuración actual,
en cuanto al período de permanencia de valores negociables, no resulta
adecuado con el nuevo escenario de deuda soberana en moneda nacional y
extranjera en situación normal de cumplimiento.
Que, asimismo, el BCRA ha comunicado la derogación de las disposiciones
por las cuales se establecía que cuando las personas humanas adquieran
títulos valores mediante liquidación en moneda extranjera, los mismos
deberán permanecer en la cartera del comprador por un periodo no menor
a CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de liquidación de la
operación, antes de ser vendidos o transferidos a otras entidades
depositarias.
Que, en este contexto, se evalúa pertinente reordenar los diferentes
plazos de permanencia de valores negociables en cartera, de forma
asimétrica, eliminando el plazo de permanencia para la oferta de
dólares en el segmento bursátil y manteniéndolo para su demanda.
Que, a efectos de lograr estos objetivos, es necesario modificar las
disposiciones vigentes, aplicables exclusivamente a las personas
humanas, e incentivar la negociación en la plaza local, a través de una
serie de medidas puntuales: (i) eliminar el período de permanencia de
valores negociables implementado por las Resoluciones Generales N° 808
y, su modificatoria, N° 810, permitiendo de esta manera que las
personas humanas que adquieren activos en moneda extranjera no deban
observar un período de permanencia en cartera, cualquiera sea su
modalidad de liquidación posterior; (ii) fijar un período de
permanencia mínimo de QUINCE (15) días hábiles para transferir Valores
Negociables, adquiridos con liquidación en moneda nacional, a entidades
depositarias del exterior, contados a partir de su acreditación en el
Agente Depositario; (iii) establecer un período de permanencia mínimo
de QUINCE (15) días hábiles, tanto para personas humanas como
jurídicas, para que puedan utilizar en la liquidación de operaciones en
moneda nacional los valores negociables transferidos desde depositarias
del exterior a depositarias del país; y (iv) precisar, que las
operaciones concertadas en mercados del exterior como cliente por las
subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos deben realizarse,
exclusivamente, en mercados autorizados y regulados por una entidad
gubernamental, que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines
de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo
del Decreto Nº 862/2019, con la cual la Comisión tenga firmado y
vigente un Memorando de Entendimiento.
Que, de esta manera, se generan incentivos para que el ingreso de
capitales se canalice operativamente en la órbita de los mercados
regulados por la CNV, incrementando el volumen y la liquidez en la
plaza local.
Que son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán
guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por
el organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que
fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo
productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados
de capitales y a la inclusión financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831,
establece como función de la CNV establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.
Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la
CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad
de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo
momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que, adicionalmente, corresponde destacar el carácter extraordinario y
transitorio de las disposiciones que se adoptan por la presente,
subsistiendo su vigencia hasta que hechos sobrevinientes hagan
aconsejable la revisión de la medida y/o hasta que desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar el artículo 1° del Capítulo V del Título XVIII
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Sustituir la numeración de los artículos 2° a 6° del
Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), por artículos 1° a 5° del Capítulo V del Título
XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título
XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
por el siguiente texto:
“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS. PLAZO MÍNIMO DE TENENCIA.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera debe observarse un
plazo mínimo de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera de
CINCO (5) días hábiles, contados a partir su acreditación en el Agente
Depositario.
Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de
compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.
Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con
liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior,
debe observarse un plazo mínimo de tenencia de dichos Valores
Negociables en cartera de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir
su acreditación en el Agente Depositario, salvo en aquellos casos en
que la acreditación en dicho Agente Depositario sea producto de la
colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro
Nacional.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de
los valores negociables antes referido.
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTÍCULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de
entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la
liquidación de operaciones en el mercado local con liquidación en
moneda extranjera hasta tanto hayan transcurrido CINCO (5) días hábiles
desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado
custodio local.
Dichos Valores Negociables no podrán ser aplicados a la liquidación de
operaciones en moneda nacional hasta tanto hayan transcurrido QUINCE
(15) días hábiles desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en
el custodio local.
El referido plazo mínimo de tenencia de QUINCE (15) días hábiles no
será de aplicación cuando se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE
DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 5° del Capítulo V del Título XVIII
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5°.- En las operaciones de compraventa con liquidación en
moneda extranjera cable y en las concertadas en mercados del exterior
como cliente por las subcuentas de titularidad de los Agentes
inscriptos, cuando la cantidad de nominales vendidos de un valor
negociable en un mismo día supere a la cantidad comprada del mismo día,
el importe a pagar por las compras no podrá ser inferior al 90% sobre
el total de las ventas en mercados locales y extranjeros. De no
alcanzar dicho umbral, el excedente de fondos deberá ser aplicado a la
compra de valores negociables en moneda extranjera cable concertadas en
el mercado regulado local y/o compras en mercados del exterior como
cliente. Al cierre semanal, el monto total acumulado de las ventas no
podrá superar al monto total acumulado de las compras en las
modalidades mencionadas. Para todos los cálculos deberán considerarse
los montos netos finales de compra/venta incluyendo los costos de
transacción y/o conversión de especies involucrados en las mismas.
Las operaciones de compraventa con liquidación en moneda extranjera
concertadas en mercados del exterior como cliente, sólo podrán
realizarse en mercados autorizados y bajo control y fiscalización de
una entidad gubernamental regulatoria, que no pertenezcan a países no
cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del
artículo 24 del Anexo del Decreto Nº 862/2019, con la cual la Comisión
tenga firmado y vigente un Memorando de Entendimiento para la
asistencia recíproca, colaboración e información mutua bajo la
modalidad bilateral o multilateral (MOU/MMOU).
Cuando dicha compensación incluya operaciones de compra y venta en
carácter de cliente en mercados regulados del exterior, los Agentes
inscriptos deberán informar, con carácter de declaración jurada semanal
y por cada una de las subcuentas involucradas, detalle de fecha de
concertación/liquidación, contraparte, especie, cantidad y precio,
detalladas y agrupadas por día de concertación, justificando que al
cierre de cada periodo semanal, el monto neto resultante de las ventas
con liquidación cable más las ventas en el exterior como cliente, no
superó las compras con liquidación cable en el mercado local más las
compras de valores negociables en el exterior. Dicha documentación
respaldatoria deberá ser remitida a CNV por los Mercados y asimismo
relevada en oportunidad de realizar auditorías a los Agentes
inscriptos”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese. Adrián Esteban Cosentino - Mónica Alejandra Erpen -
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri
e. 16/09/2020 N° 39632/20 v. 16/09/2020