INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 44/2020
RESOG-2020-44-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020
VISTO: El art. 58 de la ley 27.349, las resoluciones generales E
4115/2017 y 3077/2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el art. 46 de la Resolución General IGJ n° 2017 conforme
texto sustituido por el art. 5° de la Resolución General IGJ n° 9/2020,
y la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA”); y
CONSIDERANDO:
I- Que el art. 46 de la Resolución General IGJ n° 6/2017, conforme al
texto sustituido por el art. 5° de la Resolución General IGJ n° 9/2020,
establece que la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) deberá
presentar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por medios digitales
sus estados contables, conformados por el estado de situación
patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince
(15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de
gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma
presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del art. 53 de
la ley 27349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio
económico.
Que dicha exigencia ha obedecido a los fundamentos expresados en la
Resolución General IGJ n° 9/2020 y con la consideración al carácter que
la Sociedad por Acciones Simplificada (SA) presenta en la ley 27.349, a
saber un subtipo de sociedad anónima junto con otros contemplados en la
ley 19.550, como la sociedad anónima unipersonal y la sociedad anónima
con participación estatal mayoritaria, con todas las cuales comparte
los rasgos tipificantes de la representación del capital en acciones
que pueden emitirse bajo las mismas características que las de la
sociedad anónima (cartulares, escriturales, nominativas no endosables,
ordinarias, preferidas, de voto simple, o sin voto o con voto múltiple)
y tienen similar régimen de transferencia si no se pacta diversamente;
con similar régimen de suscripción e integración, con responsabilidad
de los socios limitada a la integración de los aportes, con la
posibilidad de número ilimitado de socios y la potencialidad de
apertura al público de su capital después de la reforma introducida por
la ley 27.444 al art. 39 de la ley 27.349.
Que la señalada asimilación tipológica justifica que los estados
contables a ser presentados a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
resulten de mayor utilidad informativa para terceros en mérito a la
mayor valorización de su contenido que supone la opinión profesional
fruto de la actividad de auditoría de los mismos.
Que tal como fuera oportunamente expresado por esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA en normativa antecedente de las hoy vigentes (Resolución
General IGJ n° 6/2006, modificada por Resolución General IGJ n° 4/2009)
y en línea con orientaciones de la doctrina contable, los estados
contables constituyen un sistema de comunicaciones que se dirige
primariamente a los socios, por su derecho de información, pero también
a terceros interesados -acreedores, sociedades participantes o
participadas, autoridad de control y otros- (cfr. CARLINO, Bernardo P.,
Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, pág. 25), y el
análisis de los mismos y otras informaciones relacionadas permiten
obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de
decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados
actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas,
competidores, etc., con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o
préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o desprenderse de
tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores,
encarar reestructuraciones, etc., respectivamente) –cfr. FOWLER NEWTON,
Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed., La Ley, Bs. As., 2002,
pp. 36/37).
Que a los fines de que la información contable sea publicitada con
utilidad a terceros en cuanto elemento susceptible de incidir sobre
conductas negociales, es necesario establecer su razonabilidad por un
profesional de las ciencias económicas que la audite, es decir, se
requiere que los estados contables sean examinados por parte de una
persona distinta y calificada de aquella que preparó la información
(cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, La responsabilidad civil de los auditores,
La Ley, 2000-F-1317, Responsabilidad Civil - Doctrinas Esenciales, Tomo
V, 01/01/2007, pág. 984), la importancia de cuya responsabilidad por la
veracidad de los estados contables de las sociedades también ha sido
destacada por la doctrina (Tratado de la Responsabilidad de los
Auditores, MARTORELL, Ernesto E., dir. - CHAMATROPULOS, Demetrio,
coord., Thomson Reuters, Bs. As., 2014; MARTORELL, Ernesto E.,
Responsabilidad de los auditores y de los estudios de auditoria frente
al fraude y al default reprochable a la empresa, Ed. Errepar, Bs.As.,
2003).
Que de larga data esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA estableció como
criterio de interpretación sobre los alcances del informe de auditoría
que cuando dicho informe estuviera referido a balances que debían ser
objeto de aprobación asamblearia, el mismo debía contener opinión del
profesional que lo emitiera (art. 16 de la Resolución General IGJ n°
3/2003).
Que de consuno con la señalada importancia de los estados contables
como instrumentos de información valorada a terceros, la Resolución
General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”)
receptó el criterio adoptado, en general (arts. 311 y 393) y
contemplando supuestos particulares (arts. 108 inc. 2°, 110 inc. 2°,
111 inc. 2°, 153 incs. 2° y 3°, 154 inc. 4°, 155 inc. 4°, 156 inc. 3°,
170 inc. 2°, 174 inc. 2°, 179 incs. 2° y 6°, 192 inc. 2°, 202 inc. 2° y
268 inc. 2°), incluidos supuestos de presentación de balances aprobados
por órganos sociales diversos de los de gobierno (arts. 152 inc. 2° y
227 apart. II inc. 1°) y otros para los que también se estimó necesaria
la opinión profesional del auditor (art. 73 inc. 1°); todo ello en
línea con previsiones análogas de las antecedentes Resolución General
IGJ n° 9/2006 (art. 2°, apartado I inc. 2°) y Resolución General IGJ n°
7/2005 (arts. 72 inc. 1°, 100 inc. 2°, 101 inc. 2°, 143 inc. 2°, 144
incs. 2° y 3°, 145 inc. 4°, 146 inc. 4°, 147 inc. 4°, 161 inc. 2°, 165
inc. 2°, 170 inc. 2°, 185 inc. 2°, 203 apart. II inc. 1°, 239 inc. 2°,
267 y 385)
Que el art. 58 de la ley 27.349 dispone que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS determinará el contenido y la forma de
presentación de los estados contables a través de aplicativos o
sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictó la Resolución General
AFIP n° E 4115/2017 cuyo art. 1° dispuso: i) invitar al MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE
CIENCIAS ECONÓMICAS a conformar junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, una comisión para determinar el contenido de los
estados contables que deberán confeccionar las Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS); ii) que hasta tanto sea emitida la respectiva
norma de alcance general en función de las conclusiones a las que
arribe la mencionada comisión, las Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS) confeccionarán sus estados contables de conformidad
con las normas contables profesionales vigentes y presentarán los
mismos de acuerdo con el procedimiento establecido por el inciso c) del
art. 4° de la Resolución General AFIP n° 3077/2011, su modificatoria y
sus complementarias.
Que el art. 4º de la mencionada resolución establece que los sujetos
indicados en el art. 1° de la misma, entre los cuales están
comprendidas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en virtud
de lo dispuesto por el arriba citado art. 1° de la Resolución General
AFIP n° E 4115/2017, deberán presentar en formato “pdf” la Memoria,
Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo período fiscal.
Que, en consecuencia, en el alcance resultante del art. 46 de la
Resolución General IGJ n° 6/2017, conforme al texto sustituido por el
art. 5° de la Resolución General IGJ n° 9/2020, los estados contables a
presentarse por dichas sociedades deberán comprender, junto a la
memoria y el informe del auditor conteniendo opinión, el estado de
situación patrimonial y el estado de resultados.
Que con relación al art. 4° de la Resolución General AFIP n° 3077/2011,
el Anexo I de dicha resolución que incluye notas aclaratorias sobre
ella, determina que como memoria y estados contables se considerarán
aquellos exigibles por los organismos de control correspondientes,
confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales
vigentes y debidamente certificados por contador público independiente,
con su firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula.
Que el art. 58 de la ley 27.349 autoriza a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS a determinar el contenido y la forma de presentación
de los estados contables, y el informe del auditor es un dictamen
escrito, suscripto por contador público independiente, agregado al
balance que, por un lado, integra los estados contables (cfr.
PERCIAVALLE, Marcelo L., Sociedades - Libro Inventario o balance -
Informe del auditor – Transcripción – Procedencia, DSCE, Tomo XVIII,
julio de 2006, pág. 860) y constituye una formalidad establecida, para
otorgar seguridad a los terceros destinatarios de la información
contable, confeccionada por los administradores de la sociedad (cfr.
PERCIAVALLE, Marcelo L., Sociedades - Aprobación de estados contables
por asamblea - Informe de auditoría – Obligatoriedad, DSCE, Tomo XXVI,
septiembre de 2014). En tal sentido, tal como lo expresa la Resolución
Técnica FACPCE n° 37 del 22 de marzo de 2013, existe la necesidad
manifiesta de que las normas de auditoría y de revisión de estados
contables sean uniformes y adecuadas a la importancia que tienen para
la comunidad, debido a la diversidad de intereses que existe entre
todos los usuarios de los estados contables y los entes que los emiten.
La satisfacción de esa necesidad asegurará -se señala en los
fundamentos de la norma técnica- que se logre el ineludible grado de
confiabilidad de la información contable, para que la comunidad la
utilice como base para orientar adecuadamente sus decisiones. De allí
la indudable trascendencia del informe del auditor con opinión sobre
los estados contables de las entidades.
Que asimismo la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), atento su
estructura, es susceptible de ser utilizada para el lavado de activos
(BURGHINI, Leopoldo O. - MARANO, María Eugenia, La recuperación del
control sustancial de legalidad registral en las sociedades por
acciones simplificadas: Un mecanismo de prevención para combatir la
criminalidad económica, La Ley, año LXXXIV, Nº 122, Tomo 2020-D.,
2.7.2020.) y la intervención de los contadores en la auditoría contable
externa resulta imprescindible a efectos de detectar y reportar a los
organismos competentes (Unidad de información financiera) la existencia
de operaciones inusuales o sospechosas conforme los criterios
establecidos por las referidas autoridades (R 65/2011 UIF y
modificatorias).
II- Que en otro orden de cuestiones, resulta oportuno subsanar alguna
inconsistencia advertida entre considerandos y parte dispositiva de la
Resolución General IGJ n° 43/2020, en punto a la grave irregularidad
que ha sido dable detectar en la conducta de administradores de
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que constituyeron en una
sede social materialmente inexistente o individualizada de modo
defectuoso para frustrar cualquier notificación que allí se pretenda
realizar, el domicilio especial, también vinculante, cuya constitución
exige el art. 256 último párrafo de la ley 19.550, lo cual justifica
hacer extensiva a los mismos la sanción de multa prevista en el art. 3°
de la resolución general dictada.
Que cabe asimismo clarificar un nexo de significación entre dicho
artículo y el art. 4° de la resolución, en orden a las sociedades
obligadas a cumplir debidamente y luego mantener actualizada la
identificación de su beneficiario final.
POR ELLO y lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias
citadas en los considerandos precedentes y en mérito asimismo a los
arts. 3°, 4°, 6°, 11 y 21 de la ley 22.315 y 1°, 2° inc. b) del decreto
1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 46 de la Resolución General IGJ n°
6/2017 -texto según Resolución General IGJ n° 9/2020-, el cual quedará
redactado en los términos siguientes:
“Artículo 46.- La sociedad deberá presentar a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA por medios digitales sus estados contables, conformados por el
estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria,
con el informe del auditor conteniendo opinión, dentro de los quince
(15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de
gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma
presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53
de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del
ejercicio económico”.
ARTÍCULO 2°: Modifícanse los artículos 3° y 4° de la Resolución General
IGJ n° 43/2020, los cuales quedarán redactados con los textos
siguientes:
“Artículo 3° - La constatación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la
sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y a su
representante legal, y en su caso a los demás administradores que en
esa ubicación inexistente hayan constituido el domicilio especial
exigido por el artículo 256 último párrafo de la ley 19.550, el máximo
de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo,
de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que puedan
corresponder contra la sociedad”.
“Artículo 4° - Las sociedades por acciones simplificadas que se
constituyan a partir de la vigencia de la presente resolución y las ya
constituidas, deberán cumplir y/o mantener actualizada la determinación
de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510 inciso 6°
y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.
“El incumplimiento tendrá los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas.
“Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de
registración se considerará infracción grave, susceptible de la
aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la
multa del artículo 302 inciso 3° de la ley 19.550 sociedad, a la
falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración
de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que
puedan corresponder”.
ARTÍCULO 3°: Está resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 05/11/2020 N° 52956/20 v. 05/11/2020