MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 471/2020
RESOL-2020-471-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2020
VISTO el EX-2020-63224364- -APN-DNPG#MSG del registro del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”)
aprobada por Ley 24.632, la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos de los Niños, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 del
12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior
Nº 24.059 y sus modificatorias, la Ley Protección contra la Violencia
Familiar N° 24.417, la Ley de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes aprobada por Ley 26.061, la Ley de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones
Interpersonales Nº 26.485, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de
2019, la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020, la
Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de
2012, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER aprobada por la Ley N° 24.632 del 13 de
Marzo de 1996, tiene por objeto proteger, entre otros, los derechos de
las mujeres a la vida; al respeto de su integridad física, psíquica y
moral; la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a
torturas y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia.
Que en ese marco la República Argentina, como Estado Parte, se
comprometió a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra las mujeres.
Que el artículo 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias, establece que es competencia de este MINISTERIO DE
SEGURIDAD todo lo concerniente a la seguridad interior, a la
preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes,
sus derechos y garantías, en un marco de plena vigencia de las
instituciones del sistema democrático; así como entender en la
organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos
de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; supervisar su accionar
individual o conjunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.059
de Seguridad Interior; y ejecutar los planes, programas y proyectos del
área de su competencia; entre otras.
Que la Ley Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417 del 7 de
diciembre de 1994 indica en su Artículo 4° aquellas medidas cautelares
que podrá adoptar el Poder Judicial al tomar conocimiento de denuncias
relativas a lesiones, maltrato física o psíquico por parte de alguno de
los integrantes del grupo familiar.
Que la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus
Relaciones Interpersonales Nº 26.485 del 11 de marzo de 2009 describe
los modos de ejercicio de la violencia contra las mujeres, los riesgos
que éstos implican y las obligaciones estatales para intervenir de
manera adecuada a través de acciones de prevención, sanción y
erradicación de este fenómeno social, de acuerdo con los derechos que
fueron reconocidos en la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Que en lo que se refiere a las obligaciones específicas para la gestión
de las Fuerzas de Seguridad, la Ley Nº 26.485 fija la obligación de
fomentar en las Fuerzas Policiales y de Seguridad, el desarrollo de
servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que
padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros
servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales (art. 11, inc.
5.2, ap. a).
Que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de
diciembre de 2012 se establecieron los procedimientos relativos a la
restricción del uso de armas de fuego de dotación al personal
involucrado, cuando se comprobare la configuración de supuestos
vinculados a violencia de género, familiar, licencias psiquiátricas y/o
uso ilegítimo de la fuerza.
Que el esquema organizativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD fue modificado
con motivo del dictado del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, y
la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020 crea la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO, la cual tiene por acción
registrar, revisar y acompañar los procesos administrativos internos
vinculados a denuncias del personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD FEDERALES observando las normativas vigentes del ejercicio de
la profesión y el cumplimiento de los derechos, en el marco de sus
competencias específicas. Tal circunstancia obliga a readecuar los
criterios de aplicación y levantamiento de la medida regida por la
Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de
2012, a fin de brindar claridad y certeza respecto de las facultades de
intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD ante denuncias por violencia
de género y/o intrafamiliar que involucren al personal de las FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
Que la restricción en la portación, tenencia y transporte del armamento
reglamentario se adopta como medida preventiva ante denuncias por
violencia de género y/o violencia intrafamiliar que involucren personal
de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES y tiene como
objetivo resguardar primordialmente la vida.
Que para reducir la prevalencia de la violencia de género e
intrafamiliar en las instituciones de seguridad, es preciso potenciar
las capacidades institucionales para facilitar las acciones que pueden
prevenir la escalada de violencia una vez que ya se detectaron
antecedentes en algún integrante de las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD FEDERALES.
Que el abordaje de la violencia de género y/o intrafamiliar, debe
efectuarse de manera integral y enfocarse en medidas que permitan
erradicar las condiciones y circuitos de reproducción y solapamiento.
Que la violencia contra las mujeres es una problemática social que, en
sus casos más extremos, pone en riesgo la vida y la integridad de las
mujeres y, por lo tanto, su abordaje requiere de inmediatez ante las
condiciones en las que se produce el fenómeno, las estrategias de
intervención existentes y las articulaciones que se producen entre los
distintos organismos intervinientes.
Que a partir de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1021 del
28 de febrero de 2011, se crean los Centros Integrales de Género con la
misión de “Recibir, canalizar y dar respuesta a cuestiones vinculadas a
la “VIOLENCIA DE GÉNERO” suscitada en el ámbito laboral y doméstico
cuando se encuentre involucrado personal de la Institución” como así
también desarrollar iniciativas con el objetivo de generar condiciones
de igualdad entre varones, mujeres e identidades de género diversas.
Que en virtud de ello, y tomando en cuenta la problemática abordada por
la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre
de 2012, resulta necesaria su modificación a fin de dotar de mayor
eficiencia los mecanismos establecidos para restringir la portación,
tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES involucrado, incorporando supuestos
de aplicación que la citada normativa no contempla y estableciendo
requisitos específicos para su levantamiento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como artículo 1° bis de la Resolución del
MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 el
siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE
GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la
reemplace, a solicitar a POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
proceda a la restricción de la portación, tenencia y transporte del
arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD
FEDERALES en los casos en que exista denuncia por violencia de género
y/o violencia intrafamiliar cuando sea considerado aconsejable en
virtud de las circunstancias y gravedad del caso, y de acuerdo a las
modalidades que se describen en el ANEXO I
(IF-2020-80531517-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte integrante de la
presente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del
MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El levantamiento de la medida establecida en el artículo
1° y 1° bis de la presente Resolución procederá, en los casos de
violencia de género y/o violencia intrafamiliar, únicamente cuando sea
autorizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, y estará
sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el ANEXO II
(IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte de la presente
medida”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución del
MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las medidas previstas en el artículo 1º y 1º bis de la
presente Resolución serán elevadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS
DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la
reemplace, la que pondrá la medida dispuesta en conocimiento de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) y de la Dirección
Nacional de Control de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórese como artículo 4° bis de la Resolución del
MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012 el
siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- Instrúyese a las Jefaturas de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL
y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para designar en el ámbito
de la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL de la GENDARMERÍA NACIONAL,
DIRECCION DEL PERSONAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a LA
SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL Y DERECHOS HUMANOS de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA un “Responsable Enlace” para el registro uniforme de la
aplicación de la medida de restricción regulada por la presente norma”.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al
Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director
Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de
la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en el plazo de TREINTA
(30) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos y
establezcan las responsabilidades correspondientes en relación a la
presente normativa.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/12/2020 N° 64390/20 v. 17/12/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I.- MODALIDADES DE RESTRICCIÓN DE LA PORTACIÓN, TENENCIA Y
TRANSPORTE DEL ARMA DE DOTACIÓN AL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y
DE SEGURIDAD FEDERALES ANTE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y/O
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR:
Ante la toma de conocimiento de una denuncia por violencia de género
y/o intrafamiliar, en base a las particularidades del caso y del riesgo
detectado, se llevará a cabo la restricción de la portación, tenencia y
transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y
DE SEGURIDAD FEDERALES involucrado a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el
futuro la reemplace, como así también por determinación de las áreas
competentes de las Instituciones de las que dicho personal forme parte,
bajo las siguientes modalidades:
I) PREVENTIVA
II) CON MEDIDA CAUTELAR
I) MODALIDAD PREVENTIVA
La restricción de armamento de dotación se llevará a cabo bajo esta
modalidad, toda vez que, aún no mediando medida cautelar dictada por la
autoridad judicial competente, y luego de la evaluación en concreto de
una o más denuncias ingresantes por cualquier vía a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o el área
que en un futuro la reemplace, estas sugieran que el arma de dotación
pueda representar un riesgo inminente para la víctima. En estos casos,
la restricción se podrá aplicar de manera preventiva y a los efectos de
disminuir los peligros potenciales.
Ante estos casos será obligatoria la intervención de JUNTA DE
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico del
personal denunciado, como así también su aptitud para la portación de
armamento.
En caso que tal medida sea aplicada por las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD FEDERALES, se deberá informar dentro de las 24 horas a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
o área que en el futuro la reemplace, a fines de llevar seguimiento y
evaluación conjunta, previo a ser puesto en conocimiento del CENTRO
INTEGRAL DE GÉNERO pertinente.
2) MODALIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
Comprende este supuesto aquel en que el personal se viera alcanzado por
alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº
26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.
La restricción de armamento de dotación, cuando mediare una medida cautelar, podrá realizarse en forma parcial o total.
a) FORMA PARCIAL: La restricción de armamento en forma parcial permite
a la persona afectada por la medida utilizar el arma de dotación
solamente durante la jornada laboral, debiendo depositarla en la
armería de su destino al culminar la misma, hasta tanto se encuentren
reunidas las condiciones para el levantamiento de la presente medida,
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II.
b) FORMA TOTAL: La restricción en forma total no permite el acceso en
ningún momento al arma de dotación, hasta tanto se encuentren reunidas
las condiciones para el levantamiento de la presente medida, de acuerdo
a lo establecido en el ANEXO II. Este tipo de restricción se llevará a
cabo ante la valoración de un caso grave como:
1) Abuso sexual o tentativa de abuso sexual, lesiones graves, intento
de homicidio/femicidio, cuando el personal denunciado se encuentre
detenido a disposición de la justicia ante la posible comisión de un
ilícito.
2) Casos de Reincidencia: Haber sido denunciado previamente, por la
misma u otra denunciante y en consecuencia ser un caso de reincidencia.
Toma de conocimiento de ampliaciones de la denuncia o hechos nuevos,
que prueben que la violencia presuntamente ejercida no cesa pese a la
toma de medidas por parte del Estado. En estos casos también se
evaluará la situación de revista del denunciado, y el posible cambio de
destino.
En todos los casos deberá intervenir la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS
MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico de los denunciados,
como así también su aptitud para la portación de armamento.
La autoridad de aplicación en lo atinente al levantamiento de la medida
será la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO, o área que en el
futuro la reemplace, del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
En los casos en que denunciante y denunciado presten servicios en
alguna Fuerza Policial o de Seguridad Federal, y se encuentren en el
mismo destino o sean convivientes, se llevara a cabo la restricción de
armamento a ambos.
A fines de no revictimizar a la parte denunciante, y con el objetivo de
garantizar la debida perspectiva de género ante la toma de esta medida,
el procedimiento de restricción hacia la denunciante será guiado por el
CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO de la fuerza correspondiente, basándose en
los siguientes lineamientos:
a) No se llevará a cabo investigación administrativa ni se deslindará responsabilidad a la denunciante.
b) No se llevará a cabo JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a la
denunciante. La valoración del estado de la misma será evaluada por el
CENTRO INTEGRAL DE GENERO, el que determinará la necesidad de otorgarle
LICENCIA ESPECIAL POR VIOLENCIA DE GÉNERO, brindará derivación
responsable, y llevará a cabo un informe en el cual se evalúe la
capacidad de portación de armamento de la denunciante. Dicho informe
será remitido a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.
c) En ningún caso la denunciante deberá ver disminuido su ingreso
salarial, ni será hostigada por haber realizado la denuncia. En caso
contrario quien causare perjuicio a la misma será pasible de sanción
grave.
ANEXO II.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE PORTACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE DEL ARMA DE
DOTACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
En todos los casos se tendrá en cuenta para la autorización de
levantamiento de la medida restrictiva de la portación, tenencia y
transporte del arma de dotación, en todas sus modalidades, las
siguientes consideraciones: a) la evaluación que efectúe la Junta de
Reconocimientos Médicos de la Fuerza correspondiente; b) el tratamiento
que realice la persona denunciada con profesionales de salud mental
especializados en la materia; c) las medidas disciplinarias que
correspondan; d) los informes elaborados por el equipo
interdisciplinario, conforme lo dispuesto por los artículos 3º de la
Ley Nº 24.417 y 29 de la Ley Nº 26.485, según corresponda; e) la
resolución del juzgado interviniente en relación a las medidas
adoptadas en el marco del procedimiento iniciado por la denuncia de
violencia; y f) la situación procesal penal de la persona denunciada.
Se considerará procedente el levantamiento de la medida restrictiva de
la portación, tenencia y transporte del armamento reglamentario cuando
se vean cumplidos cada uno de los siguientes requisitos de manera
conjunta:
a) En relación a actuaciones en sede judicial, deberá acreditarse el
vencimiento y no renovación de las medidas cautelares dispuestas que
hayan involucrado al personal afectado a la restricción de armamento.
Además, se deberá acreditar:
- Cuando las actuaciones judiciales tramiten en el fuero civil o de
familia, el archivo de la causa judicial mediante constancia expedida
por la autoridad judicial interviniente.
- Cuando tramiten actuaciones judiciales en el fuero penal, el archivo
de la causa judicial, el sobreseimiento o la absolución firme del
personal afectado a la restricción de armamento -según corresponda-,
mediante copia de la resolución judicial que se
encuentre firme.
Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso
de existir, no se requerirá el cumplimiento de este requisito, siendo
necesario únicamente respecto a la solicitud de levantamiento de la
medida de restricción de armamento del personal denunciado.
En caso de que la restricción de armamento a la parte denunciante se
haya basado en la existencia de una medida cautelar decretada por
autoridad judicial que la afecte, también se corroborará para su
levantamiento la no vigencia de la misma.
b) En relación a actuaciones en sede administrativa, deberá acreditarse
la finalización de las investigaciones administrativas que se
encuentren en curso en relación a los hechos y circunstancias que haya
motivado la restricción de armamento, mediante copia digitalizada de la
Orden Resolutiva firme y -de ser el caso- la disposición de la sanción
disciplinaria para el personal afectado a la restricción de armamento.
Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso
de existir, no se le requerirá a esta el cumplimiento del presente
requisito.
c) Inexistencia de nueva denuncia en sede administrativa o judicial,
puesta en conocimiento de la Institución de pertenencia del personal
involucrado, por nuevos presuntos hechos relacionados a aquella que dio
origen a la medida de restricción de armamento. Al respecto, deberá
hacerse saber en la nota de elevación ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
o área que en el futuro la reemplace, por la que se solicite el
levantamiento de la medida de restricción, la existencia o inexistencia
de nueva denuncia administrativa o judicial puesta en conocimiento de
la Fuerza Policial o de Seguridad Federal correspondiente, por nuevos
hechos vinculados a aquellos que originaron la medida de restricción de
armamento, y el temperamento adoptado por laInstitución para su
esclarecimiento. El levantamiento de la medida de restricción no será
autorizado hasta tanto sean esclarecidos los nuevos hechos denunciados.
En los casos en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, tome
conocimiento por otros medios de una nueva denuncia administrativa o
judicial reveladora de nuevos presuntos hechos vinculados a aquellos
que hayan dado origen a la restricción, o por presuntos hechos de
violencia de género o intrafamiliar que involucren al mismo personal
denunciado, no se procederá a la autorización de levantamiento de la
medida restrictiva.
d) Dictamen de JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS que determine el APTO
para la portación de armamento, cuya vigencia no supere los tres meses
de antigüedad.
Toda vez que la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS derive a profesionales
de la salud mental, esta deberá tener en cuenta el tratamiento llevado
a cabo al momento de determinar el APTO para la portación de armamento.
En todos los casos la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, podrá
requerir al CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO la intervención de equipos
interdisciplinarios con perspectiva de género para la elaboración de un
informe interdisciplinario de valoración del caso, previo a la
determinación de la autorización de levantamiento de la medida de
restricción de armamento, cuando las circunstancias o gravedad del caso
lo hicieran aconsejable. En tales supuestos, el levantamiento de la
medida restrictiva sólo podrá ser determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el
futuro la reemplace, al momento de contar con el informe
interdisciplinario que se solicite.
De existir un informe por parte del CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO que
recomiende de manera fundada el no levantamiento de la medida
restrictiva de armamento, el mismo deberá ser elevado junto con el
expediente creado para solicitar el levantamiento de dicha medida, para
evaluación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.
Ante los casos en los cuales se hubiere llevado a cabo la restricción
de armamento a la presunta víctima, a fines de abordar el procedimiento
garantizando la debida perspectiva de género, evitando en todos los
casos la revictimización, se procederá al cumplimiento de los
requisitos de levantamiento de la restricción en las condiciones que
sean sugeridas por el equipo interdisciplinario del CENTRO INTEGRAL DE
GENERO a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, o área que en un futuro la reemplace, y por indicación de
esta última.
Para el debido cumplimiento de los requisitos detallados, las áreas con
potestad de personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES
que resulten intervinientes en la aplicación de la restricción de
armamento, deberán informar al personal afectado acerca de los
requisitos para el levantamiento de la medida, toda vez que el
desconocimiento de ellos no solo genera dilaciones en el trámite, sino
también un menoscabo a sus derechos.
IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG