Resolución General 870/2020
RESGC-2020-870-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-63669920--APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO
PRODUCTIVO, LAS ECONOMÍAS REGIONALES Y LAS CADENAS DE VALOR”, lo
dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia
de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Emisoras y la Gerencia de
Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán
guiar la interpretación de la Ley de Mercados de Capitales Nº 26.831
(B.O. 11-5-2018), sus disposiciones complementarias y reglamentarias,
entre otros, el promover la participación en el mercado de capitales de
inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras
empresariales, organizaciones profesionales y de todas las
instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los
mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el
desarrollo productivo; promover el acceso al mercado de capitales de
las pequeñas y medianas empresas; y propender a la creación de un
mercado de capitales federalmente integrado.
Que el artículo 19, incisos h), m) y u), de la Ley Nº 26.831 establece
como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), las de
dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización
de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de
capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones
que fueren necesarias para complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos
no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de
capitales; propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de
capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos
que se consideren necesarios a ese fin; y ejercer todas las demás
funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos
aplicables.
Que, asimismo, el artículo 81 de la Ley Nº 26.831 faculta a la CNV para
establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de
acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores
y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de
éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de
las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o
especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que
lo justifique razonablemente.
Que, en el ejercicio de dichas atribuciones, mediante Resolución
General CNV N° 858 (B.O. 25-09-20200) se sometió a consideración de los
sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de
Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración
Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003
(B.O. 4-12-2003), por el cual se propició la creación de un régimen
especial para el fomento del desarrollo productivo, las economías
regionales y las cadenas de valor.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron opiniones y
propuestas no vinculantes de actores del mercado y personas
interesadas, destacándose entre las receptadas: (i) la inclusión dentro
de las finalidades perseguidas por el presente régimen de la mejora no
solo de los niveles de productividad, sino del desempeño ambiental;
(ii) admitir la posibilidad que las entidades financieras, previstas en
la Ley N°21.526, avalen el activo subyacente de los vehículos de
inversión constituidos bajo el presente régimen especial; (iii) en lo
concerniente a las disposiciones particulares aplicables a los Fondos
Comunes de Inversión Cerrados (FCIC) constituidos bajo el presente
régimen, se ha establecido la exigibilidad de publicación, como hecho
relevante, de aquellos informes del Comité de Inversiones que contaran
con opinión previa a las decisiones de inversión o desinversión; (iv)
en aquellos supuestos en que el objeto del FCIC contempla llevar a cabo
múltiples operaciones de inversión en un período reducido de tiempo (en
cheques de pago diferido, facturas de crédito, etc,), se ha dispuesto,
atendiendo a la naturaleza del activo específico, la obligatoriedad de
difusión con periodicidad mensual de un informe relativo a la
composición de la cartera de los activos que integran el patrimonio del
Fondo; (v) ponderando las reformas reglamentarias de orden general
concernientes a los requisitos de autorización de oferta pública y
negociación en mercados autorizados y al rescate de las cuotapartes con
anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo, se ha
dispuesto su aplicación a todos los FCIC; y (vi) exclusivamente en el
caso de los Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo
Productivo y de las Economías Regionales, se ha dispuesto la
posibilidad de ampliación del monto de emisión autorizado de los
fideicomisos financieros individuales, a cuyo efecto dicha
circunstancia deberá encontrare prevista en el contrato de fideicomiso
original, o contar con el consentimiento unánime de los tenedores de
los valores fiduciarios en circulación, y el referido aumento del monto
de emisión deberá ser indispensable a efectos de cumplir el objeto del
fideicomiso.
Que la creación del presente régimen especial tiene como objetivo
promover un mercado de capitales federal, inclusivo, que permita
canalizar el ahorro local hacia proyectos e inversiones con alto
impacto en la economía real, en la generación de empleo y en el
desarrollo con inclusión social.
Que las economías regionales en particular nuclean actores relevantes
en los territorios en los cuales se desarrollan, con diversas
realidades, fortalezas y debilidades que pueden ser impulsadas o
sorteadas mediante el acceso a un financiamiento adecuado, sea para
realizar mejoras tecnológicas, impulsar las exportaciones o simplemente
completar el proceso de producción.
Que, en tal sentido, se crea un régimen de estímulo para facilitar el
acceso al mercado de capitales de las cooperativas de producción, a fin
de que obtengan el financiamiento necesario mediante la emisión de
obligaciones negociables, sea en forma de emisiones individuales o bajo
la forma de programas, con exigencias adecuadas a sus capacidades y
dimensiones.
Que estas entidades, fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua
para organizar y prestar servicios, se rigen, en cuanto su constitución
y funcionamiento, por la Ley de Cooperativas N° 20.337 (B.O.
15-5-1973); mientras que el artículo 1° de la Ley de Obligaciones
Negociables N° 23.576 (B.O. 27-7-1988) las autoriza a contraer
empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables.
Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) ha reconocido la
importancia social de las cooperativas, destacando que se trata de un
modelo empresarial construido sobre la base de la inclusión y la
sostenibilidad que ofrece un camino hacia la justicia económica, social
y política, contribuyendo a reducir las diferencias salariales entre
hombres y mujeres y a promover una mayor igualdad en el trabajo y
oportunidades de capacitación.
Que, en dicho marco, el presente régimen especial establece que los
Estados Financieros anuales y la Memoria, serán presentados en los
plazos y en la forma que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) y, por otra parte, se exime
a la cooperativas de presentar los Estados Contables trimestrales en
los términos indicados por el artículo 1° inciso b) de la Sección I del
Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
estableciéndose un régimen de información trimestral diferenciado, que
tiende a promover la participación de estas entidades de producción en
el mercado de capitales.
Que, como equilibrio de este régimen informativo diferencial, se
establecen limitaciones en cuanto al monto máximo de emisión y se
restringe su ofrecimiento a inversores calificados.
Que, con el referido objetivo de fomentar el desarrollo productivo, las
economías regionales y las cadenas de valor, se crea un Régimen
Especial, a través de la inclusión de un nuevo Capítulo –en lo que
refiere a los Productos de Inversión Colectiva- dentro del Título V de
las NORMAS (N.T 2013 y mod.), el cual busca otorgar herramientas que
permitan el desarrollo, financiamiento e inversión en productos de la
economía real, incluyendo cadenas de valor, que tenga por finalidad
mejorar los niveles de productividad, el desempeño ambiental y/o
propender el desarrollo de capacidades de actores y sectores económicos
relevantes en la República Argentina.
Que, en lo referente a las economías regionales, se promueve su
desarrollo en el entendimiento que las mismas comprenden economías
disgregadas en el territorio nacional, que presentan distintas regiones
de diversas características geográficas, climáticas y que, por ende,
desarrollan procesos productivos adecuados a las cualidades propias de
cada zona; generando de esta manera agrupamientos regionales según sus
condiciones geo-ambientales que le permiten desarrollarse con amplio
impacto en las características socioculturales de tales sectores.
Que, en el entendimiento que los productos de inversión colectiva
resultan ser un canal adecuado para la captación de ahorro e inversión,
fundamental para el desarrollo de las economías, brindando liquidez y
financiamiento a proyectos de inversión en el país a través del mercado
de capitales; la presente reglamentación prevé la posibilidad de
constituir estos productos de inversión colectiva con una gran
diversidad de activos subyacentes, como ser, siendo la descripción
meramente enunciativa, derechos de exportación, derechos crediticios o
derechos de cobro de sumas de dinero, de cualquier naturaleza, con o
sin garantía incluyendo sin limitación, créditos prendarios, facturas,
facturas de crédito, pagarés, cheques, letras de cambio, warrants,
contratos, y cualquier otro tipo de créditos y/o derechos vinculados
con el objetivo perseguido bajo el presente régimen.
Que, entre las disposiciones comunes a ambos productos, se prevé la
constitución de garantías del activo subyacente por parte de las
sociedades de garantía recíproca establecidas en la Ley N° 24.467, por
fondos de garantía de carácter público creados por leyes nacionales o
provinciales y/o por entidades financieras previstas en la Ley N°
21.526.
Que, en relación a la colocación de los valores negociables, se fija la
posibilidad, en tanto la oferta sea dirigida exclusivamente a
inversores calificados, de reducir el período de difusión en la oferta
pública inicial.
Que, en lo referente a los fideicomisos financieros (FF) en particular,
se modifica el régimen general contenido en el Capítulo IV del Título V
de las Normas CNV; estableciéndose: (i) la posibilidad de dispensar del
requisito de identificación de los fiduciantes en aquellos Programas
Globales de Fideicomisos Financieros que prevean exclusivamente la
constitución de fideicomisos financieros como fondos de inversión
directa, siempre que se encuentre debidamente descripto y delimitado el
objeto de inversión; y (ii) con el propósito de favorecer el desarrollo
actual y crecimiento futuro de las Pequeñas y Medianas Empresas
(PYMES), se amplía el espectro de fideicomisos financieros destinados
al financiamiento PYME a aquellos en los que intervengan personas
humanas que revistan la condición de PYMES de conformidad con las
particularidades dispuestas en la normativa proyectada.
Que, en un orden afín, se establece un contenido innovador y
simplificado de los prospectos y suplementos de prospecto para aquellos
fideicomisos financieros en los que intervenga una sociedad de garantía
recíproca, un fondo público y/o una entidad financiera avalando el
activo subyacente.
Que, en relación a los FCIC, se establece, en adición al contenido
dispuesto en el régimen general aplicable a estos, el contenido mínimo
del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión para los FCIC del
presente régimen, en función de las particularidades de la inversión;
disponiéndose, para los casos en que se prevea la inversión en
sociedades o vehículos vinculados con participantes del Fondo, sus
directivos y/o grupo económico, la designación de un Asesor Técnico
independiente, quien deberá expedirse de manera previa sobre las
condiciones de la inversión.
Que, asimismo, se exige ante la conformación de un Comité de Inversión,
a cargo del asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y
desinversión del Fondo, así como en la selección y análisis de los
activos elegibles, la incorporación, en el documento de la oferta, de
información referida a sus integrantes, a su funcionamiento y al
régimen de remuneraciones.
Que, adicionalmente al régimen informativo aplicable a los FCIC, se
impone la publicación, por parte de la Sociedad Gerente, de un informe
mensual relativo a la composición de la cartera de activos que integran
el patrimonio del Fondo y de un informe trimestral relativo a la
evolución de las inversiones elegibles y la aplicación de fondos,
indicando el nivel de cumplimiento del plan de inversión y los
eventuales desvíos detectados durante su implementación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 33
de la Ley N° 23.576, 32 de la Ley N° 24.083 y 1.691 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección X del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN X
RÉGIMEN DE ESTÍMULO PARA COOPERATIVAS CON FINES PRODUCTIVOS.
ALCANCE.
ARTÍCULO 100.- Las cooperativas de producción cuya actividad principal
encuadre en lo indicado en esta Sección, podrán solicitar a la Comisión
autorización para la emisión de obligaciones negociables en forma
individual o bajo la forma de programas globales, cumpliendo las
condiciones que se indican a continuación.
ARTÍCULO 101.- Al solo efecto de lo indicado en el artículo anterior,
se considerarán cooperativas de producción, a aquellas cuya actividad,
según su registro en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL (INAES), sea alguna de las siguientes:
1. Agrícolas y/o Agropecuarias.
2. Ganaderas
3. Tamberas
4. Vitivinícolas
5. Apícolas
6. Granjeras
7. Avícolas
8. Hortícolas y/o Frutihortícolas
9. De exportación
10. Forestales
11. Pesqueras
Adicionalmente, la actividad económica desarrollada por dichas
cooperativas deberá calificar en alguna de las siguientes Secciones del
“Codificador de Actividades Económicas (CLAE)”, que a continuación se
enumeran, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General AFIP N°
3537/2013:
A.- AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.
Se incluyen las siguientes actividades:
011 Cultivos temporales.
012 Cultivos perennes.
013 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.
014 Cría de animales.
021 Silvicultura.
022 Extracción de productos forestales.
024 Servicios de apoyo a la silvicultura.
031 Pesca y servicios de apoyo.
031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores.
031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores.
031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos (Incluye la recolección de algas marinas).
031200 Pesca continental: fluvial y lacustre.
032 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
C.- INDUSTRIA MANUFACTURERA.
Se incluyen las siguientes actividades:
101 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto pescado.
102 Elaboración de pescado y productos de pescado.
103 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.
105 Elaboración de productos lácteos.
106 Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón.
107 Elaboración de productos alimenticios n.c.p..
108 Elaboración de alimentos preparados para animales.
109 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas.
G.- COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
Se incluyen las siguientes actividades:
461 Venta al por mayor en comisión o consignación.
462 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos.
463 Venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco.
472 Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en comercios especializados.
Cuando una cooperativa tenga ventas por más de uno de los sectores de
actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquella
actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 102.- Para obtener la correspondiente autorización, la entidad
solicitante deberá cumplir la totalidad de los requisitos de ingreso al
régimen de oferta pública establecidos en la Sección I, los previstos
en las Secciones IV y V, todas del presente Capítulo, y demás normas
aplicables a las emisoras y a las emisiones y programas de obligaciones
negociables, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la
presente Sección.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO ESPECIAL.
ARTÍCULO 103.- Las cooperativas comprendidas en esta Sección:
a) Estarán eximidas de la presentación de los Estados Contables trimestrales, debiendo acompañar con periodicidad trimestral:
1) Un estado de movimiento de fondos;
2) Un cuadro de estructura patrimonial (activo corriente y no corriente; pasivo corriente y no corriente; patrimonio neto);
3) Un cuadro de estructura de resultados (resultados: operativo
ordinario, financiero, otros ingresos y egresos, extraordinarios,
impuestos y final); y
4) Las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los inversores.
La documentación indicada deberá ser presentada dentro de los CINCUENTA
(50) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los DOS (2)
días hábiles de su aprobación por el Consejo de administración, lo que
ocurra primero, y deberá estar firmada por el representante legal, con
informe de revisión limitada del auditor externo y del síndico u órgano
de fiscalización, con constancia de su aprobación por el Consejo de
administración.
b) Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión podrá en todo momento requerir la información que considere adecuada o necesaria.
Adicionalmente, la información anual relativa a sus Estados Financieros
y Memoria será presentada en los plazos y conforme a las normas que al
respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
MONTO MÁXIMO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 104.- Bajo este régimen de estímulo, el monto máximo de
emisión que determinen los órganos correspondientes de la cooperativa,
no podrá superar, en pesos o en la moneda que se efectué la emisión, un
monto equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO (UVAS 35.000.000).
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 105.- Las obligaciones negociables emitidas en el marco de lo
dispuesto en esta Sección, deberán negociarse en Mercados autorizados y
sólo podrán ser adquiridas y transmitidas –en los mercados primarios o
secundarios- por los inversores calificados definidos en la Sección I
del Capítulo VI del presente Título. Los agentes que actúen en las
respectivas operaciones de compraventa deberán verificar que la parte
compradora reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada
inversor calificado.
AUTORIZACION DE SERIES Y/O CLASES.
ARTÍCULO 106.- No será de aplicación, a las emisiones de Series y/o
Clases que se realicen en el marco de los Programas previstos en esta
Sección, lo dispuesto en el artículo 41 de la Sección IV de este
Capítulo, debiendo solicitarse la previa autorización a la Comisión.
A los fines indicados, se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la emisión:
a.1) Copia del acta de la reunión del órgano que dispuso la emisión de
la serie y/o clase respectiva y los términos de la misma, la que en
todos los casos deberá indicar los mecanismos previstos para su
colocación. Si hubiese habido delegación para la determinación de las
condiciones de emisión se deberá presentar copia de los instrumentos
que lo acrediten.
a.2) Borrador del Suplemento del Prospecto correspondiente a dicha
emisión confeccionado según el Anexo I-B) del Capítulo IX del Título II
de estas Normas.
a.3) En caso de corresponder, informe del Agente de Calificación de Riesgo.
a.4) Proyecto de aviso de emisión conforme lo dispuesto por el art. 10
de la Ley N° 23.576 para ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIO
FINANCIERA.
a.5) El documento que acredite la constitución de las garantías especiales de la emisión o los avales otorgados, en su caso.
b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes de la fecha de suscripción de la emisión correspondiente:
b.1) La documentación requerida por el artículo 24, incisos e) y f), de la Sección IV del presente Capítulo.
b.2) La individualización de la publicación en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA del aviso de emisión conforme lo dispuesto por
el art. 10 de la Ley N° 23.576.
b.3) Informe de contador público independiente en relación con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 23.576.
b.4) Convenio con el fiduciario, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 23.576, de corresponder.
LIMITACIONES.
ARTÍCULO 107.- Las emisiones que se realicen en el marco de lo
establecido en esta Sección no podrán computarse a los fines de
encuadrar a la cooperativa en el Régimen de Emisor Frecuente previsto
en la Sección VIII de este Capítulo.
Tampoco resultarán de aplicación los procedimientos de autorización automática contemplados en este Capítulo.
OTRAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 108.- Las cooperativas autorizadas de conformidad con esta
Sección deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo previsto en el
Título XII “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” y en el
Título XV “Autopista de la Información Financiera” de estas Normas”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 35 de la Sección VII del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.
ARTÍCULO 35.- Las cuotapartes de los Fondos deberán contar con oferta
pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de
colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas
Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un mercado
autorizado y ser depositadas en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables.
Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del Fondo, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas
Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta
pública de las cuotapartes.
En los casos de emisiones de cuotapartes en los cuales no se haya
colocado el monto total autorizado, los órganos del Fondo deberán,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el período de
suscripción, solicitar la cancelación parcial de la autorización
otorgada, presentando a tal fin las resoluciones sociales que informe
el monto efectivamente suscripto”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 49 de la Sección VII del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 49.- El Reglamento de Gestión podrá prever rescates parciales
de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del
patrimonio en el activo específico y en la medida que no sea alterada
la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea afectada la
consecución de los objetivos y políticas de inversión y especificidad
del Fondo. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y
plazos para su pago.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las
cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de
rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras
independientes, las que deberán ser presentadas junto con el aviso
respectivo a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en
los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las
cuotapartes.
En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará
el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de
rescate.
Durante toda la vigencia del Fondo, el Reglamento de Gestión podrá
prever la adquisición de las cuotapartes por parte del mismo, debiendo
respetar el principio de trato igualitario entre todos los
cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores.
El Fondo deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término
de UN (1) año desde su adquisición; en cuyo caso se aplicará el derecho
de suscripción preferente.
No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera
el requisito de dispersión del artículo 36 de la presente Sección, el
Fondo deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el
citado artículo, a los fines de su regularización.
Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a
utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum
de asamblea.
El Reglamento de Gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de la cantidad de las mismas.
En tales supuestos, los órganos del Fondo deberán, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de
oferta pública de las cuotapartes”.
ARTÍCULO 4º.- Incorporar como artículo 40 BIS de la Sección XVI del
Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 40 BIS.- En los Programas Globales de fideicomisos
financieros que prevean exclusivamente la constitución de fideicomisos
financieros como fondos de inversión directa, en los términos del
artículo 40 del presente Capítulo, se podrá dispensar el requisito de
identificación de los fiduciantes, siempre que en el prospecto se
encuentre expresamente delimitado el objeto de inversión de los
fideicomisos financieros.
La solicitud de autorización deberá ser presentada por el fiduciario, quien deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Contrato marco global.
b) Prospecto de Programa.
c) Copia certificada del acta del Fiduciario mediante la cual se resuelve la constitución del Programa”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 45 de la Sección XVIII del Capítulo
IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 45.- Serán considerados fideicomisos financieros destinados
al financiamiento de PYMES aquéllos que reúnan al menos una de las
siguientes características distintivas:
a) Que el/los fiduciante/s califiquen como PYMES CNV en los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
b) Que, en el caso de fiduciantes que no reúnan la condición de PYMES
CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo
fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado
por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con
sujetos que califiquen como PYMES CNV.
c) Que, en las emisiones con pluralidad de fiduciantes, al menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido,
considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o
créditos transferidos por fiduciantes que califiquen como PYMES CNV.
d) Que resulten constituidos en los términos de la Sección XVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
e) En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del
Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan
en los términos del Capítulo VIII del presente Título, se admitirán que
el/los fiduciantes sean personas humanas que cuenten con certificado de
acreditación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa,
conforme lo previsto por la Ley N° 24.467, y en los términos dispuestos
en la Sección I del Capítulo VI del el Título II de estas Normas.
A los fines de cumplimentar los porcentajes requeridos sobre el monto
del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se computará a
las personas humanas que cuenten con certificado de acreditación de la
condición de micro, pequeña o mediana empresa conforme lo previsto por
la Ley N° 24.467 y en los términos dispuestos en la Sección I del
Capítulo VI del Título II de estas Normas.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos
mencionados se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el
representante legal del fiduciario respecto del encuadramiento de los
fiduciantes como PYMES CNV y/o el cumplimiento del requisito de
conformación del activo, según corresponda. La declaración del
fiduciario deberá contener una mención especial respecto de que las
mismas cuentan con el certificado vigente, emitido por la autoridad
competente, que acredita su calidad de PYME.
En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los
prospectos o suplementos de prospecto, con caracteres destacados, que
el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PYMES
conforme lo dispuesto por el presente artículo”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como Capítulo VIII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMIAS REGIONALES.
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES COMUNES.
OBJETO.
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo se
considerarán Productos de Inversión Colectiva para el Fomento del
Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales a los Fondos
Comunes de Inversión Cerrados y a los Fideicomisos Financieros, con
autorización de oferta pública de sus valores fiduciarios otorgadas por
esta Comisión, cuyo objeto se encuentre destinado al desarrollo, el
financiamiento y/o la inversión en productos de la economía real,
incluyendo cadenas de valor, que tenga por finalidad mejorar los
niveles de productividad y/o el desempeño ambiental y/o propender el
desarrollo de capacidades de actores y sectores económicos relevantes
en la República Argentina.
ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 2°.- A fin de cumplimentar con el objeto del artículo 1°, el
activo subyacente de los Productos de Inversión Colectiva para el
Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales podrá
constituirse con derechos de exportación, derechos crediticios o
derechos de cobro de sumas de dinero, de cualquier naturaleza, con o
sin garantía incluyendo sin limitación créditos prendarios, facturas,
facturas de crédito, pagarés, cheques, letras de cambio, warrants,
contratos, y cualquier otro tipo de créditos y/o derechos.
En el caso de Fideicomisos Financieros, podrán asimismo constituirse en
los términos de los artículos 4° y 40 del Capítulo IV del presente
Título.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 3°.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios y los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se
constituyan en los términos del presente Capítulo, deberán hacer
constar en la portada del prospecto o suplemento de prospecto, con
caracteres destacados, que tienen por objeto el “Fomento del Desarrollo
Productivo y de las Economías Regionales”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 4°.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios y los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que no
se constituyan en los términos del presente Capítulo no podrán utilizar
ninguna denominación análoga a las dispuestas en el artículo precedente.
PLAZO DE DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 5°.- El plazo de difusión para la colocación de los valores
negociables que se emitan en el marco de los Productos de Inversión
Colectiva para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías
Regionales podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando la oferta se
encuentre dirigida a inversores calificados.
AVALES.
ARTÍCULO 6°.- El activo subyacente que conforme los fideicomisos
financieros y los fondos comunes de inversión cerrados que se
constituyan en los términos del presente Capítulo podrá ser avalado por
las sociedades de garantía recíproca establecidas en la Ley N° 24.467 y
mod. y/o por fondos de garantía de carácter público creados por leyes
nacionales o provinciales y/o por entidades financieras previstas en la
Ley N° 21.526.
SECCIÓN II.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMIAS REGIONALES.
ARTÍCULO 7°.- La constitución de Productos de Inversión Colectiva para
el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales como
Fondos Comunes de Inversión Cerrados, se regirá por el presente régimen
y por las disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes
de Inversión Cerrados de la Sección VII del Capítulo II del presente
Título.
Adicionalmente al contenido dispuesto en la Sección VII del Capítulo II
del presente Título, el Prospecto de Emisión y el Reglamento de Gestión
deberán incluir la información que a continuación se detalla:
a) En el caso que se prevea la inversión de manera directa, se deberá
detallar los activos elegibles y contemplar el plan de inversión con
indicación del objeto de inversión y/o las características y
condiciones de elegibilidad de las inversiones, información sobre los
sectores de la actividad económica involucrados, localización, pautas
mínimas de diversificación incluyendo cantidades mínimas y máximas de
activos elegibles, así como límites mínimos y máximos de inversión por
activo.
b) Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un
vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual
deberá surgir el objeto exclusivo de creación.
c) En los supuestos de inversión donde se prevea la constitución de
avales en los términos de lo previsto en el artículo 6° de la Sección I
del presente Capítulo, deberá incluirse la siguiente información
respecto de la sociedad de garantía recíproca, fondo de garantía o
entidad financiera interviniente:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, Sitio Web, fax (de corresponder) y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra
autoridad de contralor que corresponda de acuerdo a la entidad de la
cual se trate.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia
con la fecha de cierre del ejercicio respectivo. La información
indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
4. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y
organización de la entidad. De corresponder, se deberá describir todo
hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su
actividad.
5. Información contable – financiera:
i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor. En los casos en que los
estados contables arrojen resultado de ejercicio negativo se deberán
consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el
prospecto.
ii) Detalle de socios protectores y su aporte al fondo de riesgo, o su
equivalente, en caso que se trate de un Fondo de Garantía.
iii) Composición de los fondos de riesgo con apertura de las
inversiones considerando su valor nominal y su valor de mercado, o su
equivalente, en caso que se trate de un Fondo de Garantía.
iv) Riesgos vigentes: el riesgo vivo al momento de la emisión y el
cociente entre el riesgo vivo y el fondo de riesgo, tanto a valor de
mercado como a valor nominal.
v) Detalle de mora e incobrabilidad y el porcentaje de los mismos respecto del fondo de riesgo considerando su valor de mercado.
vi) Riesgo vivo estratificado por tipo de acreedor según se trate de
sector bancario y mercado de capitales y, dentro del mercado de
capitales, la apertura por diferentes instrumentos avalados.
En caso que la información se encontrare publicada en el sitio web del
organismo regulador de que se trate, se deberá incluir una leyenda que
indique que la información se encuentra disponible en dicho sitio,
identificando el vínculo web respectivo.
6. La entidad aludida deberá presentar la resolución social aprobatoria
de los términos y condiciones de la garantía y la identificación de
cada uno de los sujetos avalados.
d) según las características de la inversión, la descripción, los
antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico; y las vinculaciones económicas y
jurídicas de los mismos, sus directivos y/o grupo económico, con los
activos elegibles.
e) políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su
prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
f) criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección de
los activos con descripción, en su caso, de la composición,
atribuciones y funcionamiento del órgano integrado a tales fines.
g) descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones; con
descripción en su caso de la composición, atribuciones y funcionamiento
del órgano conformado a tales fines.
h) cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión
durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública, de
acuerdo a la naturaleza y características de los activos elegibles.
COMITÉ DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 8°.- En el supuesto de constituirse un Comité de Inversiones,
a cargo del asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y
desinversión del Fondo así como en la selección y análisis de los
activos elegibles, se deberá incluir una sección especial en el
prospecto, la cual deberá contener la siguiente información:
1. Identificación de cada uno de sus integrantes con indicación de su
CUIT, datos relativos a la actividad profesional y su matriculación,
antecedentes profesionales y de la gestión llevada a cabo en
inversiones de similares características a las inversiones elegibles.
2. Modalidad operativa de las reuniones de comité.
3. Políticas de actuación.
4. Régimen de remuneraciones, indicando su metodología de cálculo y la forma de pago.
5. Causales y procedimiento para su remoción y reemplazo.
Los informes con opinión previa a las decisiones de inversión o
desinversión emitidos por el Comité deberán ser publicados como Hecho
Relevante en la AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA.
ASESOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 9°.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del
fondo en sociedades o vehículos que mantengan vinculaciones con los
participantes en el asesoramiento y gestión de las inversiones del
Fondo, en los términos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 7º
de la presente Sección, sus directivos y/o grupo económico, o bien, en
su caso, con miembros del Comité de Inversiones, deberá designarse un
Asesor Técnico, quien tendrá a su cargo la emisión de un informe con
opinión previa a la inversión de que se trate, sobre las condiciones y
precio de la misma, en relación a las condiciones de mercado, que
justifiquen su conveniencia en función a los objetivos del fondo.
Deberá reunir el carácter de independiente de los órganos del Fondo,
sus participantes y de los miembros del Comité de Inversiones en caso
de existir.
Sus informes deberán ser publicados por la Sociedad Gerente como Hecho Relevante en la AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA.
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO ESPECÍFICO.
ARTÍCULO 10.- En los casos de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados
para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales
que no cuenten con el activo inicial predeterminado, deberá informarse
de manera destacada tal situación mediante la incorporación en el
Prospecto de la emisión de las advertencias y consideraciones de riesgo
relativas a la falta de determinación del activo específico.
En el caso de que se resuelva la inversión del patrimonio del fondo en
activos que mantengan vinculaciones con participantes del Fondo, sus
directivos y/o grupo económico, se deberá acreditar las medidas
adoptadas para mitigar los riesgos derivados de dicha situación, en los
términos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 7º y artículo 9º
de la presente Sección.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 11.- La Sociedad Gerente deberá proceder a la publicación, con
periodicidad trimestral, de un informe sobre la evolución de las
inversiones elegibles y la aplicación de los fondos, indicando el nivel
de cumplimiento del plan de inversión y los eventuales desvíos
detectados durante su implementación.
Dicho informe deberá ser remitido como Hecho Relevante, a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo que no podrá
exceder de los QUINCE (15) días hábiles del cierre de cada trimestre.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza del activo específico, deberá
publicarse, con periodicidad mensual, un informe relativo a la
composición de la cartera de activos que integran el patrimonio del
fondo. Dicho informe deberá ser publicado como Hecho Relevante, a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los DIEZ
(10) días corridos de la finalización de cada mes.
En los supuestos contemplados en el apartado b) del art. 7º de la
presente Sección, la Sociedad Gerente deberá proceder a la difusión de
la información periódica reportada por los vehículos elegibles, en
relación a las respectivas inversiones, en los términos de lo dispuesto
en los párrafos precedentes.
Lo exigido en el presente artículo no será de aplicación respecto de
las inversiones en los activos autorizados para los fondos comunes de
inversión abiertos y de las disponibilidades, resultando en tales casos
requerido el reporte semanal dispuesto en el artículo 34 de la Sección
VII del Capítulo II del presente Título.
SECCIÓN III.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
ARTÍCULO 12.- La constitución de Productos de Inversión Colectiva para
el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales como
fideicomisos financieros se regirá por el presente Capítulo y,
complementariamente, por las disposiciones del Capítulo IV del presente
Título.
AMPLIACIÓN DE MONTO SERIES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 13.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la
presente Sección, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso
b) del Capítulo IV del presente Título, podrán prever la ampliación del
monto de emisión autorizado del fideicomiso financiero y/o la emisión
de valores fiduciarios adicionales siempre que dicha circunstancia se
encontrare dispuesta en el contrato de fideicomiso original o cuente
con el consentimiento unánime de los tenedores de los valores
fiduciarios en circulación, y siempre que el procedimiento resulte
indispensable para cumplir el objeto originalmente autorizado del
fideicomiso.
En oportunidad de la ampliación y/o emisión de valores fiduciarios
adicionales, se deberá contar previamente con la autorización de oferta
pública por parte de esta Comisión.
EMISIÓN DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN.
ARTÍCULO 14.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la
presente Sección, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso
a) del Capítulo IV del presente Título, podrán prever la emisión de
valores fiduciarios adicionales en tramos, sujeto a la autorización de
esta Comisión, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre debidamente previsto en el contrato de fideicomiso.
b) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del
prospecto original, indicándose las prioridades de pago y el monto
máximo de emisión.
c) Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.
d) Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de
valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios emitidos
en circulación para la emisión de los nuevos tramos, destacando tal
circunstancia en el prospecto y en el contrato de fideicomiso.
Adicionalmente, se podrá prever la ampliación del monto de emisión
autorizado del fideicomiso financiero a cuyo efecto deberán acreditarse
los siguientes extremos: i) dicha circunstancia se encontrare dispuesta
en el contrato de fideicomiso original o contar con el consentimiento
unánime de los tenedores de los valores fiduciarios en circulación; y
ii) el procedimiento deberá ser indispensable a los efectos de cumplir
el objeto originalmente autorizado del fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.
ARTÍCULO 15.- En oportunidad de emisión de cada tramo, la solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes
o de la entidad de garantía, según corresponda, y del o los fiduciarios
por las cuales se resuelve la emisión de los valores fiduciarios
adicionales, incluido el monto máximo de emisión.
En las resoluciones sociales se podrá delegar expresamente la
determinación de los términos y condiciones de emisión particulares de
cada valor fiduciario a emitir.
b) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del
organizador y demás participantes, incluidos aquellos en los cuales el
fiduciario ha delegado el ejercicio de sus funciones, de participar en
la emisión. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas
certificadas y acreditación de las facultades del firmante.
c) Informe del Agente de Control y Revisión.
d) UN (1) ejemplar del prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales.
e) Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los
términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser
emitidos.
f) Modelo de los títulos a ser emitidos.
g) Nota del fiduciante con carácter de declaración jurada, con firma
certificada y acreditación de facultades del firmante, en la cual se
manifieste, de corresponder:
g.1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran
afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el
normal desarrollo de sus funciones;
g.2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite
cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso;
g.3) Sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos relativos al objeto del fideicomiso;
g.4) Sobre el estado de cumplimiento de los tramos ya emitidos.
h) Nota de la entidad que garantice la emisión que contenga una
declaración jurada en idénticos términos a lo requerido en el artículo
13 inciso h) del Capítulo IV del presente Título.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO SIMPLIFICADO PARA FIDEICOMISOS
FINANCIEROS EN LOS QUE INTERVENGA UNA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA,
UN FONDO PUBLICO O ENTIDAD FINANCIERA.
ARTÍCULO 16.- Los fideicomisos financieros que se constituyan conforme
lo dispuesto en el artículo 6° del presente Capítulo, deberán presentar
los prospectos o suplementos de prospectos conforme las
especificaciones del artículo 21 del Capítulo IV del presente Título,
excepto la sección h) DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIANTE/S, en la cual
deberá incluirse únicamente un detalle de quienes participen en tal
carácter.
ARTÍCULO 17.- De manera adicional, el prospecto o suplemento de
prospecto deberá contener una sección especial de DESCRIPCIÓN DE LA
ENTIDAD QUE GARANTICE LA EMISIÓN, que deberá contener la siguiente
información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, Sitio Web, fax (de corresponder) y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra
autoridad de contralor que corresponda de acuerdo a la entidad de
garantía de la cual se trate.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia
con la fecha de cierre del ejercicio respectivo. La información
indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
4. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y
organización de la entidad, incluyendo indicación de si cuenta con una
política ambiental o explicación de por qué esta no se considera
pertinente. De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante
que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el
cumplimiento de las funciones delegadas en relación al fideicomiso.
5. Información contable – financiera:
(i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor. En los casos en que los
estados contables arrojarán resultado de ejercicio negativo se deberán
consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el
prospecto o suplemento de prospecto;
(ii) detalle de socios protectores y su aporte al fondo de riesgo, o se
equivalente en caso que se trate de un Fondo de Garantía;
(iii) composición de los fondos de riesgo con apertura de las
inversiones considerando su valor nominal y su valor de mercado, o se
equivalente en caso que se trate de un Fondo de Garantía;
(iv) riesgos vigentes: el riesgo vivo al momento de la emisión y el
cociente entre el riesgo vivo y el fondo de riesgo, tanto a valor de
mercado como a valor nominal;
(v) detalle de mora e incobrabilidad y el porcentaje de los mismos
respecto del fondo de riesgo considerando su valor de mercado;
(vi) riesgo vivo estratificado por tipo de acreedor según se trate de
sector bancario y mercado de capitales y, dentro del mercado de
capitales, la apertura por diferentes instrumentos avalados.
6. En caso que la información se encontrare publicada en el sitio web
del organismo regulador de que se trate, se deberá incluir una leyenda
que indique que la información se encuentra disponible en dicho sitio,
identificando el vínculo web respectivo.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 18.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13 inciso a)
del Capítulo IV del presente Título, y siempre que participe una
entidad que garantice la emisión, no será necesaria la presentación de
las resoluciones sociales de los fiduciantes intervinientes, las cuales
serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía
respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la emisión
y la identificación de cada uno de los fiduciantes avalados que
participarán en la estructura fiduciaria. El o los fiduciantes deberán
presentar la nota de declaración jurada del artículo 13, inciso h), del
Capítulo IV del presente Título.
Por su parte, la entidad que garantice la emisión deberá presentar una
nota de declaración jurada en idénticos términos a lo requerido en el
artículo 13, inciso h), del Capítulo IV del presente Título.
INTEGRACION DIFERIDA.
ARTÍCULO 19.- Cuando se prevea la integración diferida de las sumas
resultantes de la colocación, se deberá establecer en el contrato de
fideicomiso las consecuencias ante la mora en la integración y, en su
caso, la afectación de los derechos de los tenedores de los valores
fiduciarios”.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino
e. 20/11/2020 N° 57640/20 v. 20/11/2020