MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 527/2020
RESOL-2020-527-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-34705104-APN-DGD#MPYT, y su Expediente
asociado N° EX-2019-07204602-APN-DGD#MPYT, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley N° 27.442, el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O.
2017), los Decretos Nros. 480 de fecha 23 de mayo de 2018, 972 de fecha
30 de octubre de 2018, 36 de fecha 14 de diciembre de 2019 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución
Conjunta N° 1 de fecha 11 de febrero de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la ex
SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Resoluciones
Nros. 84 de fecha 26 de marzo 2019, 146 de fecha 24 de abril de 2019,
638 de fecha 1° de octubre de 2019, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y 24 de fecha 9 de
marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.442 se creó la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableciéndose que sus miembros serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso público de
antecedentes y oposición, y requerirán acuerdo del HONORABLE SENADO DE
LA NACIÓN.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 11 de febrero de 2019
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se
aprobó el Reglamento de Selección del Concurso de cargos de la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que por la Resolución N° 84 de fecha 26 de marzo 2019 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se
inició el proceso de selección para la cobertura de los cargos
correspondientes a los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA, y se integró y designó al Jurado, como así también al
titular de la SECRETARÍA CONCURSAL, creada por el Artículo 20 del
Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018.
Que, posteriormente, por medio de la Resolución N° 146 de fecha 24 de
abril de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobaron las Bases de la Convocatoria y los
Perfiles para la cobertura de los cargos mencionados en el considerando
inmediato anterior, así como el llamado a concurso mediante
convocatoria abierta y se estableció el período de inscripción.
Que a través de la Resolución N° 638 de fecha 1° de octubre de 2019 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se aprobó la terna correspondiente al concurso en cuestión.
Que mediante el dictado del Decreto N° 36 de fecha 14 de diciembre de
2019, se dispuso la revisión de los procesos concursales y de selección
de personal, en cualquier instancia en que se encuentren, con el
propósito de analizar su legalidad así como el cumplimiento de los
requisitos previstos para los cargos concursados.
Que el Equipo Técnico designado por la Resolución N° 24 de fecha 9 de
marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró DOS (2) Informes circunstanciados
IF-2020-34827694-APN-DGARRHH#MDP e IF-2020-62806303-APNDGRRHH#MDP.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, emitió un Informe Técnico
IF-2020-60146578-APN-SSPMI#MDP.
Que, en este estado, corresponde efectuar una evaluación exhaustiva del
proceso concursal, en virtud de las instrucciones impartidas por el
Artículo 4º del Decreto N° 36/19, como máxima autoridad del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el que se desempeña la actual COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que de la revisión realizada se advierten serios vicios en el
procedimiento que llevan inexorablemente a declarar la nulidad absoluta
del trámite del concurso por razones de ilegitimidad.
Que, en primer término, el Artículo 20 de la Ley N° 27.442 establece
que el Jurado que llevaría a cabo el concurso público estaría compuesto
por CUATRO (4) miembros y sería presidido por el entonces Ministro de
Producción de la Nación, el cual tendría doble voto en caso de empate.
Que el Artículo 4° del Decreto N° 972 de fecha 30 de octubre de 2018
estipuló que los miembros del jurado previsto en el artículo citado
precedentemente podrán designar a todo efecto UN (1) representante
suplente de la institución que representen.
Que mediante Nota NO-2019-09241904-APN-MPYT, la cual se encuentra
vinculada en el Expediente N° EX-2019-07204602-APN-DGD#MPYT, asociado
al Expediente citado en el Visto, el entonces Ministro de Producción y
Trabajo designó como representante suplente de la Cartera a su cargo al
entonces Secretario de Comercio Interior.
Que de la compulsa de las actuaciones concursales surge que, lejos de
importar una suplencia, por su naturaleza excepcional y circunstancial
y, por tanto, de ejercicio restrictivo, la designación del entonces
Secretario de Comercio Interior, en los hechos significó una verdadera
abdicación de la competencia atribuida por una Ley Nacional, toda vez
que en las numerosas reuniones que realizó el Jurado nunca se contó con
la presencia del entonces Ministro de Producción y Trabajo.
Que, en este sentido, la delegación importa “[…] la transferencia
parcial del ejercicio de la competencia de un ente u órgano a otro ente
u órgano de donde se genera, respectivamente, la delegación
intersubjetiva e interorgánica […]” (Cfr. Comadira, Julio R. - Monti,
Laura (colab.), Procedimientos administrativos. Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos. Anotada y comentada, Buenos Aires, La
Ley, 2003, t. I, pág. 159), en consecuencia, resulta una excepción al
principio general del carácter improrrogable de la competencia del
órgano prevista en una norma con jerarquía legal, en los términos del
Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que, en este marco conceptual, la doctrina especializada clasifica a la
delegación administrativa en “a) excepcional, en tanto constituye una
excepción a la improrrogabilidad de la competencia y requiere […] de
una “norma expresa” que la habilite; b) parcial, pues no es viable que
un órgano u ente transfiera la totalidad de sus competencias a otro
órgano u ente; c) transitoria o temporal, pues si fuera definitiva
supondría, en los hechos, alterar la estructura administrativa o
renunciar a la competencia.” (Cfr. Comadira, Julio Pablo, La Delegación
Administrativa, El Derecho, 1/12/2017, Nº 14.320 • AÑO LV).
Que de acuerdo a las constancias del expediente concursal, y habida
cuenta la ausencia total de actividad del entonces señor Ministro en su
carácter de máxima autoridad y miembro más calificado del órgano
evaluador, en virtud de contar eventualmente con doble voto, y sin
haberse expresado ni acreditado una causal o circunstancia que
justifique el abandono absoluto en el ejercicio de la función asignada,
existió en los hechos una delegación de competencia total, permanente e
irrestricta que, atento la ausencia de excepcionalidad, importó un
vicio grave en la competencia del procedimiento concursal.
Que esta conclusión se ve robustecida pues el entonces Ministro de
Producción y Trabajo no designó al Secretario Concursal, como se prevé
en el Artículo 20 del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, ni
emitió acto alguno en relación al procedimiento, al punto que no figura
como firmante de las Bases y Perfiles del concurso aprobadas por la
Resolución N° 146/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, siendo que
dicha función era propia del Jurado conforme el Artículo 12, inciso a)
del Reglamento del concurso aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/19
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO
PÚBLICO.
Que, asimismo, en todas las intervenciones del representante suplente
del entonces Ministro de Producción y Trabajo no existió la más mínima
referencia o constancia sobre los motivos o circunstancias que
generaron la ausencia de la máxima autoridad del Organismo.
Que la desvinculación total del procedimiento de selección por parte
del miembro más calificado del Jurado entraña un vicio grave en la
competencia del órgano a poco que se repare en la letra del Artículo 20
de la Ley N° 27.442, donde el Legislador no autorizó la delegación y
fue claro al establecer que “El concurso público será ante un jurado
integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Ministro de
Producción de la Nación, un representante de la Academia Nacional del
Derecho y un representante de la Asociación Argentina de Economía
Política. En caso de empate, el Ministro de Producción de la Nación
tendrá doble voto”.
Que conviene recordar en este punto que, tratándose de una competencia
asignada por el Legislador a un miembro del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
resulta de aplicación el principio contenido en el Artículo 3º de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 que establece
“La competencia de los órganos administrativos será la que resulte,
según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una
obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es
improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren
expresamente autorizadas…”.
Que sin perjuicio de que el vicio en la competencia por ausencia total
del miembro más calificado del Jurado bastaría para declarar la nulidad
del procedimiento, de las Actas Nros. 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18 y 19 publicadas en la página web “Concursar”, surge que el entonces
Secretario de Comercio Interior, en tanto representante suplente del
entonces Ministro de Producción y Trabajo, no suscribió las actas
respectivas en las fechas de celebración de las mismas, sino que lo
hizo con una posterioridad y mediando lapsos temporales de hasta casi
UN (1) mes, mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónico.
Que, en rigor, la ausencia de firma ológrafa en las actas citadas
precedentemente da cuenta de manera indubitada de la carencia de
actividad presencial, aun cuando el texto de los respectivos actos
indica su asistencia, circunstancia de la cual se desprende que el
representante suplente del miembro más calificado del Jurado no asistió
a numerosas reuniones provocando la nulidad absoluta de todo el
procedimiento por falta de quórum en las sesiones del órgano de
selección, en abierta violación a los Artículos 9 y 10 del Reglamento
del Concurso.
Que esto es así a poco que se repare en la claridad meridiana de los
Artículos 9 y 10 del Reglamento del Concurso, en donde se establece que
“El Jurado deberá sesionar con la totalidad de sus integrantes y
resolver por mayoría simple. Sus actuaciones deberán hacerse constar en
actas numeradas en orden consecutivo, agregadas al expediente
respectivo, las que serán firmadas por los miembros actuantes. En caso
de empate, el Ministro de Producción y Trabajo o su suplente tendrá
voto doble”; “En caso de impedimento de asistencia, por cualquier
causa, de alguno de los miembros titulares, y de la imposibilidad de
ser reemplazados por sus respectivos suplentes, el Jurado podrá
sesionar con al menos TRES (3) miembros. No obstante lo previsto en el
presente artículo, el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO siempre deberá estar presente en las reuniones del Jurado”.
Que más allá de la violación a las previsiones del Reglamento del
Concurso, debe ponerse de resalto que la irregularidad apuntada no es
meramente formal y resulta imposible su subsanación por la firma
posterior del funcionario ya que dadas las especiales características
del proceso concursal y el carácter deliberativo que poseen las
reuniones de un órgano examinador pluripersonal, se ha afectado
seriamente la competencia, la causa, la motivación y el objeto del acto
de designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA que eventualmente pueda dictarse.
Que, por otro lado, debe destacarse que durante el trámite del
concurso, con posterioridad a la finalización del período de
inscripción se han llevado a cabo modificaciones a las grillas de
valoración de antecedentes aprobadas mediante Acta N° 1, tal como surge
del Acta Nº 8, que se encuentra vinculada en el expediente asociado.
Que, de este modo, se corrobora que el Jurado modificó las grillas
cuando ya se había conformado el listado de aspirantes inscriptos.
Que la situación descripta supone un vicio grave que se suma a los ya
apuntados, dado que implica una modificación de los factores de
ponderación y puntaje para la calificación del concurso con
posterioridad a su aprobación y cierre de lista de postulantes, todo lo
cual permitiría potencialmente direccionar el concurso, generando así
una afectación clara para la legalidad y transparencia que debe reglar
el proceso de selección.
Que, además, de la Resolución N° 638/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, que aprueba las ternas del proceso de selección, se extrae
que para los vocales con título de abogado y con título de grado o
superior en ciencias económicas se aprobó una sola terna para los DOS
(2) cargos de cada profesión.
Que en el caso de los cargos de Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas y Secretario de Concentraciones Económicas se observa
que las ternas conformadas al efecto tenían DOS (2) postulantes en
común, de lo que surge que se elevaron a CUATRO (4) preseleccionados
para DOS (2) puestos; la situación se agrava en la medida que un
postulante para el cargo de la Secretaría de Instrucción de Conductas
Anticompetitivas integra la terna de Vocal con título de abogado y se
da el caso de una postulante que integra las ternas de la Secretaría de
Concentraciones Económicas, de la Secretaría de Conductas
Anticompetitivas y de Vocal con título de grado o superior en ciencias
económicas.
Que, adicionalmente, debe señalarse que según se desprende del
Expediente N° EX-2020-31180964-APNDGD#MPYT, el señor D. Esteban GRECO
presentó su desistimiento a su postulación al cargo de Presidente.
Que es preciso señalar que los vicios indicados afectan seriamente el
principio de concurrencia que debe primar en este tipo de concursos y
supone una violación clara a la letra de la Ley N° 27.442, la cual en
su Artículo 20 establece que “… El jurado preseleccionará en forma de
ternas para cada uno de los puestos de los miembros de la Autoridad
Nacional de la Competencia a ser cubiertos y los remitirá al Poder
Ejecutivo nacional”.
Que, en este sentido, la Resolución N° 638/19 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR no brinda ninguna justificación sobre la falta de
conformación de las ternas de acuerdo a la citada Ley, esto es una
terna para cada cargo concursado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA, y se limita a citar el Acta Nº 19 del Jurado que elaboró y
elevó las ternas correspondientes sin brindar tampoco la más mínima
explicación en punto al incumplimiento legal.
Que, finalmente, también se observa una irregularidad en la remisión de
los antecedentes de los integrantes de las ternas propuestas a la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de conformidad con la Resolución Conjunta Nº
1/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y de la ex SECRETARÍA DE
EMPLEO PÚBLICO, toda vez que en un caso aquel organismo se vio impedido
de dictaminar dada la falta de precisión en las fechas de los trabajos
recientes del postulante.
Que de acuerdo con los fundamentos antes expuestos y en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 6º del Decreto N° 36/19, resulta imperiosa la
revocación por razones de ilegitimidad de la Resolución Nº 638/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por la cual se aprobaron las ternas
resultantes del proceso de selección convocado mediante la Resolución
Nº 84/19 de la misma Secretaría, por estar afectada en sus elementos
esenciales y resultar contraria a las disposiciones de la Ley N°
27.442, el Decreto N° 480/18 y el Reglamento del Concurso aprobado por
la Resolución Conjunta aludida en el considerando inmediato anterior,
todo lo cual ha generado una afectación sustancial de los principios de
legalidad, transparencia y concurrencia.
Que, a su vez, siendo jurídicamente imposible subsanar el
procedimiento, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado y dejar
sin efecto la convocatoria efectuada mediante la Resolución Nº 84/19 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, habida cuenta que por la cantidad y
entidad de los vicios apuntados resulta imposible cualquier intento de
subsanación.
Que la potestad revocatoria de la Administración resulta procedente
toda vez que los pliegos remitidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL no
fueron tratados por el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, por lo que no
habiéndose otorgado el acuerdo que prevé el Artículo 23 de la Ley N°
27.442 no se generaron en favor de los postulantes derechos subjetivos
que se estén cumpliendo.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del Artículo 17 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y en razón de las
facultades conferidas por los Decretos Nros. 36/19 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Revócase por razones de ilegitimidad la Resolución Nº 638
de fecha 1° de octubre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en virtud de los fundamentos
expuestos en los considerandos de la presente resolución, dejándose sin
efecto la aprobación de las ternas resultantes del proceso de selección
convocado mediante la Resolución Nº 84 de fecha 26 de marzo 2019 de la
citada Secretaría.
ARTÍCULO 2°.- Declárase la nulidad absoluta e insanable de todo lo
actuado en el marco del procedimiento de selección convocado mediante
la Resolución Nº 84/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y déjanse sin efecto las
actuaciones labradas en consecuencia, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a los interesados conforme las previsiones
del Artículo 40 y subsiguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los
fines de que tome conocimiento del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 06/10/2020 N° 44503/20 v. 06/10/2020