Resolución General 865/2020
RESGC-2020-865-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-55825900- -APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ RÉGIMEN DE FOMENTO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA”, lo
dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia
de Fideicomisos Financieros y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 (B.O. 11-5-2018)
establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),
la de propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de
capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos
que se consideren necesarios a ese fin.
Que, en el ejercicio de dichas atribuciones, se crea un régimen
especial que regula la constitución y autorización de Productos de
Inversión Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura Pública, a
través de la inclusión de un nuevo Capítulo dentro del Título V
“PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que el objetivo de la presente reglamentación es brindar las
herramientas necesarias que permitan el acceso al financiamiento a
través del mercado de capitales para el desarrollo de proyectos de
infraestructura pública, a nivel nacional, provincial y municipal.
Que, en tal sentido, se entiende que los productos de inversión
colectiva resultan el canal natural para la captación de ahorro e
inversión, fundamental para el desarrollo de las economías, brindando
liquidez y financiamiento a proyectos de inversión en el país a través
del mercado de capitales.
Que los productos de inversión colectiva tienen implicancias directas
en dos objetivos fundamentales: la eficiencia en la asignación del
ahorro a las oportunidades de inversión y la gestión de riesgos y
protección de los inversores.
Que, en función de ello, se propende a la adaptación de los vehículos
de inversión colectiva existentes en el ámbito de la oferta pública,
con el objeto de posibilitar el acceso al financiamiento a través del
mercado de capitales mediante productos con características
específicas, aunando dicha demanda de financiamiento con la oferta de
nuevas alternativas de inversión.
Que, en orden con ello, dada la versatilidad de los Fondos Comunes de
Inversión Cerrados (FCIC) y de los Fideicomisos Financieros (FF), la
presente regulación consolida en su texto disposiciones comunes a
sendos productos, pero sin desatender las características propias de
cada vehículo de inversión.
Que, por medio de estos vehículos de inversión colectiva, se pretende
complementar recursos públicos y privados, en lo que se denomina una
solución mixta de financiamiento, permitiendo que los inversores
domésticos logren estar posicionados en un instrumento financiero de
calidad y, a la vez, movilizar recursos del mercado de capitales hacia
fines prioritarios para el desarrollo económico como es la
infraestructura pública, con un fuerte enfoque federal.
Que ambos productos de inversión colectiva podrán incorporar entre sus
activos subyacentes elegibles, instrumentos de financiamiento que
puedan emitir el Patrocinador, el Contratista o un tercero, en cuyo
caso el pago esté garantizado por los flujos de fondos del proyecto de
Infraestructura Pública o por un flujo de afectación específico, como,
por ejemplo, certificados de obra pública, valores representativos de
deuda fiduciaria, valores negociables o cualquier otro instrumento de
reconocimiento de derechos de cobro, tributo o cargo especifico, entre
otros.
Que la presente reglamentación incorpora disposiciones aplicables tanto
a los FCIC como a los FF, entre las cuales se puede destacar: (i) que
ambos productos solo podrán ser adquiridos por inversores calificados
definidos en la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.); (ii) un régimen informativo en los prospectos, o
suplementos de prospecto, especial y común a sendos instrumentos; y
(iii) la incorporación de la figura del contratista.
Que, en lo referente a los FF en particular, se modifica la normativa,
contenida en el régimen general descripto en el Capítulo IV del Título
V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), relativa a las relaciones
existentes entre Fiduciario y Fiduciante.
Que, por otra parte, se establece la posibilidad de emisión de valores
fiduciarios adicionales en tramos, de modo tal de adecuar los
mecanismos de captación de fondos a las características particulares de
este tipo de estructura fiduciaria.
Que, en lo concerniente a los FCIC, en adición al contenido dispuesto
en el régimen general aplicable a los mismos, se establece el contenido
mínimo del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión para este
tipo de FCI, en función de las particularidades de la inversión.
Que esta Resolución General registra como precedente a la Resolución
General CNV N° 852 (B.O. 27-08-2020 y 28-08-2020), mediante la cual se
sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en
general el anteproyecto de Resolución General, conforme el
procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado
por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003), receptando opiniones y/o
propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el
Visto.
Que, en virtud de las opiniones y/o propuestas receptadas, con fines
aclaratorios, se introdujeron modificaciones al proyecto normativo
sometido a consulta pública, entre las cuales se destacan las
disposiciones referidas a la exigencia de adjudicación previa de la
obra de infraestructura; al requisito de la identificación e
información relativa al Contratista, la obligación de publicidad
trimestral en el sitio web de la CNV de un informe sobre el avance del
proyecto, así como el contenido del prospecto, tendientes a distinguir
su aplicación exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de
una obra constituya la fuente de repago de los valores emitidos.
Que, asimismo, se amplía la definición del término “Infraestructura
pública”, a los fines de alcanzar no solo la construcción, sino también
mejoras, mantenimiento, suministro de equipamiento y explotación de
bienes que tengan por destino el uso público.
Que, en lo relativo a los requisitos de información del Contratista, se
receptan las opiniones recibidas en cuanto las exigencias de
información, toda vez que la designación del Contratista resulta de un
proceso sometido a auditoría y control por parte de la autoridad
pública correspondiente.
Que, a su vez, por las mismas razones y atento que los valores
negociables que se emitan bajo el presente régimen sólo podrán estar
dirigidos a inversores calificados, se prescinde de la figura del
Auditor de Proyectos, estableciéndose el deber de informar de manera
trimestral, en el sitio web de la CNV, el avance del proyecto y,
mediante hecho relevante, cualquier desvío que se produzca en su
ejecución.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32
de la Ley N° 24.083 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3º del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º.- El fiduciario y el fiduciante no podrán tener
accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o
más del capital:
a) Del fiduciario o del fiduciante o
b) De las entidades controlantes del fiduciario o del fiduciante.
El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a
accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del
fiduciante.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo cuando las
relaciones de vinculación antes referidas se den respecto del Estado
nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, los entes autárquicos, las entidades o sociedades con
participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en sus distintos
niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que formen parte
del sector público nacional, provincial o municipal”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO VI.
PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA.
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES COMUNES.
OBJETO.
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se
considerarán Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo de
Infraestructura Pública a los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y a
los Fideicomisos Financieros, con autorización de oferta pública de sus
valores fiduciarios por esta Comisión, cuyo objeto se encuentre
destinado directa o indirectamente al financiamiento, inversión y/o
desarrollo de Infraestructura Pública en los ámbitos nacional,
provincial y municipal.
ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 2°.- A fin de cumplimentar con el objeto del Artículo 1°, el
activo subyacente de los Productos de Inversión Colectiva para el
Desarrollo de Infraestructura Pública deberá constituirse por activos
relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de
Infraestructura Pública, emitidos por el Patrocinador, o por el
Contratista o un tercero en cuyos casos el pago esté garantizado por
los flujos de fondos del proyecto de Infraestructura Pública o por un
flujo de afectación específico.
En tal sentido, podrán incorporarse como activos subyacentes
certificados de obra pública, valores representativos de deuda
fiduciaria, valores negociables o cualquier otro instrumento de
reconocimiento de derechos de cobro, tributo o cargo especifico, entre
otros.
En el caso de Fideicomisos Financieros para el Desarrollo de
Infraestructura Pública, podrán asimismo constituirse en los términos
de los artículos 4° y 40 del Capítulo IV del Título V de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.).
En aquellos Productos de Inversión Colectiva contemplados en el
presente régimen en los cuales el desarrollo de una obra constituya la
fuente de pago de los valores negociables emitidos, la misma deberá
encontrarse adjudicada.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 3°.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios autorizados por esta Comisión y los Fondos Comunes
de Inversión Cerrados descriptos en el presente Capítulo deberán
incluir en su denominación la expresión “Infraestructura Pública”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 4°- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios autorizados por esta Comisión y los Fondos Comunes
de Inversión Cerrados que no se constituyan en los términos del
presente Capítulo no podrán utilizar ninguna denominación análoga a la
dispuesta en el artículo precedente.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5°.- A los fines del presente Capítulo se entenderá como:
Patrocinador: el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, las entidades o
sociedades con participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en
sus distintos niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que
formen parte del sector público nacional, provincial o municipal que
contratan obras de infraestructura pública en sus jurisdicciones. Se
incluyen también los fideicomisos y fideicomisos financieros integrados
total o mayoritariamente con bienes y/o fondos de cualquiera de las
entidades citadas en la presente definición.
Infraestructura pública: proyectos de obra pública de ingeniería, de
arquitectura, de construcción, mejoras, mantenimiento, suministro de
equipamiento o explotación de bienes, destinados al uso público, los
cuales podrán ser de carácter urbano, vial, transporte, logística,
puertos, ferroviario, infraestructura eléctrica, de salud, educativa,
penitenciaria, aguas sanitarias y cloacas, entre otros.
Contratista: entidad contratada por el Patrocinador a los fines de la ejecución de la obra de Infraestructura Pública.
CONTRATISTA.
ARTICULO 6°.- En aquellos Productos de Inversión Colectiva contemplados
en el presente régimen en los cuales el desarrollo de una obra
constituya la fuente de pago de los valores negociables emitidos se
deberá identificar al Contratista. Al respecto, se deberá incluir una
sección especial en el prospecto o suplemento de prospecto en la cual
se incluya la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia
con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
La información indicada deberá encontrarse actualizada.
4. Historia y desarrollo, información sobre el grupo económico que
integre, descripción de la actividad, estructura y organización de la
entidad, incluyendo indicación de si cuenta con una política ambiental
o explicación de por qué ésta no se considera pertinente.
De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante que pudiera
afectar el normal desarrollo de su actividad o el cumplimiento de las
funciones asignadas en relación al vehículo que corresponda.
5. Información contable:
i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor.
En los casos en que los estados contables arrojen resultado de
ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron
dicha circunstancia en el prospecto o suplemento de prospecto.
6. Indicación de los proyectos en los que se encuentre participando y antecedentes profesionales.
INFORME AVANCE DE PROYECTO.
ARTÍCULO 7°.- En aquellos Productos de Inversión Colectiva contemplados
en el presente régimen, en los cuales el desarrollo de una obra
constituya la fuente de pago de los valores negociables emitidos, se
deberá publicar de manera trimestral en el sitio web de la Comisión
Nacional de Valores un informe relativo al avance del respectivo
proyecto. Adicionalmente, se deberá informar como hecho relevante
cualquier desviación que se produzca respecto de la información
consignada en el prospecto o suplemento de prospecto.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 21 del
Capítulo IV del Título V de estas Normas, en el caso de los
fideicomisos financieros, y de lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II del presente Título, aplicable a los fondos comunes de
inversión cerrados, el prospecto o suplemento de prospecto deberá
contener la siguiente información relativa al objeto del instrumento:
a) En el supuesto que el desarrollo de una obra constituya la fuente de
pago de los valores negociables emitidos, se deberá incluir:
a.1) Descripción del régimen aplicable según la naturaleza de los
proyectos seleccionados y el sector de infraestructura relacionado.
a.2) El plan de obra de Infraestructura Pública, con indicación de las
características y condiciones del proyecto, incluyendo sus
particularidades según surja del contrato y/o de los pliegos de
licitación:
i. Características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar;
ii. Destino y uso de la/s obra/s;
iii. Esquema de pago de la obra, plazos, moneda, condiciones de
ejecución, garantías, en su caso; el Patrocinador a cargo de quien
están los pagos y el instrumento utilizado para certificar el avance de
las obras;
iv. Cuando el plan de inversión prevea el financiamiento a través de un
vehículo o instrumento particular, y/o la cesión de derechos de cobro
y/o créditos, deberán detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso los documentos respectivos, de los cuales deberá
surgir su vinculación con el proyecto descripto.
a.3) Descripción del contratista, en los términos de artículo 6° del presente Capítulo.
a.4) Detalle del proceso de contratación.
a.5) Cuando se establezca la posibilidad de financiamiento
público-privado de la obra de infraestructura pública, se deberá
consignar expresa y detalladamente dicha circunstancia en el prospecto
o suplemento de prospecto, con debida indicación de los mecanismos de
repago de tales financiamientos.
a.6) En caso de que se utilicen garantías o mecanismos de mejora
crediticia a fin de respaldar las emisiones para financiar los
proyectos o mejorar su calificación de riesgo, se deberá incluir la
información en el prospecto o suplemento de prospecto, detallando los
supuestos, mecanismos y el procedimiento para su ejecución.
b) En los casos en que el activo subyacente se encuentre constituido
por certificados de obra pública, valores representativos de deuda
fiduciaria, valores negociables, tributos o cargos específicos, o
cualquier instrumento de reconocimiento de derechos de cobro, entre
otros, se deberá consignar la siguiente información:
b.1) los términos indicativos de la emisión, a saber: el emisor, la
fecha de emisión, el plazo de vencimiento, moneda, tasa de interés,
pagos de capital e intereses, los activos y/o flujos afectados al pago
o en garantía de los compromisos asumidos, según corresponda;
b.2) un apartado especial que contenga una descripción del o los
emisores de los mismos con especial indicación de la normativa
aplicable a ello.
c) Cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión
durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública, de
acuerdo a la naturaleza y características de los activos elegibles.
En el caso de los Fideicomisos Financieros, cuando se trate de la
emisión de valores fiduciarios adicionales, conforme lo dispuesto en el
presente Capítulo, se deberá incluir la totalidad de la información
respecto de las emisiones anteriores más las actualizaciones de las
secciones del prospecto correspondientes.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 9°.- Los valores negociables que se emitan en el marco de los
Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura
Pública solo podrán ser adquiridos por los inversores calificados
definidos en la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
PLAZO DE DIFUSIÓN
ARTÍCULO 10.- El plazo de difusión para la colocación de los valores
negociables que se emitan en el marco de los Productos de Inversión
Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura Pública podrá reducirse
a UN (1) día hábil.
SECCIÓN II.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA.
ARTÍCULO 11.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados
de Infraestructura Pública se regirá por el presente régimen y por las
disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión cerrados de la Sección VII del Capítulo II del presente
Título.
ARTÍCULO 12.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados autorizados bajo
este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de Fondos Comunes
de Inversión Abiertos administrados por otra Sociedad Gerente, cuyo
objeto de inversión resulte consistente con lo establecido en el
artículo 1º del presente Capítulo.
ARTÍCULO 13.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del
fondo en activos que mantengan vinculaciones con alguno de los órganos
del Fondo y/o grupo económico, deberá encontrarse individualizado en
los documentos de la oferta el activo específico; el precio de
adquisición y/o método de valuación, así como los mecanismos tendientes
a mitigar los riesgos derivados de dicha situación.
Las circunstancias antes referidas, así como la titularidad del activo
y su vinculación con la sociedad interviniente del Fondo, deberá ser
informada en forma destacada en el prospecto correspondiente.
SECCIÓN III.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA.
ARTÍCULO 14.- La constitución de Productos de Inversión Colectiva para
el Desarrollo de Infraestructura Pública como Fideicomisos Financieros
de Infraestructura Pública, se regirá por el presente régimen y
complementariamente, en todo aquello que no se encontrare previsto, por
lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN.
ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la
presente Sección como Fideicomisos Financieros de Infraestructura
Pública, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso a) del
Capítulo IV del presente Título, podrán prever la emisión de valores
fiduciarios adicionales en tramos, sujeto al análisis de esta Comisión,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre previsto en el contrato de fideicomiso.
b) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del
prospecto original, indicándose las prioridades de pago y el monto
máximo de emisión.
c) Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.
d) Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de
valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios emitidos
en circulación para la emisión de los nuevos tramos, destacando tal
circunstancia en el prospecto y en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.
ARTÍCULO 16.- En oportunidad de emisión de cada tramo, la solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes
y del o los fiduciarios por las cuales se resuelve la emisión de los
valores fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión.
En las resoluciones sociales se podrá delegar expresamente la
determinación de los términos y condiciones de emisión particulares de
cada valor fiduciario a emitir.
b) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del
organizador y demás participantes, incluidos aquellos en los cuales el
fiduciario ha delegado sus funciones, de participar en la emisión.
Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y
acreditación de las facultades del firmante.
c) Informe del Agente de Control y Revisión.
d) UN (1) ejemplar del prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales.
e) Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los
términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser
emitidos.
f) Modelo de los títulos a ser emitidos.
g) Nota del fiduciante con carácter de declaración jurada, con firma
certificada y acreditación de facultades del firmante, en la cual se
manifieste, de corresponder:
g.1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran
afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el
normal desarrollo de sus funciones;
g.2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite
cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso;
g.3) Sobre la existencia de atrasos o incumplimientos relativos al objeto del fideicomiso;
g.4) Sobre el estado de cumplimiento de los tramos ya emitidos.
INTEGRACION DIFERIDA.
ARTÍCULO 17.- Cuando se prevea la integración diferida del precio de
suscripción, se deberá establecer en el contrato de fideicomiso las
consecuencias ante la mora en la integración y, en su caso, la
afectación de los derechos de los tenedores de los valores fiduciarios.
FINANCIAMIENTO PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto en la presente Sección podrán
constituirse Fideicomisos Financieros de Infraestructura Pública que
tengan por objeto asistir a las provincias, municipalidades y al Estado
Nacional en la financiación de obras de infraestructura con impacto
económico y/o social, los cuales, de corresponder, además del presente
régimen se considerarán comprendidos en lo dispuesto en la Sección
XXIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino
e. 30/10/2020 N° 51558/20 v. 30/10/2020