LEY YOLANDA
Ley 27592
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY YOLANDA
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la
formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo
sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas
que se desempeñen en la función pública.
Art. 2°- Capacitación obligatoria en ambiente. Establécese la
capacitación obligatoria en la temática de ambiente, con perspectiva de
desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático, para
todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus
niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
de la Nación.
Art. 3°- Lineamientos generales. La autoridad de aplicación deberá
establecer dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley los lineamientos generales destinados a las
capacitaciones resultantes de lo establecido en la presente ley,
procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de
sensibilización como de transmisión de conocimientos.
Art. 4°- Participación pública. La autoridad de aplicación deberá
garantizar la participación de instituciones científicas especializadas
en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones, en
el marco del proceso de confección de los lineamientos generales
establecidos en el artículo precedente.
Art. 5°- Información. Los lineamientos generales deberán contemplar
como mínimo información referida al cambio climático, a la protección
de la biodiversidad y los ecosistemas, a la eficiencia energética y a
las energías renovables, a la economía circular y al desarrollo
sostenible, así como también deberán contemplar información relativa a
la normativa ambiental vigente.
Art. 6°- Metodología. Las personas referidas en el artículo 2° deben
realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los
respectivos organismos a los que pertenecen.
Art. 7°- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos
dependientes de los poderes referidos en el artículo 2°, con la
colaboración de sus áreas, programas u oficinas que correspondan al
área ambiental si estuvieren en funcionamiento, son responsables de
garantizar la implementación de las capacitaciones, que comenzarán a
impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de
materiales y/o programas existentes, o desarrollar uno propio, debiendo
regirse por los lineamientos generales establecidos de acuerdo a los
artículos 3° y 5°, así como por la normativa, recomendaciones y otras
disposiciones que establecen al respecto los instrumentos
internacionales vinculados a la temática de ambiente suscriptos por el
país. La información comprendida deberá ser clara, precisa y de base
científica, y deberá ajustarse al organismo y al contexto en el que se
brinde. El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de
libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para
actividades de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones
públicas provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados
de la República Argentina.
Art. 8°- Certificación. La autoridad de aplicación certificará la
calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo,
que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a
la confección de los lineamientos generales, pudiéndose realizar
modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Art. 9°- Capacitación a máximas autoridades. La capacitación de las
máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de
la Nación estará a cargo de la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación, en su
página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de
cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los
organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 2°.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las
obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el
porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Asimismo, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un
informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,
incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han
capacitado.
Art. 11.- Yolanda Ortíz. En la página web de la autoridad de aplicación
se publicará una reseña biográfica de la vida de Yolanda Ortíz, su
compromiso político, científico y social, valorando especialmente los
legados en términos de conciencia, educación, política pública y
legislación ambiental.
Art. 12.- Incumplimiento. Las personas que se negaren sin justa causa a
realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y
de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de
dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción
disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a
participar en la capacitación en la página web de la autoridad de
aplicación.
Art. 13.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente ley se
tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias
de los organismos públicos de que se trate.
Art. 14.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 15.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27592
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 15/12/2020 N° 63916/20 v. 15/12/2020