Disposición 30/2021
DI-2021-30-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2021
VISTO el Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la Cédula de
Identificación del Automotor, su expedición, la expedición de
duplicados y la expedición de Cédula de Identificación del Automotor
para autorizado a conducir.
Que, en ese marco, la normativa contempla una serie de alternativas en
relación con la vigencia de ese instrumento, según el uso del automotor
y según la persona que circule con aquel.
Que, como regla general, el artículo 4° de la Sección 1ª de la norma
que nos ocupa establece expresamente que ese documento no tiene
vencimiento en poder del titular registral, es decir, que quien es
propietario o copropietario del bien no debe realizar ningún trámite
adicional a los fines de conducir su propio automotor.
Que, en caso de que el vehículo fuere utilizado por un tercero, cobra
relevancia -y sólo en ese supuesto- la vigencia temporal del
instrumento.
Que, por otro lado, cabe resaltar que tampoco se encuentran alcanzadas
por ese vencimiento las Cédulas de Identificación correspondientes a
automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad
competente para el uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin
conductor o al transporte de carga o de pasajeros, así como las
emitidas en relación con automotores registrados a nombre del Estado
nacional, provincial o municipal.
Que, entonces, resulta que durante el período de su vigencia la Cédula
de Identificación resulta válida -en los términos del artículo 22 del
Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por
Ley N°14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) y del
artículo 40 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vehicular N° 24.449- como
documento para circular por la vía pública, no solo en poder del
titular registral del automotor sino también en poder de terceros no
identificados.
Que en ese marco fue dictada la Disposición DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ
del 21 de noviembre de 2019, que modificó la norma citada en el Visto
al establecer que la vigencia de las Cédulas de Identificación de los
Automotores puede variar a requisitoria de su titular registral,
mediante solicitud expresa en el rubro observaciones de la Solicitud
Tipo que genere su emisión.
Que la vigencia de la modificación recientemente introducida fue fijada a partir del día 2 de enero de 2020.
Que a partir de su dictado la misma fue sometida a consideración de los distintos actores del sistema registral.
Que, sin perjuicio de la motivación esgrimida al momento de
introducirse la referida modificación, se advierten eventuales
inconvenientes operativos para su correcta y uniforme aplicación.
Que, ello, dado que su implementación podría dar lugar a confusión
tanto del registrador que debe emitir la documentación como del agente
que debe controlar la misma en la vía pública.
Que, así, se entiende necesario derogar las modificaciones introducidas
por la citada Disposición DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ, a los fines de
establecer un plazo único para la vigencia de ese documento.
Que, en ese marco, resulta que la modificación introducida mediante la
Disposición DI-2019-106-APNDNRNPACP#MJ (vigente desde el 2 de mayo de
2019), que extendió el plazo de vigencia a TRES (3) años, deviene
excesiva a la luz de la seguridad jurídica y del ordenamiento del
tránsito vehicular.
Que, en consecuencia, resulta pertinente restablecer el plazo de
vigencia de UN (1) año para las Cédulas de Identificación del
Automotor, tal como rigió por más de DIEZ (10) años hasta la
modificación referida en el Considerando anterior.
Que ello, con el objeto de robustecer la seguridad jurídica del Sistema
Registral de Automotores, otorgando claridad y transparencia tanto a la
información obrante en los legajos de los dominios, resguardados en las
sedes de los Registros Seccionales, como en la documentación que se les
entrega a los peticionarios.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Disposición DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las Cédulas de Identificación de los
Automotores y Motovehículos tendrán una vigencia de UN (1) año corrido
a partir de su expedición, excepto en poder del titular registral del
automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente
habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al
servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de
pasajeros o registrados a nombre del Estado nacional, provincial o
municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente con lo establecido en el artículo 2°,
modifícase el Digesto de Normas TécnicoRegistrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, en la forma en que a
continuación se indica:
1.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por los siguientes:
“Artículo 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un
plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas
de Identificación del Automotor y el Motovehículo, cuyo modelo obra
como Anexo I de la presente Sección, vencerán a UN (1) año corrido
desde su expedición, excepto en poder del titular registral del
automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente
habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al
servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de
pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o
municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el
espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.
Artículo 5°.- Una vez vencido el plazo de validez de UN (1) año aludido
en el artículo precedente, o dentro de los NOVENTA (90) días corridos
anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá solicitar la
expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el
uso de Solicitud Tipo 02 o TP y se presentará, en el acto de retirarse
la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por parte del
Registro.
La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de UN (1) año, el que se computará a partir de la fecha de su expedición.”
2.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 2ª, el texto del artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia
de UN (1) año, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor. Los
referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de
expedición del duplicado.”
ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del 5 de abril de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 17/03/2021 N° 15581/21 v. 17/03/2021