SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 507/2020
RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091
y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y
13 de abril de 2020, respectivamente, la Resolución
RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del
Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la
Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la
salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó
prorrogada por sucesivos decretos.
Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto
cumplimiento de tales actividades y servicios.
Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas
actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado
Artículo 6° del DNU Nº 297.
Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre se
modificó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de
fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales”.
Que en la citada Resolución se diseñó un esquema de compensación de
resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes
involucradas en tiempo y forma.
Que en esta instancia corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se instrumentará la compensación de resultados.
Que, asimismo, en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser
imputados al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se
considera oportuno modificar el Artículo 17 de la Resolución
RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.
Que, por otra parte, a los fines de unificar los plazos y la
información a remitir en las presentaciones de solicitud de
recomposición por parte de las aseguradoras, corresponde modificar el
Artículo 20 de la citada Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de
fecha 7 de octubre.
Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 20 del Anexo
IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución
RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, por el siguiente:
“Artículo 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador y a la
Superintendencia de Seguros de la Nación, las solicitudes de
recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado. A
tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.
II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.
III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.
IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al
COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de
recomposición del fondo.
V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora
al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del
fondo.
b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la
información conferida en la declaración jurada prevista en a).
c) Monto de la recomposición solicitada que deberá incluir los
siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19)
efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras
hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.
La recomposición de fondos será realizada luego de la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En el caso de no existir fondos suficientes en la administración
fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la
Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente
información:
I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART.
II. Información adicional sobre proyecciones de ingresos y egresos de
los tres meses siguientes a la información mencionada en el punto
anterior, que deberá ser confeccionada por las ART a solicitud del
coordinador dentro de los 30 días de solicitada y firmada por
responsable de la misma.
La Superintendencia de Seguros de la Nación instruirá a las ART que
tengan fondos excedentes de propiedad del FFEP para que transfieran los
mismos directamente a la/s ART solicitantes o a la cuenta bancaria de
administración fiduciaria común.”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébese el “Procedimiento reglamentario para la
recomposición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales a las
entidades que operan con la cobertura de riesgos del trabajo” y el
“Procedimiento reglamentario de la recomposición y compensación del
FFEP” que como Anexos I (IF-2020-86986535-APN-GTYN#SSN) y II
(IF-2020-86986199-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndase desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de
diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada
aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en
el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución
RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre.
(Nota Infoleg: por Resolución Sintetizada N° 882/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/12/2021 se
extiende el plazo previsto en el presente artículo, hasta el 31 de
diciembre de 2022.)
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/01/2021 N° 68273/20 v. 04/01/2021
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)