ÍNDICE DE MOVILIDAD JUBILATORIA
Ley 27609
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Índice de Movilidad Jubilatoria
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de
la presente serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y
aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior
publicación.
Artículo 2°- La primera actualización sobre la base de la movilidad
dispuesta en el artículo 1° de la presente se hará efectiva a partir
del 1° de marzo de 2021.
Artículo 3°- Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32
de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las
prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que
no se les aplique un incremento específico.
CAPÍTULO II
Índice de Actualización de las Remuneraciones
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las
mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se
aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del
apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el
índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en
el futuro lo sustituya.
CAPÍTULO III
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Artículo 5º- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de
sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y
complementarias de la presente ley.
Artículo 6º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27609
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 3/2021
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021 se establece que
las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a
partir del 1º de marzo de 2021, para todas
las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241,
sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales
anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o de las ex cajas o institutos provinciales y municipales de
previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
e. 04/01/2021 N° 3/21 v. 04/01/2021
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Cálculo de la Movilidad
El ajuste de los haberes se realizará trimestralmente, aplicándose el
valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre. Para establecer la movilidad se
utilizará el valor de "m" calculado a partir de los valores de las
variables que componen el indice correspondiente de acuerdo a las
siguientes pautas:
RT: es la variación de los recursos tributarios de la ANSES, por
beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir
déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social),
elaborado por el organismo. El mismo comparará trimestres idénticos de
años consecutivos.
W: es la variación del índice General de Salarios (IS) publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice -
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor.
En ambos casos se comparan trimestres consecutivos;
R: es la variación de los recursos totales por beneficio de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales
aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits del organismo). El
mismo compara períodos de DOCE (12) meses consecutivos.
A los fines de la comparación de los valores de W, beneficios, RT y R
entre dos (2) períodos, deberán tomarse ambos valores en forma
homogéne. La reglamentación establecerá los mecanismos a utilizar para
ajustar los valores de cada variable.
IF-2020-91557269-APN-DSGA#SLYT