Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales"
REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 1°: Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del
Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos
indicados, para contabilizar los movimientos del "Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales" (en adelante FFEP).
1. REGISTRO DE COBRANZAS "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
• Fecha
• Número de contrato
• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)
• Periodo que se abona
• Importe
2. REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
• Número de siniestro
• Fecha de denuncia
• Número de contrato afectado
• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)
• Observaciones
3. REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
• Fecha
• Número de siniestro
• Número de contrato
• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)
• Importe
• Observaciones (pago total, parcial, etc.)
ARTÍCULO 2°: El valor mínimo estipulado en el artículo 5° del Decreto
N° 590/97 y sus normas modificatorias y complementarias, deberá
adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los asegurados.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el
"Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
ARTÍCULO 3°: REGISTRACIÓN CONTABLE DE SALDOS
La imputación a las siguientes dos cuentas contables detalladas en los
párrafos siguientes no podrá realizarse de manera simultánea y su
utilización dependerá de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se
encuentre en una posición bruta favorable al FFEP o ante el FFEP
respectivamente, sin considerar el saldo a cobrar en concepto de
Compensación Financiera:
En la cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00 del rubro OTRAS DEUDAS bajo la
denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto
1278/2000”, se registrará el saldo a favor del FFEP en términos de una
posición bruta favorable al mismo.
Por el contrario, en caso de originarse un crédito a favor de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo contra el FFEP, el mismo deberá
contabilizarse en el rubro DEUDORES VARIOS bajo la cuenta
1.03.04.01.08.25.00.00 “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Por otro lado, el saldo en concepto de la compensación financiera
establecida en la Resolución RESOL-2021-604-APN-SSN#MEC, de fecha 10 de
agosto, devengado conforme lo lineamientos de la misma, deberá
mantenerse en el rubro DEUDORES VARIOS, bajo la cuenta
1.03.04.01.08.26.00.00 “FFEP - Compensación Financiera” junto a su
respectivo resultado contable que deberá mantenerse bajo la cuenta
5.02.04.04.04.01.00.00 “FFEP -Compensación Financiera”.
Adicionalmente, en caso de registrar un saldo a favor del FFEP en la
cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00 “Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales Decreto 1278/2000”, el mismo deberá ser transferido a la
cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 “FFEP - Compensación Financiera” hasta
agotar la misma.
No obstante, si el crédito de la referida Compensación Financiera se
encuentra consumida en su totalidad y en caso de no existir otro
crédito ante el FFEP, es decir encontrarse en una Posición Neta
Favorable al FFEP, el saldo resultante debe ser expuestos en la cuenta
2.01.06.06.06.11.00.00.
ARTÍCULO 4°: Los importes destinados a la constitución del FFEP no
integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en
el artículo 81 de la ley N° 20.091. Tampoco serán considerados "Primas"
a fin de determinar:
• Pasivos previstos en el punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
• Capitales mínimos requeridos en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
• Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA
ARTÍCULO 5°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo
mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que
reciba, o haya recibido, así como sus incrementos.
EXPOSICIÓN CONTABLE
ARTÍCULO 6°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos,
estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto
de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter
fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le
agregará la expresión "FFEP"
ARTÍCULO 7°: Al cierre de cada trimestre calendario las Aseguradoras
deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y
modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los
movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así
como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de
beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de
declaración jurada.
ARTÍCULO 8°: Los resultados de la porción del FFEP bajo administración
fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral
deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados
del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración
fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo
estipulado en el artículo 19.
ARTÍCULO 9°: Las Aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso
distinto del pago de beneficios previstos en la ley sobre Riesgos del
Trabajo y en los términos del Decreto N° 590/1997 y
DECNU-2020-367-APN-PTE, con excepción de los gastos detallados en el
presente Reglamento.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL FFEP
ARTÍCULO 10: Las Aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la
administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los
siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda
otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.
• Gastos que demande la administración fiduciaria de cada aseguradora,
de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros
pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas
ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las Aseguradoras podrán debitar la
parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la
percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
• Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se
imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva
documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por
ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se
financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a
que hace referencia el artículo 17.
A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores,
los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los
informados en la presentación de los estados contables del periodo
considerado (3°, 6° y 9° mes dentro de un ejercicio económico, y el
correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).
COORDINACIÓN Y AUDITORÍA
ARTÍCULO 11: Las Aseguradoras establecerán una coordinación del mismo,
cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y
compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado
FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y
otros que se consideren convenientes para la mejor administración de
los recursos. También designarán un Auditor Externo.
ARTÍCULO 12: Las Aseguradoras podrán delegar su representación en una
asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este
Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la
designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos
de los artículos 11, 13 y 14, y para la apertura de la cuenta bancaria
a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el
normal desenvolvimiento del mismo.
COORDINACIÓN
ARTÍCULO 13: La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador
designado por las Aseguradoras, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el presente Reglamento, por un periodo de tres años. Los
requisitos para desempeñarse como Coordinador del FFEP serán los
establecidos en el punto 39.13.1. inciso c) del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA) mientras que los
impedimentos serán los siguientes:
1. Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades
aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo
establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del
mismo grupo económico;
2. Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
3. Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
4. Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por
cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
país;
El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la
información por parte de las Aseguradoras y la confección y transmisión
de la información consolidada en base a los parámetros y reglas
definidos en el presente Reglamento.
La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada
por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las
Aseguradoras, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, este último a los fines
informativos.
El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera
a los 30 días del plazo previsto en el RGAA, para que las Aseguradoras
presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN.
Los estados contables anuales y trimestrales deberán ser acompañados
por un Informe especial de contador público independiente sobre el
FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, de conformidad con
las normas sobre informes especiales establecidas en la sección VII-c
de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 37 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
El Coordinador informará a las Aseguradoras sobre las situaciones que
no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la
información recibida de las aseguradoras.
El Coordinador informará a las Aseguradoras sobre los pagos de gastos y
recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de
administración.
AUDITORÍA EXTERNA
ARTÍCULO 14: La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor
Externo, designado por las Aseguradoras de acuerdo al presente
Reglamento, por un período de tres años.
Los requisitos para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP serán
los establecidos en el punto 39.13.1. inciso c) del RGAA, mientras que
los impedimentos serán los siguientes:
1. Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades
aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo
establecida por la Ley N" 24557 o de entes que conformen parte del
mismo grupo económico;
2. Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
3. Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
4. Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por
cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
país;
5. No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.
INFORMACIÓN A REMITIR AL COORDINADOR
ARTÍCULO 15: Toda información que se remita al Coordinador por parte de
las Aseguradoras será de exclusiva responsabilidad de las mismas.
Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes
del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. La información
a presentar al coordinador en forma trimestral deberá ser acompañada
por un Informe especial de contador público independiente sobre el
FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, de conformidad con
las normas sobre informes especiales establecidas en la Sección VII-c
de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 37 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la
presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Aseguradoras deberán
presentar al Coordinador la información sobre:
1. Orígenes de fondos:
• Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;
• Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros;
• Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada
aseguradora: se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos
durante el trimestre.
2. Aplicaciones de fondos:
• Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados;
• Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de
administración: se consignarán los gastos inherentes a la
administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 10.
ARTÍCULO 16: A efectos de la confección de los estados contables
consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los mismos
criterios previstos en el RGAA.
COMPOSICIÓN DEL FFEP
ARTÍCULO 17:
a) Determinación del saldo a transferir junto con la presentación de los Estados Contables con cierre al 31.12.2025:
El importe surgirá de la totalidad del saldo al 31.12.2025, de la
Posición Neta Favorable al FFEP, expuesta en el rubro OTRAS DEUDAS bajo
la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto
1278/2000”, en la cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00.
b) Fondos ingresados a partir del 01.01.2026:
Los fondos ingresados a las aseguradoras con destino al F.F.E.P,
incluidos los rendimientos financieros si los hubiere, y netos de todas
las aplicaciones de fondos relacionadas al pago de siniestros y gastos
de administración del artículo 10 del presente Reglamento, serán
girados mensualmente a la cuenta de administración fiduciaria común
habilitada en el Banco de la Nación Argentina dentro de los DIEZ (10)
días hábiles y será utilizado para las compensaciones, pagos de gastos
y recomposiciones previstos en este Reglamento toda vez que a final del
mes.
En ambos casos a) y b) descriptos precedentemente se establecerá que:
Los fondos ingresados en dicha cuenta de administración fiduciaria
común podrán ser invertidos en las mismas condiciones que las previstas
para la inversión de fondos que permanezcan bajo administración
fiduciaria en cada aseguradora.
Cualquier importe remanente retenido por las aseguradoras, en su
carácter de administradoras fiduciarias, será alocado en una cuenta
especial y deberán ser invertidos en plazos fijos y podrán mantener
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en cuentas corrientes.
Establézcase que, tanto los giros de fondos por parte de cada
aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuestos
en los puntos a) y b) de los párrafos precedentes, como el
requerimiento de inversión en plazo fijo, no serán de aplicación para
aquellas entidades que se encuentren en una posición neta favorable
ante el FFEP valuado a fin del mes inmediato anterior según lo definido
en el artículo 3° del presente reglamento.
El giro de fondos a la cuenta de administración fiduciaria común por
parte de cada aseguradora con posición neta favorable al FFEP
finalizará una vez que no haya más entidades que se encuentren en
posición neta favorable ante el FFEP valuado a fin del mes inmediato
anterior.
INFORMACIÓN PERIÓDICA
ARTÍCULO 18: Las Aseguradoras deberán remitir mensualmente a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta el 10° día hábil
posterior al cierre del mes, un reporte con las sumas erogadas e
imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP)
efectuadas en el mes que se informa.
La información deberá ser remitida a través del Trámite a Distancia
(TAD) “Información Periódica - Art. 18° del Reglamento "Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales” indicando el número de la
presente Resolución.
En virtud de lo indicado, se ilustra y adjunta el nuevo modelo de planilla a presentar en la cual se incluirá el importe citado.
RECOMPOSICIÓN
ARTÍCULO 19: Una vez agotado el fondo bajo la administración fiduciaria
de alguna aseguradora, y sin perjuicio de la exposición contable
correspondiente, conforme el artículo 3° del presente Reglamento, la
entidad deberá presentar al cierre del mes en el que haya realizado
erogaciones a cuenta del FFEP, el importe total de los siniestros y
gastos pagados a cuenta siempre que se encuentren con saldo total neto
a favor ante el FFEP.
ARTÍCULO 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador las
solicitudes de recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan
realizado.
A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.
II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.
III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.
IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al
COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de
recomposición del fondo.
V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora
al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del
fondo
VI. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora
al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del
fondo en concepto de Compensación Financiera.
VII. Datos de la cuenta bancaria a donde transferir los fondos
solicitados que deberá contener el CBU y CUIT y deberá ser de
titularidad de la aseguradora. Esta información deberá ser firmada por
el responsable de la Aseguradora.
VIII. Apertura de los saldos imputado en la cuenta
1.03.04.01.08.25.00.00 - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
con Posición Neta a favor ante el F.F.E.P (si hubiese) y el Saldo a
favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 - Compensación
Financiera F.F.E.P. con Saldo a Favor ante el F.F.E.P.
b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la
información conferida en la declaración jurada prevista en a).
c) Monto de la recomposición solicitada que deberá considerar los
siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19)
efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP y la compensación
financiera siempre neto de los recursos acumulados ingresados a la
cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras
hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.
La recomposición de fondos será realizada por el Coordinador del FFEP
respetando el siguiente orden de prioridad de cada entidad ART
solicitante.
1. El Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.25.00.00 -
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales con Posición Neta a
favor ante el F.F.E.P.
2. El Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00
- Compensación Financiera F.F.E.P. con Saldo a Favor ante el F.F.E.P.
La recomposición a la aseguradora, con cargo a la cuenta fiduciaria
común, corresponderá ser calculada por el Coordinador de manera
proporcional al crédito que cada aseguradora de Riesgos del Trabajo
posea ante el FFEP al cierre del último trimestre que haya sido cerrado
y presentado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación por parte
de la Coordinación.
El coordinador previo a realizar las recomposiciones en función de lo
establecido en el presente reglamento, informará a la Superintendencia
de Seguros de la Nación/Gerencia de Evaluación, los montos que surgen
de sus cálculos a efectos de que sean aprobado por la misma.
Al final de cada trimestre, donde se hayan realizado recomposiciones,
el Coordinador comunicará a esta Superintendencia de Seguros de la
Nación de las recomposiciones mensuales realizadas a cada Aseguradora
de Riesgos del Trabajo.
Por otro lado, en el caso de no existir fondos suficientes en la
administración fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta
situación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la
siguiente información:
I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la
última información presentada por las ART (último trimestre auditado
del FFEP).
IF-2025-131987896-APN-GTYN#SSN
Antecedentes Normativos:
- Artículo 17 (Nota Infoleg: por Resolución Sintetizada N° 583/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/2/2024 se suspende el
giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de
administración fiduciaria común dispuesto en el presente artículo);
- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 264/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 07/06/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 17, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 618/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/8/2022. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021;
- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021;
- Artículo 17, (Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 507/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2021 se suspende desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de
diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada
aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en
el presente Artículo. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Por Resolución Sintetizada N° 882/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/12/2021 se
extiende el plazo previsto por art. 3° de la Resolución N° 507/2020, hasta el 31 de
diciembre de 2022. Por art. 1º de la Resolución Nº 618/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/8/2022 se deroga la Resolución Sintetizada N° 882/2021.
Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.);
- Artículo 20 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 507/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2021. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.