MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
COORDINACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Laudo 1/2020
LAUDO-2020-1-APN-CCNTA#MT
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-30837508-APN-ATCON#MPYT, las Leyes Nros.
14.786, 14.250, 20.744 y 25.877 y sus modificatorias, la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1408, de fecha 27
de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE CONCORDIA, por la parte
sindical, y la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA, la ASOCIACIÓN
DE CITRICULTORES DE VILLA DEL ROSARIO, la ASOCIACION DE CITRICULTORES Y
EMPACADORES DE CHAJARI, la ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES Y EMPACADORES DE
FEDERACIÓN, la CAMARA DE EXPORTADORES DE CITRUS DEL NORESTE ARGENTINO y
la ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS DE MONTE CASEROS, por la parte
empleadora, luego de numerosos encuentros no han podido llegar a un
acuerdo para ajustar las escalas salariales para la zafra 2020 de
frutas cítricas, con Ámbito Territorial de Aplicación en las Provincias
de Entre Ríos y Corrientes, entre otras cuestiones, sobre las que han
fijado sus posiciones y acuerdan someter dicho diferendo a un laudo
arbitral por parte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social en los términos de la Ley N° 14.786, según consta en el acta
celebrada el día 25 de septiembre de 2020, obrante en el IF-2020-
65761943-APN-ATCON#MT.
Que mediante presentación obrante en el IF-2020-70541566-APN-ATCON#MT
de autos, la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE MOCORETA, ratifica todo lo
actuado por las demás entidades que conforman la mesa patronal en esta
negociación salarial.
Que esta Autoridad de Aplicación ha mediado en numerosas audiencias
conciliatorias, a efectos de que los actores sociales de marras,
acuerden las escalas salariales para la zafra 2020 de frutas cítricas,
con Ámbito Territorial de Aplicación en las Provincias de Entre Ríos y
Corrientes, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 217/93,
promoviendo una solución pacífica y legal al conflicto planteado, en el
marco de la competencia de esta Autoridad.
Que en numerosas ocasiones, el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE
CONCORDIA ha solicitado a esta autoridad de aplicación, someter la
cuestión a arbitraje voluntario.
Que, consecuentemente se produce el dictado de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1408, de fecha 27
de octubre de 2020 nombrando al suscripto en calidad de árbitro,
designación que se encuentra aceptada por mi según consta en acta de
fecha 4 de Noviembre de 2020.
Que con fecha 4 de Noviembre de 2020, conforme surge de la mencionada
acta, las partes suscriben un compromiso arbitral mediante el cual
establecen como punto a laudar: “el aumento salarial de la paritaria
correspondiente al año 2020 del sector citrus de las Provincias de
Entre Ríos y Corrientes bajo CCT 217/93, con ámbito de aplicación
respecto del personal: obreros, capataces, personal de cosecha,
empaque, transporte propio de las empresas y de frutas cítricas”.
- 1-
Del proceso arbitral
Que, se tiene presente que en oportunidad de fijar sus posiciones, las
partes han aceptado someter la cuestión de marras a un arbitraje en los
términos de la Ley 14.786 (T.O.).
Que, para ello, fue necesario el cumplimiento de una serie de
requisitos especificados en el artículo 4 de la Ley 14.786, en cuanto
establece que: “Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que
pudieren sugerirse en su reemplazo no fuere admitida, el mediador
invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido
el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la
indicación de las causas del conflicto, un resumen de las
negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la
propuso, la aceptó o rechazó” y en el artículo 5 de la misma, en cuanto
establece que: “Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que
indicará: a) El nombre del árbitro; b) Los puntos en discusión; c) Si
las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de
las mismas; d) Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro. El árbitro
tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren
necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada”.
Que, por tal razón, y con el fin de encauzar el presente tramite a
dicha pretensión, se propuso llevar a cabo una nueva audiencia virtual
fijada para el 25 de Septiembre de 2020, a efectos que las partes den
cumplimiento con lo señalado ut-supra.
Que, en tal sentido, en el acta de la citada audiencia virtual, las
partes fijaron sus posiciones y no ofrecieron nueva prueba, quedando a
cargo de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo
obrar todos los medios necesarios para iniciar el mencionado proceso en
razón de la urgencia existente para superar la situación planteada en
el sector a raíz del presente conflicto.
Que, una vez cumplido con los requisitos mencionados en la normativa
citada, la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo
procedió a dar comienzo con el “arbitraje voluntario”, propuesto por la
parte sindical.
- 2-
Antecedentes
Que, el SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA, conforme surge del
IF-2020-54826520-APN-ATCON#MT de autos, solicita la prosecución de las
actuaciones, atento lo establece el procedimiento del artículo 5 de la
Ley 14.786 y asimismo, ratifican la petición respecto a la medida
cautelar solicitada oportunamente.
Que, la entidad sindical había sentado sus posiciones en el escrito
obrante en el IF-2020-49838722-APN- DNRYRT#MT de autos, manifestando
que “...solicita el mismo en función de la ley 14.786 artículo 4 y
concordantes...” en los términos allí expuestos y asimismo, “Pone en
conocimiento posible defraudación. Pide medida cautelar...” y
“...pedimos a fin de dar certeza a la medida cautelar se libre oficio
al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria donde se
deberá poner a este organismo en conocimiento de la falta de escala
salarial para el sector que representan las partes en conflicto de modo
tal que se evite un perjuicio económico al Estado Nacional hasta tanto
se dicte resolución en el laudo; debiendo librar oficio al Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria...”
Que, mediante el escrito que luce en el IF-2020-55888265-APN-DNRYRT#MT
de autos, “solicita que se fije como posición de este sindicato la
siguiente propuesta:
1- El SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA solicita que se fije el monto de
PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) del salario diario del cosechador y
proporcional para las demás categorías que integran la escala conforme
Convenio Colectivo de Trabajo 217/93, para la zafra de frutas cítricas
que se inició el 2 de Mayo de 2020. Monto que se aplicará
retroactivamente al mes de Marzo de 2020, a los efectos que sea
aplicable a los trabajadores de pre cosecha que comienzan con su
actividad en el mes reseñado.
2- El SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA, solicita el pago de la suma de
PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) en concepto de bono a abonarse junto con el
fin de zafra de frutas cítricas, para los trabajadores comprendido en
el CCT 217/93.
3- EL SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA solicita que se fije en función del
artículo 9 de la Ley N° 14.250, una contribución patronal solidaria
para la Obra Social del Personal de la Actividad Frutícola de PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) por cada trabajador comprendido en el CCT
217/93.
4- El Sindicato Obrero de la Fruta, solicita que se establezca un
aporte solidario del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) sobre las
remuneraciones brutas teniendo en cuenta el básico de convenio a cargo
de cada uno de los trabajadores no afiliados beneficiarios del presente
laudo con destino a la Organización Sindical, actuando como agente de
retención la parte empleadora”.
Por otro lado, en dicho escrito solicita: “...la prosecución de las
presentes, atento lo establece el procedimiento art. 5 de la Ley
14.786”.
Que, por la parte empleadora, y analizando las contestaciones de marras
(conf. IF-2020-51517468-APN- ATCON#MT, IF-2020-51525202-APN-ATCON#MT e
IF-2020-51965151-APN-DNRYRT#MT), todas ellas manifiestan, que “...toma
conocimiento de la presentación efectuada por el SOF de la cual se
desprende que requieren la aplicación de la Ley 14.786, con el traslado
conferido...”.
Que, “...no posee objeción alguna a dicha requisitoria, es decir a la
aplicación de dicha normativa. No obstante ello, una vez que se inicie
dicho procedimiento, y una vez que vuestra cartera estatal haga lugar,
o no, a la aplicación de la misma, procederemos a fijar nuestras
posiciones en relación a las cuestiones inherentes a la aplicación de
dicha normativa...”.
Que, “...si bien la presentación de la entidad sindical es efectuada en
los términos del artículo 4 de la Ley 14.786, hasta el momento no
ofreció formula conciliatoria alguna, entendiéndose que lo harán una
vez que se habilite la tramitación del procedimiento en los términos de
la normativa vigente...”.
Que, todas concuerdan en que “la parte sindical manifiesta una
pretensión de pesos DOS MIL CIEN ($2.100) del salario diario del
cosechador y proporcional para las demás categorías del CCT 217/93 para
la zafra de frutas cítricas iniciada en mayo de 2020, solicitando que
el monto sea aplicable en forma retroactiva al mes de marzo de 2020”.
También se manifiestan en cuanto a “...que la costumbre de la
negociación salarial del CCT 217/93, históricamente, y como la mayoría
de las paritarias nacionales y provinciales, es de dar aumentos en
porcentuales...” y “...que la parte sindical ha modificado la
pretensión, incrementándola a los efectos del pedido de aplicación de
la ley 14.786”.
Que, coinciden que “...conforme audiencia de fecha 18 de junio de 2020,
la parte patronal mejoró su propuesta inicial (y la sostiene en este
acto), ... ofreciendo un incremento salarial de VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) en el mes de mayo de 2020 y CINCO POR CIENTO (5%) en el mes de
julio de 2020, no remunerativos, no acumulativos, con absorción del
Decreto N° 14/2020 y/o cualquier otra suma, calculadas sobre las
escalas básicas correspondientes a las escalas salariales surgidas del
acta acuerdo de fecha 18 de junio de 2019”.
Que, todas las entidades representantes de la parte empleadora rechazan
que sean sometidos a arbitraje los puntos 3 y 4, pretendidos por la
entidad sindical, (es decir, el requerimiento de una contribución
solidaria para la Obra Social y la aplicación de un aporte solidario de
DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) sobre las remuneraciones brutas de los
trabajadores) y fundamentan su pretensión en: “...que la parte sindical
propone una modificación del CCT 217/93 en un procedimiento de
arbitraje y conciliación en el marco de la Ley 14.786, lo cual resulta
inconducente, no siendo la vía idónea para ello”.
Que, “... en relación a la supuesta pretensión de “ratificación de
medida cautelar” la parte empleadora hace saber que existe escala
salarial vigente y es la acordada en fecha 18 de junio de 2019. Que no
debe confundirse la falta de acuerdo en el periodo 2020, con la
existencia o no de escala salarial. Que los cálculos de cualquier tipo
de certificados y otros, deben realizarse teniendo presente la escala
salarial vigente en la actualidad, más allá que oportunamente se
efectuarán los ajustes correspondientes”.
- 3-
Análisis del punto a laudar
Que, conforme surge del acta correspondiente a la última audiencia
virtual convocada en autos, celebrada ante esta Cartera de Estado el
día 04 de Noviembre de 2020, entre las partes intervinientes, la
Agencia Territorial de Concordia, la Dirección Nacional de Relaciones y
Regulaciones del Trabajo y quien suscribe, el punto a laudar es: “el
aumento salarial de la paritaria correspondiente al año 2020 del sector
citrus de las Provincias de Entre Ríos y Corrientes bajo CCT 217/93,
con ámbito de aplicación respecto del personal: obreros, capataces,
personal de cosecha, empaque, transporte propio de las empresas y de
frutas cítricas”.
Que, con fecha 17 de Septiembre de 2020, la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario emitió la Resolución N° 64/2020 estableciendo el
incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se
desempeña en la actividad Citrícola, en el ámbito de la Provincia de
MISIONES y los Departamentos de ltuzaingó y Santo Tome de la Provincia
de CORRIENTES, cuya vigencia es del 1 de Marzo de 2020 hasta el 28 de
Febrero de 2021.
Que, la mencionada Resolución define salarios para la misma actividad,
mismas tareas, misma fecha de labores y zona geográfica con similares
características de la cual es objeto el presente Laudo.
Que, el porcentaje de aumento establecido en dicha Resolución asciende
al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) integrado en 5 tramos no acumulativos,
conforme se detalla a continuación:
• SEIS POR CIENTO (6%) en Marzo 2020;
• CINCO POR CIENTO (5%) en Abril 2020;
• CINCO POR CIENTO (5%) en Mayo 2020;
• CINCO POR CIENTO (5%) en Junio 2020; y
• CINCO POR CIENTO (5%) en Julio 2020.
Que, el monto de la categoría testigo de Peón General, correspondiente
al año 2019 y que se utilizara como base de cálculo para el incremento
2020 de la mencionada Resolución era de PESOS UN MIL DIEZ CON CINCUENTA
Y CUATRO CENTAVOS ($1.010,54), y con los respectivos aumentos
precitados esa cifra se elevó a PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
CON VEINTIOCHO ($ 1.273,28).
Que, no obstante ello, la mencionada categoría testigo, para el caso
del CCT 217/93, se encuentra retrasada en términos absolutos con
respecto a la categoría “peones generales” del personal permanente de
prestación continua, que fuera aprobada por la Resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 94 de fecha 6 de octubre de
2020 y atento a que lo que le hubiera correspondido de incremento al
trabajador por las tareas desarrolladas en la zafra de frutas cítricas,
que está finalizando, no lo ha percibido aun.
Que, en la negociación pertinente a este laudo, el monto de la
categoría testigo, la cual se utiliza como base para el cálculo del
incremento para el periodo 2020, que es la de “Cosechador o
recolector”, asciende a PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y
TRÉS CENTAVOS ($ 677,63), valor vigente desde el 16 de junio de 2019.
Que, en virtud de lo expuesto, se evidencia una diferencia salarial
significativa para una misma actividad y una misma zona geográfica.
Que el periodo de trabajo de la presente actividad se lleva a cabo, casi en su totalidad, entre los meses de marzo y noviembre.
Que los incrementos retroactivos generan inconvenientes de toda índole
tanto al sector empleador, en lo que respecta a la liquidación de las
remuneraciones y otros aspectos contables, como al sector trabajador,
que no percibe el fruto de sus labores en tiempo y forma, y,
dependiendo de la categoría, pueden incluso verse afectados
determinados derechos vinculados a la seguridad social.
Que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo pretérito, habida
cuenta del carácter alimentario del salario, es menester atender todos
aquellos meses en los que no hubo una actualización de las
remuneraciones objeto de tratamiento.
Que, a tales fines, un bono de final de temporada surge como la
herramienta idónea y como una fórmula de síntesis para morigerar las
desventajas que se derivan de la aplicación retroactiva de incrementos
salariales, para el sector empleador y para el sector trabajador.
Por ello,
EL ÁRBITRO
LAUDA:
ARTÍCULO 1°.- Fijar el jornal de la categoría “Cosechador o recolector”
del CCT 217/93 en pesos un MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO
CENTAVOS ($ 1.273,28), a partir del 1° de noviembre de 2020, hasta el
30 de abril de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Aplicar el incremento prescripto en el Artículo
precedente de manera proporcional a las demás categorías del convenio,
a partir del 1° de noviembre de 2020, hasta el 30 de abril de 2021,
quedando a cargo de las partes, la confección de la correspondiente
escala salarial y su pertinente solicitud de homologación en los
términos de la Ley 14.250, dentro de los presentes actuados y como
consecuencia del dictado del presente laudo.
ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean
reemplazadas, en virtud de la negociación colectiva o un nuevo laudo
arbitral.
ARTÍCULO 4°.- Establecer un bono de final de temporada de PESOS CINCO
MIL ($ 5.000), por única vez, para todas las categorías comprendidas en
el CCT 217/93.
ARTÍCULO 5°.- Gírese a la Agencia Territorial de Concordia a los fines
de notificar cursando cedula al SINDICATO OBRERO DE LA FRUTA DE
CONCORDIA, a la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE CONCORDIA, a la
ASOCIACIÓN DE CITRICULTORES DE VILLA DEL ROSARIO, a la ASOCIACION DE
CITRICULTORES Y EMPACADORES DE CHAJARI, a la ASOCIACIÓN DE
CITRICULTORES Y EMPACADORES DE FEDERACIÓN, a la CAMARA DE EXPORTADORES
DE CITRUS DEL NORESTE ARGENTINO, a la ASOCIACIÓN CITRICULTORES UNIDOS
DE MONTE CASEROS y a la ASOCIACION DE CITRICULTORES DE MOCORETA.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando Diego Martinez
e. 03/12/2020 N° 61115/20 v. 03/12/2020