SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 358/2020

RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2020

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, las Resoluciones SSN Nros. 29.323 y 29.459, del 27 de junio de 2003 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, el cual fue sucesivamente prorrogado, actualmente, hasta el 11 de octubre de 2020 conforme Decreto N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas han ido incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de plazos- una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, establece que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.

Que por la Resolución SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003, modificada por la Resolución SSN N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003, se aprobó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” (en adelante “Reglamento”).

Que en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, corresponde reformular el “Reglamento” a los fines de agilizar la registración, contabilización y adecuar el régimen de información.

Que en el mismo sentido y atento el volumen de movimientos que implica la cobertura prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, corresponde diseñar un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, que como Anexo integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el Reglamento aprobado en el Artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Deróguense las Resoluciones SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003 y N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/10/2020 N° 45373/20 v. 09/10/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 681/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2025. Vigencia: será de aplicación a partir de los Estados Contables cerrados al 31 de diciembre de 2025 inclusive y subsiguientes.)

Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales"

REGISTRACIÓN

ARTÍCULO 1°: Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos indicados, para contabilizar los movimientos del "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales" (en adelante FFEP).

1. REGISTRO DE COBRANZAS "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".

• Fecha

• Número de contrato

• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)

• Periodo que se abona

• Importe

2. REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".

• Número de siniestro

• Fecha de denuncia

• Número de contrato afectado

• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)

• Observaciones

3. REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".

• Fecha

• Número de siniestro

• Número de contrato

• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)

• Importe

• Observaciones (pago total, parcial, etc.)

ARTÍCULO 2°: El valor mínimo estipulado en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus normas modificatorias y complementarias, deberá adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los asegurados.

Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".

ARTÍCULO 3°: REGISTRACIÓN CONTABLE DE SALDOS

La imputación a las siguientes dos cuentas contables detalladas en los párrafos siguientes no podrá realizarse de manera simultánea y su utilización dependerá de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se encuentre en una posición bruta favorable al FFEP o ante el FFEP respectivamente, sin considerar el saldo a cobrar en concepto de Compensación Financiera:

En la cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00 del rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto 1278/2000”, se registrará el saldo a favor del FFEP en términos de una posición bruta favorable al mismo.

Por el contrario, en caso de originarse un crédito a favor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contra el FFEP, el mismo deberá contabilizarse en el rubro DEUDORES VARIOS bajo la cuenta 1.03.04.01.08.25.00.00 “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Por otro lado, el saldo en concepto de la compensación financiera establecida en la Resolución RESOL-2021-604-APN-SSN#MEC, de fecha 10 de agosto, devengado conforme lo lineamientos de la misma, deberá mantenerse en el rubro DEUDORES VARIOS, bajo la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 “FFEP - Compensación Financiera” junto a su respectivo resultado contable que deberá mantenerse bajo la cuenta 5.02.04.04.04.01.00.00 “FFEP -Compensación Financiera”.

Adicionalmente, en caso de registrar un saldo a favor del FFEP en la cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00 “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto 1278/2000”, el mismo deberá ser transferido a la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 “FFEP - Compensación Financiera” hasta agotar la misma.

No obstante, si el crédito de la referida Compensación Financiera se encuentra consumida en su totalidad y en caso de no existir otro crédito ante el FFEP, es decir encontrarse en una Posición Neta Favorable al FFEP, el saldo resultante debe ser expuestos en la cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00.

ARTÍCULO 4°: Los importes destinados a la constitución del FFEP no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81 de la ley N° 20.091. Tampoco serán considerados "Primas" a fin de determinar:

• Pasivos previstos en el punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

• Capitales mínimos requeridos en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

• Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA

ARTÍCULO 5°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos.

EXPOSICIÓN CONTABLE

ARTÍCULO 6°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión "FFEP"

ARTÍCULO 7°: Al cierre de cada trimestre calendario las Aseguradoras deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de declaración jurada.

ARTÍCULO 8°: Los resultados de la porción del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo estipulado en el artículo 19.

ARTÍCULO 9°: Las Aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la ley sobre Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto N° 590/1997 y DECNU-2020-367-APN-PTE, con excepción de los gastos detallados en el presente Reglamento.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL FFEP

ARTÍCULO 10: Las Aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.

• Gastos que demande la administración fiduciaria de cada aseguradora, de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las Aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.

• Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a que hace referencia el artículo 17.

A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores, los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los informados en la presentación de los estados contables del periodo considerado (3°, 6° y 9° mes dentro de un ejercicio económico, y el correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).

COORDINACIÓN Y AUDITORÍA

ARTÍCULO 11: Las Aseguradoras establecerán una coordinación del mismo, cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos. También designarán un Auditor Externo.

ARTÍCULO 12: Las Aseguradoras podrán delegar su representación en una asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos de los artículos 11, 13 y 14, y para la apertura de la cuenta bancaria a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el normal desenvolvimiento del mismo.

COORDINACIÓN

ARTÍCULO 13: La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador designado por las Aseguradoras, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, por un periodo de tres años. Los requisitos para desempeñarse como Coordinador del FFEP serán los establecidos en el punto 39.13.1. inciso c) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA) mientras que los impedimentos serán los siguientes:

1. Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;

2. Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;

3. Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;

4. Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;

El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la información por parte de las Aseguradoras y la confección y transmisión de la información consolidada en base a los parámetros y reglas definidos en el presente Reglamento.

La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las Aseguradoras, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, este último a los fines informativos.

El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera a los 30 días del plazo previsto en el RGAA, para que las Aseguradoras presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Los estados contables anuales y trimestrales deberán ser acompañados por un Informe especial de contador público independiente sobre el FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, de conformidad con las normas sobre informes especiales establecidas en la sección VII-c de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 37 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

El Coordinador informará a las Aseguradoras sobre las situaciones que no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la información recibida de las aseguradoras.

El Coordinador informará a las Aseguradoras sobre los pagos de gastos y recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de administración.

AUDITORÍA EXTERNA

ARTÍCULO 14: La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor Externo, designado por las Aseguradoras de acuerdo al presente Reglamento, por un período de tres años.

Los requisitos para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP serán los establecidos en el punto 39.13.1. inciso c) del RGAA, mientras que los impedimentos serán los siguientes:

1. Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N" 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;

2. Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;

3. Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;

4. Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;

5. No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

INFORMACIÓN A REMITIR AL COORDINADOR

ARTÍCULO 15: Toda información que se remita al Coordinador por parte de las Aseguradoras será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. La información a presentar al coordinador en forma trimestral deberá ser acompañada por un Informe especial de contador público independiente sobre el FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, de conformidad con las normas sobre informes especiales establecidas en la Sección VII-c de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 37 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Aseguradoras deberán presentar al Coordinador la información sobre:

1. Orígenes de fondos:

• Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;

• Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros;

• Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada aseguradora: se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos durante el trimestre.

2. Aplicaciones de fondos:

• Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados;

• Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de administración: se consignarán los gastos inherentes a la administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 10.

ARTÍCULO 16: A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los mismos criterios previstos en el RGAA.

COMPOSICIÓN DEL FFEP

ARTÍCULO 17:

a) Determinación del saldo a transferir junto con la presentación de los Estados Contables con cierre al 31.12.2025:

El importe surgirá de la totalidad del saldo al 31.12.2025, de la Posición Neta Favorable al FFEP, expuesta en el rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto 1278/2000”, en la cuenta 2.01.06.06.06.11.00.00.

b) Fondos ingresados a partir del 01.01.2026:

Los fondos ingresados a las aseguradoras con destino al F.F.E.P, incluidos los rendimientos financieros si los hubiere, y netos de todas las aplicaciones de fondos relacionadas al pago de siniestros y gastos de administración del artículo 10 del presente Reglamento, serán girados mensualmente a la cuenta de administración fiduciaria común habilitada en el Banco de la Nación Argentina dentro de los DIEZ (10) días hábiles y será utilizado para las compensaciones, pagos de gastos y recomposiciones previstos en este Reglamento toda vez que a final del mes.

En ambos casos a) y b) descriptos precedentemente se establecerá que:

Los fondos ingresados en dicha cuenta de administración fiduciaria común podrán ser invertidos en las mismas condiciones que las previstas para la inversión de fondos que permanezcan bajo administración fiduciaria en cada aseguradora.

Cualquier importe remanente retenido por las aseguradoras, en su carácter de administradoras fiduciarias, será alocado en una cuenta especial y deberán ser invertidos en plazos fijos y podrán mantener hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en cuentas corrientes.

Establézcase que, tanto los giros de fondos por parte de cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuestos en los puntos a) y b) de los párrafos precedentes, como el requerimiento de inversión en plazo fijo, no serán de aplicación para aquellas entidades que se encuentren en una posición neta favorable ante el FFEP valuado a fin del mes inmediato anterior según lo definido en el artículo 3° del presente reglamento.

El giro de fondos a la cuenta de administración fiduciaria común por parte de cada aseguradora con posición neta favorable al FFEP finalizará una vez que no haya más entidades que se encuentren en posición neta favorable ante el FFEP valuado a fin del mes inmediato anterior.

INFORMACIÓN PERIÓDICA

ARTÍCULO 18: Las Aseguradoras deberán remitir mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta el 10° día hábil posterior al cierre del mes, un reporte con las sumas erogadas e imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP) efectuadas en el mes que se informa.

La información deberá ser remitida a través del Trámite a Distancia (TAD) “Información Periódica - Art. 18° del Reglamento "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” indicando el número de la presente Resolución.

En virtud de lo indicado, se ilustra y adjunta el nuevo modelo de planilla a presentar en la cual se incluirá el importe citado.



RECOMPOSICIÓN

ARTÍCULO 19: Una vez agotado el fondo bajo la administración fiduciaria de alguna aseguradora, y sin perjuicio de la exposición contable correspondiente, conforme el artículo 3° del presente Reglamento, la entidad deberá presentar al cierre del mes en el que haya realizado erogaciones a cuenta del FFEP, el importe total de los siniestros y gastos pagados a cuenta siempre que se encuentren con saldo total neto a favor ante el FFEP.

ARTÍCULO 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador las solicitudes de recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado.

A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:

I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.

II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.

III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.

IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo

VI. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo en concepto de Compensación Financiera.

VII. Datos de la cuenta bancaria a donde transferir los fondos solicitados que deberá contener el CBU y CUIT y deberá ser de titularidad de la aseguradora. Esta información deberá ser firmada por el responsable de la Aseguradora.

VIII. Apertura de los saldos imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.25.00.00 - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales con Posición Neta a favor ante el F.F.E.P (si hubiese) y el Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 - Compensación Financiera F.F.E.P. con Saldo a Favor ante el F.F.E.P.

b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información conferida en la declaración jurada prevista en a).

c) Monto de la recomposición solicitada que deberá considerar los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP y la compensación financiera siempre neto de los recursos acumulados ingresados a la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora.

Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

La recomposición de fondos será realizada por el Coordinador del FFEP respetando el siguiente orden de prioridad de cada entidad ART solicitante.

1. El Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.25.00.00 - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales con Posición Neta a favor ante el F.F.E.P.

2.  El Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 - Compensación Financiera F.F.E.P. con Saldo a Favor ante el F.F.E.P.

La recomposición a la aseguradora, con cargo a la cuenta fiduciaria común, corresponderá ser calculada por el Coordinador de manera proporcional al crédito que cada aseguradora de Riesgos del Trabajo posea ante el FFEP al cierre del último trimestre que haya sido cerrado y presentado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación por parte de la Coordinación.

El coordinador previo a realizar las recomposiciones en función de lo establecido en el presente reglamento, informará a la Superintendencia de Seguros de la Nación/Gerencia de Evaluación, los montos que surgen de sus cálculos a efectos de que sean aprobado por la misma.

Al final de cada trimestre, donde se hayan realizado recomposiciones, el Coordinador comunicará a esta Superintendencia de Seguros de la Nación de las recomposiciones mensuales realizadas a cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Por otro lado, en el caso de no existir fondos suficientes en la administración fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente información:

I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART (último trimestre auditado del FFEP).

IF-2025-131987896-APN-GTYN#SSN


Antecedentes Normativos:

- Artículo 17 (Nota Infoleg: por Resolución Sintetizada N° 583/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/2/2024 se suspende el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en el presente artículo);

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 264/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 07/06/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 618/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/8/2022. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 18 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021;

- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021;

- Artículo 17, (Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 507/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2021 se suspende desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en el presente Artículo. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Por Resolución Sintetizada N° 882/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/12/2021 se extiende el plazo previsto por art. 3° de la Resolución N° 507/2020, hasta el 31 de diciembre de 2022. Por art. 1º de la Resolución Nº 618/2022 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/8/2022 se deroga la Resolución Sintetizada N° 882/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.);

- Artículo 20 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 507/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.