ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 351/2020
RESOL-2020-351-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-57383387- -ANSES-DPR#ANSES del Registro
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las
Leyes N° 24.241 y sus modificatorias, N° 20.475, N° 20.888, los
Decretos N° 526 de fecha 22 de septiembre de 1995, N° 460 de fecha 5 de
mayo de 1999, N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020; los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 287 de
fecha 17 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y sus
modificatorios y la Resolución ANSES N° 8 de fecha 22 de diciembre de
1999, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos de Necesidad y Urgencia citados en el VISTO han
establecido la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de su
entrada en vigencia y el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
(ASPO) de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con motivo del coronavirus COVID-19.
Que, en tal sentido, en el ámbito de las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y
N° 20.888 existen prestaciones previsionales que requieren la
intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a
través de sus Comisiones Médicas, para evaluar la condición de la
incapacidad laboral de los titulares de las mismas.
Que, en la actual coyuntura, a causa del “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” (ASPO), existen titulares que se ven
impedidos de ser revisados en tiempo y forma por parte de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), a los efectos de
determinar o mantener el derecho a las prestaciones solicitadas o
percibidas en ámbito de las leyes mencionadas, impidiendo además la
interacción de los sistemas de turnos informáticos de ambos Organismos.
Que, en ese marco, mediante Memorándum Nº
ME-2020-55730488-APN-GACM#SRT, la mencionada Superintendencia informó
la modalidad bajo la cual se encuentra otorgando los turnos a fin de
realizar la evaluación médica para la determinación de la incapacidad
en los términos de los artículos 49, 50 y 53 de la Ley N° 24.241, las
Leyes N° 20.475 y N° 20.888, con fecha asignada a partir del 20 de
marzo de 2020 y que, los que en atención al “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” (ASPO) no pudieron ni pueden llevarse a cabo,
serán reprogramados por dicho organismo, notificándose a los titulares
de las nuevas fechas para su presentación ante las respectivas
Comisiones Médicas.
Que por ello, resulta necesario establecer una operatoria excepcional
que tienda a superar los desafíos que nos presenta el estado de
Emergencia Sanitaria mencionado y procure acciones para que el universo
de personas vulnerables citadas no vean afectados sus derechos para
acceder a las prestaciones o a mantener en curso de pago las mismas.
Que, por su parte, el artículo 95 de la Ley N° 24.241 exige, a efectos
del pago del Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) y/o Pensión directa
por fallecimiento de afiliado en actividad, acreditar la calidad de
aportante.
Que el Decreto N° 460/99 modificó la reglamentación del artículo 95 de
la Ley Nº 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar
a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a los
fines del otorgamiento y percepción del Retiro Transitorio por
Invalidez (RTI).
Que, como antecedente normativo de la medida que se proyecta a través
de la presente, cabe destacar que, por Resolución ANSES N° 8/99, esta
Administración Nacional oportunamente estableció un marco excepcional
en lo que respecta a la fecha de presentación de las solicitudes de
Retiro por Invalidez, a los fines de establecer la condición de
aportante regular o irregular, conforme a las pautas determinadas en el
Decreto N° 460/99, dentro del marco de las competencias que le fueron
conferidas.
Que el artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347
y su Decreto reglamentario N° 526/95, define al ingreso base como el
valor representativo del promedio de las remuneraciones y/o rentas
imponibles, teniéndose en cuenta para su cálculo los períodos en los
que hubo obligación de efectuar aportes. Ello, a fin de determinar el
haber de las prestaciones citadas precedentemente, en función de la
calidad de aportante regular o irregular establecida por el artículo 95
de la citada ley.
Que por lo tanto, también resulta pertinente disponer las medidas
necesarias para que las personas que se vieron impedidas de solicitar
el Retiro por Invalidez a causa del “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” (ASPO), no se vean afectadas en sus derechos respecto a la
acreditación de la regularidad en los aportes y la consecuente
determinación del ingreso base.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictámenes N°
IF-2020-60249012-ANSES-DGEAJ#ANSES e IF-2020-61624432-ANSES-DGEAJ#ANSES
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Subdirección Ejecutiva de Administración ha tomado la intervención de su competencia.
Que en consecuencia corresponde el dictado del presente acto administrativo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91
y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Establécese que mientras dure el “Aislamiento Social
Preventivo y Obligatorio” (ASPO), el inicio de los trámites de las
prestaciones previsionales que requieran intervención de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), se realizará sin otorgar
el correspondiente turno para la Audiencia Médica. En esos casos se le
informará al solicitante que será citado por dicho organismo en función
a la disponibilidad que se establezca en virtud de la situación
epidemiológica y lo que establezcan las autoridades del Poder Ejecutivo
Nacional (PEN).
ARTÍCULO 2°.- Prorróganse los vencimientos del plazo de transitoriedad
de TRES (3) años dispuesto para las prestaciones de Retiro Transitorio
por Invalidez (RTI) que se hayan producido durante la Emergencia
Sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20, y
hasta tanto dicha declaración mantenga su vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que en las solicitudes de Retiro por
Invalidez, realizadas a partir del inicio del “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta el final de la Emergencia
Sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20, a los
fines de acreditar la calidad de aportante y calcular el ingreso base
en los términos de los artículos 95 y 97 de la Ley N° 24.241, se
seguirán las siguientes pautas:
• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha
de presentación en demanda de la prestación, registrare servicios en
relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, y se encuentre
cesado en la actividad, se considerará como fecha de solicitud de la
misma, la del día siguiente al cese.
• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha
de presentación en demanda de la prestación, registrare servicios en
relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, y no se
encuentre cesado en la actividad, se considerará como fecha de
solicitud de la misma la de su efectiva presentación.
• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha
de presentación en demanda de la prestación, no registrare servicios en
relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, se considerará
como fecha de solicitud de la misma, el día de inicio del “Aislamiento
Social, Preventivo y Obligatorio”.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y
PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
a dictar las normas de procedimiento y la articulación de las acciones
que fueran necesarias con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT) para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta
e. 05/10/2020 N° 43978/20 v. 05/10/2020