SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 2/2021
RESFC-2021-2-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-35998593--APN-DERA#ANMAT del Registro de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA, y
CONSIDERANDO:
Que estudios epidemiológicos han demostrado que el consumo de agua con
elevada concentración de arsénico está relacionado con el desarrollo de
cáncer en varios órganos, en particular la piel, la vejiga y los
pulmones.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que en ciertas
regiones del mundo, donde las concentraciones de arsénico inorgánico en
el agua potable superan los 50-100 microgramos / litro, los estudios
epidemiológicos realizados evidencian efectos adversos.
Que además, existen otras regiones en el mundo donde las
concentraciones de arsénico en el agua son elevadas, por encima del
valor de referencia de 10 microgramos / litro pero son menores de 50
microgramos / litro, y en estos casos la incidencia sería difícil de
detectar en estudios epidemiológicos.
Que por su origen el agua mineral natural difiere del agua potable dado
que se obtiene directamente de manantiales naturales o fuentes
perforadas, se recoge en condiciones que garantizan la pureza
microbiológica y su composición química y se embotella cerca del punto
de emergencia de la fuente.
Que resulta necesario revisar el nivel máximo de arsénico en agua mineral.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), encomendó al Grupo de
Trabajo ad hoc de la CONAL “Contaminantes Inorgánicos”, coordinado por
el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), evaluar los límites de
arsénico en agua mineral.
Que, para ello, el INAL analizó y evaluó un total de CUARENTA Y UNA (41) marcas que se comercializan en el territorio nacional.
Que, en función de los resultados obtenidos de los monitoreos
analíticos realizados por INAL y la información enviada por los
representantes de la CONAL, se propone reducir el nivel máximo de
arsénico en Agua Mineral a 0,05 mg/l.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y posteriormente se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999; 7 del 11 de diciembre de 2019 y 50
del 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 985 del Código Alimentario
Argentino (CAA) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 985:
1) “Definición: Se entiende por Agua mineral natural un agua apta para
la bebida, de origen subterráneo, procedente de un yacimiento o estrato
acuífero no sujeto a influencia de aguas superficiales y proveniente de
una fuente explotada mediante una o varias captaciones en los puntos de
surgencias naturales o producidas por perforación.
2) Características: El agua mineral natural debe diferenciarse
claramente del agua potabilizada o agua común para beber debido a:
a) su naturaleza caracterizada por su tenor en minerales y sus
respectivas proporciones relativas, oligo-elementos y/u otros
constituyentes;
b) su pureza microbiológica original;
c) la constancia de su composición y temperatura en la captación las
que deberán permanecer estables en el marco de las fluctuaciones
naturales, en particular ante eventuales variaciones de caudal,
aceptándose una variación de sus componentes mayoritarios de hasta el
20% respecto de los valores registrados en su aprobación, en tanto no
superen los valores máximos admitidos.
3) Operaciones facultativas: Se admiten las siguientes operaciones:
a) la decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar sustancias
naturales inestables que se encuentren en suspensión, tales como arena,
limo, arcilla u otras;
b) la separación de elementos inestables, tales como los compuestos de
hierro y/o de azufre, mediante filtración o decantación eventualmente
precedida de aereación u oxigenación, siempre que dicho tratamiento no
tenga por efecto modificar la composición del agua en los
constituyentes esenciales que le confieren sus propiedades particulares;
c) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre, mediante procedimientos físicos exclusivamente;
d) la incorporación de gas carbónico procedente o no de la fuente;
e) el tratamiento con radiación ultravioleta u ozonización en tanto no
altere sustancialmente la composición química del agua y/o el pasaje a
través de filtros de retención microbiana.
4) Operaciones prohibidas: un agua mineral natural no puede ser objeto
de tratamiento o agregado alguno que no sean los indicados en el inciso
3) del presente artículo.
5) Composición y factores de calidad:
a) Caracteres sensoriales:
Color: hasta 5 u (unidades de la escala Pt-Co),
Olor: característico, sin olores extraños
Sabor: característico, sin sabores extraños
Turbidez: hasta tres UT (unidades Jackson o nefelométricas).
b) Caracteres químicos y fisicoquímicos:
Arsénico: máximo 0,05 mg/l
Bario: máximo 1,0 mg/l
Boro (como H3BO3): máximo 30 mg/l
Bromo: máximo 6,0 mg/l
Cadmio: máximo 0,01 mg/l
Carbonatos (como CaCO3): máximo 600 mg/l
Cloruro (como ión): máximo 900 mg/l
Cobre: máximo 1,0 mg/l
Flúor: máximo 2,0 mg/l
Hierro: máximo 5,0 mg/l
Iodo: máximo 8,5 mg/l
Manganeso: máximo 2,0 mg/l
Materia orgánica (oxígeno consumido por KMnO4, medio ácido): máximo 3,0 mg/l
Nitratos (como ión nitrato): máximo 45,0 mg/l pH: entre 4 y 9
Residuo seco soluble (180°C): no menor de 50 ni mayor de 2000 mg/l
Selenio máximo 0,01 mg/l
Sulfato (como ión): máximo 600 mg/l
Sulfuro (como ión): máximo 0,05 mg/l
Zinc: máximo 5,0 mg/l
c) Contaminantes:
Agentes tensioactivos: ausencia
Cianuro (como ión): máximo 0,01 mg/l
Cloro residual: ausencia
Compuestos fenólicos: ausencia
Cromo (VI): máximo 0,05 mg/l
Hidrocarburos, aceites, grasas: ausencia
Mercurio: máximo 0,001 mg/l
Nitrito (como ión): máximo 0,1 mg/l
Nitrógeno amoniacal (como ión amonio): máximo 0,2 mg/l
Plomo: máximo 0,05 mg/l
Productos indicadores de contaminación: ausencia
Residuos de pesticidas: ausencia
d) Calidad microbiológica: en la captación y durante su comercialización el agua mineral natural deberá estar exenta de:
i) Parásitos en 250 cc
ii) Escherichia coli, en 250 cc
iii) Estreptococos fecales, en 250 cc
iv) Anaerobios esporulados sulfito reductores, en 50 cc
v) Pseudomonas aeruginosa, en 250 cc”
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese.
Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos
e. 27/01/2021 N° 3508/21 v. 27/01/2021