MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 259/2020
RESOL-2020-259-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.520 de Ministerios (T.O. Decreto Nº 438/92) y N° 27.541, los Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355
de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N°
459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N°
520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020,
N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de
2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020 y N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020, los Decretos N° 656 de fecha 29 de
abril de 1994, N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de
abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de
marzo de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11
de abril de 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, N° 703 de fecha
1° de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, las
Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD, y N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 y Nº 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se establecieron
limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte
automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la
REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el
20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el cual fue prorrogado por
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de
2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril
de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo
de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de
junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2
de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de
fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020,
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de
2020 y N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, hasta el 29 de noviembre
de 2020 inclusive.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se establece el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las
personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y
departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en
forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y
sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto,
identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°,
incluyendo al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, a su vez, por el artículo 4° del Decreto N° 875/20 se establece
que queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta
por el artículo 2°, por fuera del límite del aglomerado, departamento o
partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a
tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.
Que, complementariamente, por el octavo párrafo del artículo 8° del
Decreto N° 875/20 se establece que, en el aglomerado del Área
Metropolitana de Buenos Aires, el servicio público de transporte de
pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas
por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el
artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso. En este caso, las personas
deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Que, en tal sentido, por el artículo 11 del Decreto N° 875/20 se
determinan las actividades y servicios declarados esenciales y
establece que las personas afectadas a ellas son las que, durante el
plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el
aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de
circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las
Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020,
artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha
2 de abril de 2020, artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril
de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18 de abril de
2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo
de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.
Que, además, por el sexto párrafo del artículo 25 del Decreto N° 875/20
se establece que el personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y en su caso, por sus acompañantes-, que asistan
a clases presenciales y a actividades educativas no escolares
presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la
prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros
urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este
solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas
precedentemente.
Que, además, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se
designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación y se lo
facultó a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de
la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario de
los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por artículo 17 del mencionado decreto de necesidad y
urgencia se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y en su carácter de Autoridad
Sanitaria Nacional, por artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14
de marzo de 2020 el MINISTERIO DE SALUD estableció que cada organismo
deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su
competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones
emitidas por la autoridad sanitaria.
Que, por otra parte, por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994
se establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional,
considerándose tales a aquellos que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que por el mencionado Decreto N° 656/94 se establece que los
permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad
de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación
técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.
Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE se crearon el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” bajo la órbita de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de
incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones
esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio,
en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus,
Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales
ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones
ferroviarias, entre otras.
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se estableció que los servicios de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de
jurisdicción nacional sólo podrán circular con una cantidad de
pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles,
recomendándose mantener el distanciamiento social.
Que las cámaras representativas de los operadores de Servicios Públicos
Transporte por Automotor Urbano de pasajeros denominadas ASOCIACIÓN
CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.C.T.A.), ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), CÁMARA DEL
TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.P.B.A.), CÁMARA
EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) y CÁMARA
EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (C.E.T.U.B.A.), en la
presentación registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE) con el N° RE-2020-67505329-APN-DGDYD#JGM, solicitaron al
MINISTERIO DE TRANSPORTE adoptar las medidas necesarias para que, a la
mayor brevedad posible, se autorice la ampliación de la capacidad de
transporte prevista para cada vehículo de transporte urbano por
automotor de pasajeros, en razón de la reactivación de distintas
actividades en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que demandan el
traslado de trabajadores desde sus distintos lugares de residencia,
resultando ello sumamente dificultoso por las distancias a recorrer y/o
la indisponibilidad de medios alternativos que posibiliten su
desplazamiento.
Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
mediante la Nota N° NO-2020-73088038-APN-GFPTA#CNRT de fecha de fecha
28 de octubre de 2020, informó la existencia de presentaciones
realizadas por las Cámaras representativas de los operadores de
Servicios Públicos Transporte por Automotor Urbano de pasajeros y de la
Secretaría de Transporte del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, donde proponen actualizar las restricciones normativas y los
protocolos de esta modalidad de servicios, con el objeto de aumentar la
oferta (capacidad de los servicios), a fin de atender la mayor demanda
que se viene registrando en virtud de la apertura de nuevas actividades.
Que, conforme se desprende de la nota referida en el considerando
anterior, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES propone aumentar la
cantidad actual de pasajeros considerando UN (1) pasajero extra por
“METRO CUADRADO de área libre”, es decir, el área donde los pasajeros
viajan parados, conjuntamente con otras medidas necesarias para
disminuir la producción de gotas y aerosoles.
Que, a los efectos de ponderar la cantidad de personas paradas que
podrían viajar en los vehículos, la citada Gerencia de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) concluyó que, en promedio,
las diferentes configuraciones que tienen los ómnibus urbanos poseen un
área libre para pasajeros de pie que ronda los NUEVE (9) a ONCE (11)
metros cuadrados, por lo que sería practicable la asignación de DIEZ
(10) lugares adicionales “promedio” para personas de pie, siempre que
las áreas para personas con movilidad reducida estén disponibles.
Que, en respuesta a la citada Nota N° NO-73088038-APN-GFPTA#CNRT, la
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD emitió la Nota
N° NO-2020-75296972-APN-SCS#MS de fecha 4 de noviembre de 2020, por la
que solicitó que, con el objeto de evitar la aglomeración de personas
dentro de cada unidad, se considere la factibilidad del aumento en la
frecuencia de viajes sobre todo en horario pico, en el cual se deben
trasladar la mayor cantidad de pasajeros, para mantener de ese modo el
mayor distanciamiento posible.
Que, en atención a lo expuesto por la Secretaría del MINISTERIO DE
SALUD, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE libró la
Nota N° NO-2020-77402918-APN-GFPTA#CNRT de fecha 11 de noviembre de
2020 en la que se hizo saber que el sistema de transporte urbano y
suburbano de pasajeros se encuentra al máximo de su capacidad
operativa, atento lo cual, a efectos de atender el exceso de demanda en
los horarios de mayor requerimiento del servicio, se torna necesario
considerar en carácter de excepción el aumento del cupo de ocupación
actual, bajo los términos oportunamente enunciados y las pautas que
eventualmente recomiende el MINISTERIO DE SALUD, procurando siempre
mantener la máxima frecuencia de los servicios, tomando en cuenta la
disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.
Que la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD dio
respuesta a la misiva de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), mediante la Nota N° NO-2020-77788996-APN-SCS#MS de
fecha 12 de noviembre de 2020, en la que expresó que resulta
conveniente que, en lo posible, los trasportes de pasajeros referidos
circulen con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de
asientos disponibles, garantizando la máxima frecuencia de sus
servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal
de conducción habilitados, pero que excepcionalmente, ante el exceso de
demanda y en los horarios de mayor requerimiento del servicio: la
capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando
cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el
interior de los vehículos y a las previsiones establecidas en los
protocolos respectivos.
Que, en el sentido apuntado, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del
MINISTERIO DE SALUD continuó expresando que, si fuera necesario, se
defina la cantidad de pasajeros parados en los espacios libres
disponibles según el tipo de vehículo, delimitándolos y previendo su
respeto con carácter obligatorio durante todo el viaje y que no resulte
inferior a un metro cuadrado por pasajero; que se verifique una
correcta ventilación y renovación del aire en los vehículos, debiendo
en todos los casos mantener la totalidad de las ventanillas abiertas de
forma permanente y, en los transportes que no disponen de ventanillas
que puedan permanecer abiertas, se debe asegurar la limpieza y
desinfección continuada de los equipos y conductos de los sistemas de
ventilación y renovar con mayor frecuencia los filtros de los equipos y
adicionarse el “modo renovación de aire” de forma continua.
Que, adicionalmente, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO
DE SALUD recomendó que se mantengan en lo posible las puertas abiertas
mientras los vehículos no se usen; que los buses y trenes que tengan
ventiletes o banderolas, las mismas deberán permanecer abiertos durante
todo el viaje, además de usarse el aire acondicionado, en modo
renovación, es decir con el CIEN POR CIENTO (100%) del aire tomado del
exterior; que se tomen los recaudos para que circulen exclusivamente
con pasajeros afectados a las actividades declaradas esenciales y/o
alcanzadas por excepciones a las restricciones a la circulación en el
marco de la pandemia y/o personal docente, no docente y alumnado que
deba concurrir a actividades académicas presenciales; que se extremen
los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos de modo
permanente sea obligatorio el uso de elementos de protección que cubran
nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de
espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o
apeaderos; que, en todos los casos, se respete el distanciamiento
social, durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto
en paradas, como en estaciones y apeaderos; y que se cumplan las demás
recomendaciones o protocolos que pudiera establecer esa Autoridad
Sanitaria, en función a la evolución de la situación epidemiológica.
Que, por otro lado, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS de la
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES emitió la Nota N°
NO-2020-27395977-GCABA-SECTOP de fecha 11 de noviembre de 2020 mediante
la cual, luego de analizar la normativa vigente en materia de
prevención del COVID-19, y de conformidad con las nuevas medidas que
disponen la habilitación de actividades económicas y sociales en forma
paulatina, en tanto posean un protocolo aprobado por la correspondiente
autoridad, acompañó a la misma el Informe Técnico identificado con el
N° IF-2020-27395725-GCABA-DGGSM, por el cual propicia aumentar la
cantidad actual de pasajeros considerando UN (1) pasajero extra por
“METRO CUADRADO de área libre” (es decir, el área donde los pasajeros
viajan parados); y como medidas sanitarias adicionales a las ya
vigentes por el protocolo dispuesto por COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (CNRT), promover el silencio y desaconsejar la ingesta
de comidas y bebidas para disminuir la producción de gotas y aerosoles;
realizar la demarcación horizontal en el piso de las paradas, andenes y
dentro de los vehículos, para que se respete la distancia social
mínima; evitar que los pasajeros se sienten enfrentados dentro de las
unidades y reforzar los mensajes de cuidado tanto en paradas como en
unidades.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE
TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Informe N°
IF-2020-77857566-APN-DNRNTR#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020,
considerando que, tomando en cuenta las modificaciones normativas
efectuadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 y las
implicancias del paso a la etapa de “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio”, corresponde analizar el impacto de las mismas en el
esquema normativo actual del transporte automotor de jurisdicción
nacional y en los potenciales usos del sistema.
Que, en dicha inteligencia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
NORMATIVA DE TRANSPORTE señaló que, en atención a lo dispuesto por los
artículos 11 y 25 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20, las
actividades declaradas esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las
restricciones a la circulación en el marco de la pandemia, el reinicio
de las actividades académicas presenciales – a cuyo efecto se ha
autorizado el uso del transporte público- y las excepciones que
pudieran establecer las gobernadoras y gobernadores de las provincias,
el Señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así
como en el Señor Jefe de Gabinete de Ministros por el artículo 22 del
mismo cuerpo normativo, se han ido incrementando en número y
diversidad, generando una demanda en el uso de los servicios públicos
de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, que son
aquellos que naturalmente están destinados a atender a los usuarios
incluidos en dichas excepciones.
Que, en tal sentido, la citada Dirección Nacional indicó que resultaría
necesario adecuar las normas vigentes a los efectos de generar una
mayor oferta en los servicios referidos, sin generar aglomeración de
personas en el interior de las unidades previendo, fundamentalmente, el
uso de los servicios por parte de los docentes, personal no docente y
alumnado de establecimientos educativos, todo ello respetando
estrictamente las recomendaciones efectuadas por la SECRETARÍA DE
CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD vertidas en la Nota N°
NO-2020-77788996-APN-SCS#MS.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 64 de
fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que desde la hora CERO (0) del día 13 de
noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán
circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de
asientos disponibles. Excepcionalmente, en los horarios de mayor
requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad
podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a
las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los
vehículos, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en
los protocolos respectivos.
A partir de la fecha indicada en el primer párrafo del presente
artículo, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros
metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular
con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los
espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a
cada formación, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre
distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de
conformidad con los protocolos respectivos.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Resolución N° 64
de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 1° bis.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo precedente, las empresas prestatarias de los
servicios involucrados deberán:
a) Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta
la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.
b) Contar con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad con las siguientes pautas:
1.- Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos
durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.
2.- Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas
durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y,
además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de
aire del exterior.
3.- Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar
servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el
viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.
4.- Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar
servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el
viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de
aire del exterior.
c) Circular exclusivamente con pasajeros afectados a las actividades
declaradas esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las
restricciones a la circulación en el marco de la pandemia y/o personal
docente, no docente y alumnado que deba concurrir a actividades
académicas presenciales. A tal efecto, los pasajeros deberán portar el
“CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19”
y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su
dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera.
d) Dar estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que
funcionan bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE
TRANSPORTE (CNRT).
e) Extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los
vehículos, cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que
determine la autoridad sanitaria.
f) Disponer que, en el transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, la circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse
desde la puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta
trasera, para el descenso de los usuarios.
g) Exigir el uso obligatorio de elementos de protección que cubran
nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de
espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o
apeaderos.
En todos los casos, deberá respetarse el distanciamiento social,
durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en
paradas, como en estaciones y apeaderos.”
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del cumplimiento de las
pautas establecidas en la presente resolución y en los protocolos
aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.
En caso de detectar irregularidades, aplicará las sanciones previstas
en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y su normativa
complementaria y/o iniciará las acciones administrativas y/o judiciales
que correspondan, según el tipo de infracción de que se trate, quedando
expresamente facultada para retener o paralizar los servicios que no
cumplan con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 16/11/2020 N° 55751/20 v. 16/11/2020