MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
Resolución 99/2020
RESOL-2020-99-APN-SPYMEYE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-64252759- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.467
y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de
2018, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la
Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura
de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus
respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes
al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y en particular a la SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES asignándole la
facultad de entender en la aplicación de las Leyes Nros. 24.467 y sus
modificaciones.
Que por la Resolución N° 106 de fecha 7 de marzo de 2018 se designó a
la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de diversos
programas, entre ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca,
previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que por el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una
nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de
delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que
regirán en su interpretación.
Que mediante la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se aprobaron las
“Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA emitió, entre otras, las
Comunicaciones “A” 6770, 6776, 6780, 6815, 7001, 7104, 7105 y 7106 por
las cuales se fijaron restricciones al mercado de cambios vinculadas a
la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las
transferencias al exterior, así como medidas que eviten prácticas y
operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en dichas normas, y otras tendientes a
promover una más eficiente asignación de las divisas; evitar
operaciones disruptivas de inversores no residentes sobre los mercados
financieros; favorecer el desarrollo del mercado de capitales local;
sentar los lineamientos para una renegociación de la deuda privada
externa compatible con el normal funcionamiento del mercado de cambios,
y priorizar a las pequeñas y medianas empresas en la asignación de
créditos para la prefinanciación de exportaciones.
Que, por su parte, mediante las Resoluciones Generales N° 808, 810 y
841 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, se estableció un plazo mínimo
de tenencia de CINCO (5) días hábiles para dar curso a operaciones de
venta de Valores Negociables o transferencia a otras entidades
depositarias.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión dictó la Resolución General
N° 856, con el fin de reordenar los diferentes plazos de permanencia de
valores negociables en cartera, de forma asimétrica, eliminando el
plazo de permanencia para la oferta de dólares en el segmento bursátil
y manteniéndolo para su demanda.
Que, en virtud de las necesidades destacadas por los organismos antes
mencionados, resulta pertinente adoptar medidas que acompañen las
políticas que lleva adelante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el Régimen de Sociedades de
Garantía Recíproca.
Que, en ese sentido, resulta pertinente adecuar el Artículo 22 del
Anexo de la Resolución Nº 455/18 ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, referido a las
Inversiones del Fondo de Riesgo y los Rendimientos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, en el Decreto N° 699/18, y en la Resolución N° 391 de
fecha 11 de agosto de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su
modificatoria.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº
455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de un Agente de
Depósito y Custodia, de acuerdo a la definición del Artículo 1º del
presente Anexo, contemplando las siguientes opciones, respetando las
condiciones y límites que a continuación se detallan:
a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el BCRA, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR
CIENTO (60 %).
b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).
c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no,
autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran MIPyMEs según
la clasificación de la Secretaría.
d. Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro,
cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas
por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV,
abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente
punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
g. Títulos valores y acciones emitidas por Sociedades y/o Estados
extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO
(15 %).
h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho
límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los
emisores fueran MIPyMEs según la clasificación de la Secretaría.
j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en pesos o moneda
extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por
UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta
el NOVENTA POR CIENTO (90 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %)
por entidad financiera.
k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones
hasta por un plazo de QUINCE (15) días. No obstante, podrán permanecer
ilimitadamente en la cuenta, fondos inferiores a los PESOS CINCO MIL ($
5.000).
l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de
Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO
NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el
SESENTA POR CIENTO (60 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso a) del presente Artículo.
n. Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor
inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor
(R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley Nº 27.349, hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %).
ñ. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por
Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 que sean Socios
Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %).
o. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para
su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido
en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV
y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV,
desde un mínimo TRES POR CIENTO (3 %) hasta un máximo del QUINCE POR
CIENTO (15 %) del total de inversiones. El porcentaje mínimo
establecido anteriormente también podrá ser cubierto con fondos propios
de la SGR.
p. Aportes, cuotapartes o títulos valores (sean títulos de deuda,
certificados de participación o títulos mixtos) en Fideicomisos cuyos
fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración
Pública Nacional, Gobiernos Provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, previa autorización por la Autoridad de Aplicación.
Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos,
deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se
especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la
CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más
de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse
la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del
presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las
obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo
de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del
presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de
Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas
de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en
consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al
momento de adquisición de los mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como
de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados
extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras
incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de
inversión “Investment Grade” y, en los casos de emisiones de países o
empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora
debe ser calificado como de grado de inversión “Investment Grade”.
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán
efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por
tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, compañías de
seguros y/o entidades públicas.
Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por
debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de
inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal
posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.
En caso de que la SGR quiera invertir el Fondo de Riesgo en
instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a)
a p), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la Autoridad de
Aplicación con anterioridad a efectuar la inversión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A partir de la publicación de la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA, las
SGR no podrán realizar inversiones en moneda extranjera en los
instrumentos y modalidades previstas en los incisos d), g), j) y f) del
presente artículo 22.
El plazo de QUINCE (15) días previsto en el inciso k) de este artículo
22, queda reducido a TRES (3) días para operaciones de depósito en
moneda extranjera.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente DISPOSICIÓN
TRANSITORIA, será considerada infracción muy grave y facultará a la
Autoridad de Aplicación a aplicar el Régimen Sancionatorio establecido
en el Anexo 3 del presente Anexo.
Durante la vigencia de la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA los límites
previstos en los distintos instrumentos permitidos de este artículo 22,
se consideran incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Esta DISPOSICIÓN TRANSITORIA tendrá vigencia desde la entrada en
vigencia del acto administrativo que la incorpora al presente Anexo y
hasta el 31 de marzo de 2021.
2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:
a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo.
b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda
invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.
d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de
la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción
del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente
Artículo.
3. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las
proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de
los titulares de los mismos.”
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Merediz
e. 06/10/2020 N° 44471/20 v. 06/10/2020