MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 115/2021
RESOL-2021-115-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2021
VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de
2020 y 39 de fecha 22 de enero de 2021, el Decreto Nº 590 del 30 de
junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea
considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la
Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas
complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció, en su artículo 4°, que se considera que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación
de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N°
367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la
cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los
miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento
de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos
respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de
actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el
artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que
por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la
vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad
de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e
incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de
Necesidad y Urgencia N°39/21, del mismo modo que el Decreto N° 367/20,
se establece que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las
regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y
deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente
al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto
de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles
enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Que en tal sentido resulta necesario adoptar medidas concretas
tendientes a dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin
de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la
cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por
supuestos establecidos en los mencionados Decretos relacionado con la
enfermedad COVID-19.
Que bajo esa premisa, corresponde adecuar el monto de la suma fija a
abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido
en el artículo 5° del Decreto N° 590/97, a un valor acorde a las
particulares circunstancias descriptas precedentemente, que han
derivado en una dinámica de imputación de costos prestacionales
diferente respecto de aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo
Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
Que por otra parte, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
presentará un informe periódico de evolución de la aplicación de los
recursos del referido Fondo, en términos de lo establecido en el
artículo 8º del Decreto Nº 590/97, ante el Comité de Seguimiento
constituido por el Comité Consultivo Permanente (CCP) creado por el
artículo 40 de la Ley Nº 24.557.
Que por tal motivo, resulta pertinente convocar al mencionado Comité
Consultivo Permanente, con el objeto de monitorear el adecuado
cumplimiento de los objetivos del Fondo Fiduciario para Enfermedades
Profesionales; y oportunamente, deberán designarse los representantes
de los tres estamentos que integrarán el Comité a los efectos de la
presente convocatoria.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el
marco de sus respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y
complementarias, y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 39/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Dispónese que la suma fija a abonar por cada trabajador
conjuntamente con la alícuota, establecida en el artículo 5° del
Decreto N° 590/97, con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales (FFEP), será de un valor de PESOS CUARENTA ($ 40.-).
ARTICULO 2°. - Convócase al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO previsto en la Ley N° 24.557 a reunión en Sesión
Ordinaria para el día 5 de abril de 2021, a los efectos de constituirse
como COMITÉ DE SEGUIMIENTO del Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales (FFEP), de conformidad con lo previsto en el artículo 8º
del Decreto Nº 590/97.
Queda facultada la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a cursar las invitaciones correspondientes.
ARTICULO 3°. - Establécese que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT) presentará al Comité Consultivo Permanente (CCP) creado
por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, un informe trimestral de
evolución de la aplicación de los recursos del Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales, en los términos del artículo 8 del Decreto
Nº 590/97.
ARTICULO 4°. - La presente medida entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 10/03/2021 N° 13597/21 v. 10/03/2021