Disposición 19/2021
DI-2021-19-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021
VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y
sus modificatorias, T.O. Decreto Nº 897/95 y el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos Prendarios,
Título I, Capítulo III, Sección 3ª, artículo 10º, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus
modificaciones, T.O.. Decreto Nº 897/95, constituye el Régimen Legal de
la Prenda con Registro.
Que el artículo 23 del citado régimen establece que “El privilegio del
acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación
principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la
prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.
Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no
cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al Encargado
del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de
ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el
juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces
que fuera necesario.”
Que el citado artículo permite la reinscripción del contrato vigente
por igual término, esto es por cinco años más, antes de que opere la
caducidad, a sola petición de su legítimo tenedor ante el Registro que
corresponda.
Que esta norma también permite segundas o ulteriores reinscripciones si
durante la vigencia del contrato el Juez lo ordenare dentro del juicio
de ejecución si el acreedor, ahora transformado en actor, lo
peticionara en ejercicio del derecho que la norma le otorga.
Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro
establece que: “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones
autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o
financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban
obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país,
ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el
secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor
pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los
objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código
de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio
ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite
de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá
por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.
Que la conjunción de ambas normas motivó que luego de sucesivas
reformas, el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor en el Titulo II, Capítulo XIII,
Sección 5ª, artículo 1º estableciera que: “El privilegio del acreedor
prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal,
pero no más allá de CINCO (5) años, contados desde que la prenda se ha
inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin
embargo, reinscribirse por igual término y por una sola vez el contrato
no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al Encargado
del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de
ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el
juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces
que fuera necesario. Si el oficio judicial que ordenare la
reinscripción se recibiese en el Registro una vez operada la caducidad
de la prenda, el Encargado tomará razón de la orden si el dominio del
automotor se encontrare aún radicado en su jurisdicción, y a nombre del
constituyente de la prenda. No obstante comunicará al juzgado que tomó
razón de la medida pero que la prenda se encontraba caduca al momento
de dicha toma de razón.”(…) “El Estado, sus reparticiones autárquicas y
los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina y las instituciones de carácter
internacional de las que la República Argentina sea parte podrán
peticionar segundas y ulteriores reinscripciones por igual término del
contrato no cancelado y antes de caducar la inscripción, sin necesidad
de orden judicial, una vez acompañada copia simple del aviso de remate
previsto en el artículo 2229 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Que el principio establecido en el último párrafo de esa norma
regulatoria de las reinscripciones de prendas que tienen por objeto
automotores, no se ve reflejado de la misma manera respecto de las
reinscripciones de prenda sobre bienes muebles no registrables en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos
Prendarios, en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª, artículo 10º.
Que, ello, por cuanto en el citado artículo 10°, se mantuvo la
interpretación receptada en el antiguo manual -aprobado por Disposición
Nº 19 del año 1958 hoy derogada-, a la que debían ajustar su actuación
los Encargados de los Registro de Créditos Prendarios, que expresamente
establecía: “La reinscripción de un contrato prendario acordada por el
artículo 23 de la Ley de Prenda con Registro puede efectuarse por una
sola vez, a solicitud de su legítimo tenedor, debiendo mediar para
posteriores, la correspondiente orden judicial; en cambio las
instituciones oficiales o bancarias podrán efectuar segundas y
ulteriores reinscripciones sin necesidad de orden judicial y a sola
petición administrativa”.
Que, de este modo, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de Créditos Prendarios, en el Título I, Capítulo III,
Sección 3ª, artículo 10º, prevé con distinta redacción las mismas
normas que las establecidas para la reinscripción de prendas de
automotores, pero para las reinscripciones de prenda en los supuestos
en que el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás
entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina y las instituciones de carácter internacional de las que la
República Argentina sean parte, es su punto 10.3 establece que podrán
hacerlo a sola petición administrativa las veces que lo estimen
necesario sin siquiera acompañar la copia simple del aviso de remate
previsto en el artículo 2229 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, en esta instancia, se entiende oportuno aunar los criterios
respecto del tratamiento que recibe un acreedor, ya sea que se trate de
la reinscripción de un contrato de prenda sobre un automotor o de uno
referido a bienes generales, exigiéndosele en ambos casos acompañar el
aviso de remate.
Que esta Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y del Registro
Nacional de Créditos Prendarios, mal podría establecer normas distintas
o que resulten en clara contraposición, salvo cuando las
características propias inherentes a cada bien sobre el cual pudiere
recaer la constitución de una prenda así lo exigieren.
Que con la presente modificación no se hace más que respetar el
precepto que expresa que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de
interpretación, debe ser aplicada directamente, sin atender a otras
consideraciones (CSJN - Fallos, 324:1740), en esa senda, según la
Corte, la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley
(CSJN, Fallos, 316:1247; CSJN, Fallos, 314:1018; CSJN, Fallos,
324:2780) y en principio debe acudirse al sentido común o corriente de
las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión (CSJN,
Fallos, 324:3345; Fallos, 308:1745, 320:2145, 302:429).
Que, por lo expuesto, se entiende pertinente sustituir el texto de la
mencionada norma y adecuarla a los requisitos previstos en el Digesto
de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 1° del Decreto reglamentario N°10574/46 y sus modificaciones,
y el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de Créditos Prendarios el texto del artículo 10
del Título I, Capitulo III, Sección 3ª, por el que se expresa:
“Artículo 10º.- Caducidad. Reinscripción del contrato. Principio
general. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la
extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5)
años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo
plazo máximo la prenda caduca.
Los contratos de prenda podrán ser reinscriptos:
10.1 – Por igual término, por una sola vez, el contrato no cancelado y
antes de que opere la caducidad, a solicitud de su legítimo tenedor,
acompañando el original del contrato y sus anexos, si los hubiere.
10.2 – Todas las veces que fuera necesario, durante la vigencia del
contrato, en el caso en que el acreedor promoviera ejecución judicial y
antes de que opere la caducidad en cada caso, acompañando la orden
judicial respectiva, por duplicado.
Si el oficio judicial que ordenare la reinscripción se recibiese en el
Registro una vez operada la caducidad de la prenda, el Encargado tomará
razón de la orden. No obstante comunicará al juzgado que tomó razón de
la medida pero que la prenda se encontraba caduca al momento de dicha
toma de razón.
10.3 – Segundas y ulteriores reinscripciones, por igual termino, del
contrato no cancelado, antes de caducar la inscripción, sin necesidad
de orden judicial, y a sola petición administrativa, solamente para el
Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
y las instituciones de carácter internacional de las que la República
Argentina sea parte, sin necesidad de orden judicial, una vez
acompañada copia simple del aviso de remate previsto en el artículo
2229 del Código Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 2º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 19/02/2021 N° 8388/21 v. 19/02/2021