COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 26/2020
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1600/2019 “Sistematización en la carga de
inspecciones y resoluciones determinativas” en el cual la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires interponen
sendos recurso de apelación contra la Resolución General C.A. N.°
14/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias
formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por
el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, señala que si bien la
génesis de lo dispuesto en la resolución apelada se encontraría en los
términos del artículo 31 del Convenio Multilateral, la obligatoriedad
de informar el resultado de las fiscalizaciones constituiría la
apertura de una instancia previa ante Comisión Arbitral sin la
existencia del respectivo caso concreto. La información solicitada en
el Anexo I al momento del cierre de fiscalización puede ser alterada
sustancialmente en instancias siguientes del procedimiento
administrativo local, ya sea por el aporte de elementos probatorios por
parte del contribuyente al momento de contestar la vista o por una
modificación del criterio al momento del dictado de la resolución
determinativa.
Que considera que el compromiso de colaboración establecido en el
Convenio se encuentra perfectamente cumplimentado con la comunicación
en el sitio de la Comisión Arbitral del inicio del procedimiento de
fiscalización y su resultado definitivo, que es la determinación de
oficio, en el mismo sentido que establece la RG (CA) N.° 4/2009 y su
precedente inmediato la RG (CA) N.° 62/95, permitiendo de esta forma
coordinar las tareas de fiscalización y recaudación de las
jurisdicciones. En tal sentido, solicita la derogación del art. 2° y el
respectivo Anexo I de la RG N.° 14/2019.
Que, por su parte, la provincia de Buenos Aires, en su recurso, señala
que mediante los arts. 1° y 2° de la RG N.° 14/19 se amplió el universo
de situaciones comprendidas en el requerimiento de información, ya que,
a diferencia de su antecedente, no limitó la misma a supuestos en los
que, como consecuencia de la determinación efectuada por un fisco,
resulte afectada la distribución de los ingresos entre las
jurisdicciones. Afirma que con el texto actual, la Comisión Arbitral
avanza sobre aspectos que exceden su competencia al pretender
involucrar en la comunicación a todo tipo de acto administrativo por el
solo hecho de ser relativo a un contribuyente sujeto al Convenio
Multilateral, aun cuando versara sobre temas exclusivamente ajenos a la
referida distribución y no afectara a esta última. Añade que la
competencia de la Comisión Arbitral recién se abre cuando se acredite
formalmente que la jurisdicción de que se trate, haya dictado el
pertinente acto administrativo determinativo que, de quedar firme,
habilite la instancia de la vía ejecutiva.
Que, a su vez, respecto del artículo 3°, indica que la innovación
principal refiere a la exigencia del envío del documento, es decir, del
acto determinativo. Dice que este cambio trasunta nuevamente la
impronta de exceso en el ejercicio de competencia que denota toda la
Resolución General N.° 14/19, ya que no solo luce desproporcionada con
pautas de colaboración entre fiscos, sino que, incluso, soslaya toda
cuestión relativa a la evaluación del secreto fiscal que debería ser
necesario poder mentar para evitar todo riesgo de vulneración a la
información de los contribuyentes y terceros.
Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 4° de la resolución
apelada, considera necesario reevaluar si resulta procedente otorgar la
facultad de requerir el cumplimiento de las obligaciones emergentes en
cabeza de los fiscos locales a los propios contribuyentes, dado que el
artículo 31 del Convenio Multilateral refiere a la colaboración entre
fiscos, no pudiendo dar, a su criterio, derechos y tampoco generar
obligaciones a los contribuyentes que no son destinatarios ni parte del
mismo.
Que corrido traslado a todas las jurisdicciones de los recursos de
apelación interpuestos, la representación de la provincia de Misiones
comparte los fundamentos vertidos en los recursos de apelación
interpuestos por la CABA y la provincia de Buenos Aires y, por lo
tanto, solicita que se revoque la RG N.° 14/2019 dictada por la
Comisión Arbitral.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos suficientes que lleven
a dejar sin efecto la Resolución General C.A. N.° 14/2019. En efecto,
la resolución apelada ha sido dictada por la Comisión Arbitral
observando lo dispuesto en el artículo 31º del Convenio Multilateral,
que establece: “Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse
la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones
fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas
relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo”.
Que, precisamente, el procedimiento establecido en la Resolución
General C.A. N.° 14/2019 asegura la colaboración que las jurisdicciones
adheridas se han comprometido a prestar.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de junio de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a sendos recursos de apelación
interpuestos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de
Buenos Aires contra la Resolución General C.A. N.° 14/2019, conforme a
lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Fabián
Boleas - Fernando Mauricio Biale
e. 05/10/2020 N° 43863/20 v. 05/10/2020