RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
Ley 27619
Ley N° 26.912. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Incorpórase como inciso g) del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
g) Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la
Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con
autoridad sobre él o la atleta.
Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas
sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las
funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código
Mundial Antidopaje o al presente régimen son:
a) Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente
régimen, que les sean de aplicación;
b) Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización
nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su
federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un
no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que
hayan cometido en los últimos diez (10) años; y
c) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.
Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A
del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la
Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B
del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la
presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o
de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de
confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la
atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra
dividida;
c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una
atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción
de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos
o en los documentos técnicos; y
d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los
documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la
evaluación de determinadas sustancias prohibidas.
Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
a) Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se
utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de
someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de
muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la
obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de
acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del o de la
atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la
obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de
proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición
del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un
período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo
registrado para controles constituye una infracción a las normas
antidopaje.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte
del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u
otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la
manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del
procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra
persona.
Artículo 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 13: Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del
o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye
infracción a las normas antidopaje.
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 14: Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia
prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra
persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o
intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido
por parte del o de la atleta u otra persona.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, complicidad,
asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen
infracciones a las normas antidopaje:
a) La administración o el intento de administración, por parte de un o
una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de
una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o
intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de
cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;
b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de
complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una
infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de
las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;
c) La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la
autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u
otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo
al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no
estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando
la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de
resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido
condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una
infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha
persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de
descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un
período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,
profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;
d) El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el
inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones
contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario
que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra
persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las
atletas.
Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que
cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al
que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no
está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser
razonablemente evitada.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;
e) Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra
persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena
fe información relativa a una presunta infracción de las normas
antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje
o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una
organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo
regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a
una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada
agencia, o de una organización antidopaje;
f) Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre
una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto
incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la
Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las
fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario
profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve
adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una
organización antidopaje.
A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por
venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado
sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto
carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 16: Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la
Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente
la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas
antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o
la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la
infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la
imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá
en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria
una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código
Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una
atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción
de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de
probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el
estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.
Artículo 12.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 17 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan
sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de
una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que
quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la
existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición
previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje
dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal
Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán
informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.
Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la
Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la
impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,
comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el
procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los
casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de
dicho tribunal designará al experto científico o a la experta
científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su
valoración de la impugnación;
c) El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o
política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el
presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no
invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de
la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de
defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta
u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las
disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a
continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las
normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el
incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la
organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no
ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta:
i) El incumplimiento del estándar internacional para controles e
investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de
muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de
una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo
caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar
que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones
en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara
razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha
vulneración;
iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta
de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un
resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una
norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o
paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho
incumplimiento de la localización o paradero.
d) Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción
competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una
prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que
afecte la sentencia sobre tales hechos; y
e) El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento
disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de
la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido
una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por
parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras
efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación
razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho
procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello
implique presunción alguna en su contra.
Artículo 13.- Sustitúyense el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los
documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se
aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga
específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una
sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y
métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén
cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que
anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal
disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el
período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la
lista de sustancias y métodos prohibidos.
En todos los deportes en los que participen animales en competencia,
las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los
respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de
carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas
antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje
deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos
de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el
análisis de muestras.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad
de supervisión en materia de animales que participen en competencias
deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos
prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas
antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en
competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales
o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o
las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar
normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los
títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22,
23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los
procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación
correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con
aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa,
imparcial e independiente.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 19: Sustancias específicas o métodos específicos. A los
efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente
régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias
específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista
de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se
considerará método específico, a menos que figure específicamente como
tal en la lista mencionada.
Artículo 15.- Incorpórase como artículo 19 bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 19 bis: Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación
del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de
abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente
como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
Artículo 16.- Incorpórase como artículo 19 ter de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 19 ter: Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de
métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje
ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una
nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en
los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el
Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las
sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta
nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos
específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de
abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a
incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La
determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias
y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las
categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una
sustancia o método como sustancia específica, método específico o
sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por
ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la
sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo
para la salud o no vulneran el espíritu deportivo.
Artículo 18.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso c) del
artículo 24 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El
período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas
en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se
cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en
los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se
prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente
artículo es de cuatro (4) años cuando:
c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en
los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de
suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas
que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u
otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que
existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta
puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en
competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es
una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó
la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo,
cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia
de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso
ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento
deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.
Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser
reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que
han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso
indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con
el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas
de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser
objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.
Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o
la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía
relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán
intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar
la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26.
Artículo 19.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
a) Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que:
i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de
muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las
normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define
en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2)
años;
ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan
demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen
una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre
dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona; o
iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o
recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de
suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del
grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas;
c) Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso
a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de
por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción
de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una
persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y
si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que
respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias
específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del
personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves
de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes
y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades
administrativas, profesionales o judiciales competentes;
d) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un
mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción;
e) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d),
de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un
(1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y
otras circunstancias del caso; y.
Artículo 20.- Incorpórase como inciso f) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
f) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f),
de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 26: Circunstancias agravantes que pueden incrementar el
período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje
distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e)
o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la
imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria,
el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará
en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la
gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias
agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar
que no cometieron la infracción de manera intencional.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa
o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de
las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen
pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes
casos:
a) Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia
específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y
el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o
de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en
una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2)
años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la
atleta o de la otra persona;
b) Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia
prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un
producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una
amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años
de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta
o de la otra persona;
c) Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una
sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta
recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que
no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá,
como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como
máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de
culpabilidad de los autores o las autoras;
d) Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;
e) Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en
el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de
culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la
reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el
período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en
función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona,
pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad
del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es
de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser
inferior a ocho (8) años.
Artículo 23.- Sustitúyense el primero, segundo, tercero y cuarto
párrafos del artículo 29 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los
siguientes:
Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial
para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje,
respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación
definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de
finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte
del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la
divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta
u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados
tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje
cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un
incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona;
cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la
ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del
Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial
Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un
laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes
de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial
Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la
aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad
judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un
procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas
profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la
integridad deportiva distinta del dopaje.
Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los
artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede
suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con
la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación
deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse
el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la
gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la
atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que
ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en
el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el
presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No
puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de
suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión
aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los
efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido
aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del
artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que
desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un
acuerdo no eximente.
Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la
ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión
del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal
suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período
de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona,
conforme a los artículos 67 al 71.
Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda
sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión
Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han
cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas
antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial
Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de
resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a
los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada
del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables
en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia
podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del
período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al
previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión,
no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del
premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o
acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin
efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo
restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las
decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este
artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una
infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta
u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de
las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma
de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas
antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje
distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer
aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha
confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de
la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será
inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse
aplicado de otro modo.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de
una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten
su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en
más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen,
antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo
dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría
sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los
artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona
acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de
suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá
suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte
del período que habría sido aplicable.
Artículo 26.- Incorpórase como artículo 32 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 32: Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución
de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una
atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje
que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más,
incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del
artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la
infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un
plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación,
la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de
gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en
un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin
efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta
u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en
virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción
con arreglo a ningún otro artículo.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u
otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les
impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten
aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial
Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:
a) El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas
organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá
en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una
evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los
artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la
gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta
u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido
la infracción; y
b) El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de
la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las
normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este
inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al
menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la
primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una
sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de
resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la
Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de
celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la
medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio
de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación
prevista en el capítulo 3 del presente título.
Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar
un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo,
la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la
posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no
eximente.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 33: Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda
infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra
persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte
de los siguientes:
a) Un período de suspensión de seis (6) meses;
b) Un período de suspensión de una duración comprendida entre:
i) La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción
de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en
caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y
ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la
segunda infracción considerada como si fuera una primera,
determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de
la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.
Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente
artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función
de lo previsto en los artículos 29 a 31.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera
demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de
las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona
hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se
consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33
y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los
efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje,
sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24.
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de
establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una
infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción
si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la
atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las
normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer
resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo
47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las
diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha
notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta
también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las
infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción,
infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento,
cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y
segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante
un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido
una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación
del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha
producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción
detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a
la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera
infracción independiente y este período se cumplirá de forma
consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción
detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique
el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán
una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.
Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han
cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen
en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta
infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista
en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción
independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá
de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera
por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo,
las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción
a los efectos de los artículos 33 y 45.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una
persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas
antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión
para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no
simultánea.
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 49: Anulación de resultados en competiciones posteriores a la
toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la
anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la
cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo
22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en
competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra
positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que
hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de
cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán
anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello,
incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por
razones de equidad.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 50: Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones
deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros
signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República
Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas
antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán
adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio
entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la
atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación
deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el
dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su
clasificación de atletas.
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 52: Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se
encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de
las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará
el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los
demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el
período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la
resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a
dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada
o impuesta de algún modo.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 53: Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la
atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede
atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar
el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de
la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya
cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en
competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
Artículo 35.- Derógase el artículo 54 de la ley 26.912 y sus modificatorias.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 55: Deducción por períodos de suspensión provisional o
períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona
respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede
deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o
la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese
período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en
virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período
de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga
definitivamente en apelación.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada
voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona
acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar
voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez
deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de
siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión
provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga
definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la
existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando
fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación
voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o
de la otra persona.
Artículo 38.- Sustitúyense el primero, tercero y quinto párrafos del
artículo 58 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 58: Situación del infractor o de la infractora durante una
suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona
a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión
provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad
alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por
un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de
los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o
clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una
liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en
ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por
un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias
o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.
El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión
mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión,
participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el
que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo
local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona
en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente
para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular
puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra
persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas.
El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de
suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los
requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las
organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su
localización.
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 59: Infracción de la prohibición de participar durante el
período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o
la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una
suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de
suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los
resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al
final del período de suspensión original, un nuevo período de
suspensión con una duración igual a la del período de suspensión
original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin
período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de
culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras
circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra
persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida
conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la
atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación
durante el período de suspensión provisional a que se refiere el
artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión
provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa
participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la
atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a
vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión,
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones
conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber
prestado dicha ayuda.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de
suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas
antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del
Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las
organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la
persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros
beneficios relacionados con su práctica deportiva.
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos
(2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas
antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde
al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la
pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la
descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones
aplicables a título individual a los o las atletas infractores o
infractoras.
El organismo responsable del evento podrá establecer normas con
sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las
especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación
deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán
establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes
de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.
Artículo 42.- Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo
65 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas
en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las
modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a
lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares
internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las
decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de
apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra
forma.
El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los
aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos
o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión
inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá
presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan
planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se
deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias
generales planteados o abordados en la instancia inferior.
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 67: Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de
las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución
de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las
modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:
a) Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;
b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
prescripción;
e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al
requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que
un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el
artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;
f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión
de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del
presente régimen;
g) Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas
antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o
imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado
ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los
principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean
tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir
del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar
las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del
presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;
h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de
restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido
conforme al artículo 29 del presente régimen;
j) Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;
k) La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;
l) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;
m) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y
n) Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.
Artículo 44.- Derógase el último párrafo del artículo 70 de la ley 26.912 y sus modificatorias.
Artículo 45.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 71 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la
persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga
de licencia.
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 72: Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de
suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el
Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben
asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás
sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados
de dicha apelación.
Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean
la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos
que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los
recursos que prevé el artículo 68.
El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial
Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el
artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo
vencimiento opere en último término:
a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;
b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial
Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.
La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el
o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión
provisional.
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse
sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión
Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización
de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días,
prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el
artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada
como una denegación a los efectos de los derechos de apelación
previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 76 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 76: Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas
por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial
Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento
disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje
adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano
arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán
automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los
clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los
deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
a) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una
audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra
persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una
audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento
disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con
arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben
automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar,
según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad
de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;
b) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un
procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben
automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé
el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de
un signatario, mientras dure dicho período;
c) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán
automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las
organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las
federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;
d) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular
resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de
tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados
obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure
dicho período;
e) La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y
aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente
artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de
las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la
notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia
Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;
f) Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria,
un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las
que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y
todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la
primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario
reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa
decisión sea incorporada al sistema ADAMS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje
adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el
marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento
no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha
organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad
de apelar en procedimiento ordinario.
La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial
Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia
antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.
Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea
signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los
clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos
determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran
comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que
sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho
ordenamiento legal.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 78: Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación
temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a
varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas
para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean
análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al
anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de
Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje,
así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación
del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante
del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones
del presente régimen que sean análogas.
El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser
actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus
versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación
entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión
en inglés.
El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento
independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos
existentes en los países de los signatarios o gobiernos.
Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial
Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente
facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial
del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al
texto de la disposición a la que se refieren.
Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en
un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender
como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º
del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días
inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.
El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con
efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la
que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen
y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas
antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del
Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como
“primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las
sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por
infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.
Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara
pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una
modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y
cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara
tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se
encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida
con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje
sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo
la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas
sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje
o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que
intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la
ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal
aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que
determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de
considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las
infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de
prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter
retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del
Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten
modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se
aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales
modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.
En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión
definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes
de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial
Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona
sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o
ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que
considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz
de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente
régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el
período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal
disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo
67. Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente
régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las
normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de
existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el
período de suspensión.
A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o
tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción
correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido
anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial
Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de
suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si
hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del
Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 80: Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones,
figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y
estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se
respeten los términos y principios rectores de la Convención
Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a
Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de
octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el
debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte
para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la
jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos
relativos a atletas de nivel nacional;
b) Realizar los controles respectivos;
c) Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
d) Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los
deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo
determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de
selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en
forma directa o aleatoria;
e) Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de
su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los
signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con
arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de
educación;
f) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;
g) Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la
divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de
los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,
preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;
h) Entender en las relaciones de cooperación entre la República
Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;
i) Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
1. Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para
cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.
2. Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.
3. Transparencia en los procedimientos.
4. Publicidad y difusión de las actuaciones.
5. Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o
funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones.
6. Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.
j) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 81: Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje
estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que
tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el
artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente
régimen.
Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional
Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y
prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del
juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en
las competencias.
El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una
(1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero
o una (1) tesorera y tres (3) vocales.
El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.
El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán
remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel
A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y
complementarios.
Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de
control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la
coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1)
vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.
Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o
directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08,
sus modificatorios y complementarios.
Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.
Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la
secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional
Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el
ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de
diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que
cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una
duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase
necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros
del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta
completar el mandato que se encontrare vigente.
El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Representar a la Comisión Nacional;
b) Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;
c) Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;
d) Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;
e) Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de
pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión
nacional;
f) Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al
directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo
ocurrido en la próxima sesión al mismo.
El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;
b) Redactar la correspondencia;
c) Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;
d) Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.
El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que
designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión
nacional;
b) Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;
c) Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las
órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la
comisión nacional;
d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y
balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los
informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico
de la comisión nacional;
e) Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los
presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la
comisión nacional;
f) Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.
El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la
presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o
una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una
(1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante
de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación
Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1)
representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante
del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las
asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1)
representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un
o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.
La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y
aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo
de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad
honorem.
El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los
regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y
complementarios.
La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del
Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los
controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República
Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los
programas de educación y la atención del resto de los gastos de su
funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el
presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la
citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes.
Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará
integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y
contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el
producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros,
o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o
internacionales o las ligas profesionales.
Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago
de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los
derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse
para la importación de bienes destinados a la utilización de controles
de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe
depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 82 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 82: Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales
en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las
asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en
sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
b) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
c) Proteger la información confidencial sobre infracciones de las
normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales
como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité
Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el
equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional
Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el
artículo 109;
d) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;
e) Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la
localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o
incluidas en un grupo registrado para controles y
f) Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los
criterios que emplea la federación deportiva internacional para
clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 83 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 83: Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El
incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de
las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y
de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a
las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del
caso:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a
cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico
del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto
Rendimiento Deportivo.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que
la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de
la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones
aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y
por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda.
Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este
artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al
Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o.
2017.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 84: Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional
Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e
institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral
Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen
y dictará sus propias reglas de procedimiento.
Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 89: Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e
investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán
controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la
atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º
-presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido-.
La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar
investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el
Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier
organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue
una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva
internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o
las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean
licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República
Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a
cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya
retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período
de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o
las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos
o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos
internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha
federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,
tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus
eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas
los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos
o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia
para realizar controles de la organización responsable de grandes
eventos deportivos, para un futuro evento.
La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,
esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al
laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a
dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se
realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la
federación deportiva internacional o a la organización responsable de
grandes eventos deportivos.
Solo una organización estará facultada para realizar controles en la
sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las
organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables
de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los
Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un
campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los
Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En
eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los
controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier
control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede,
deberá ser coordinado con dicha entidad.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a
los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal
caso consultar primero con la organización responsable del evento para
solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier
control adicional. Si la organización responsable del evento denegara
el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos
serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de la organización responsable del evento.
La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los
controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de
los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 90 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del o de la
atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles por su federación deportiva
internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar
información acerca de su localización o paradero de la forma prevista
en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán
sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el
artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.
Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional
Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas
atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán
poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que
identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en
el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser
notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del
mismo. La información relativa a su localización o paradero que
entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles
podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia
Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con
competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo
previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente
confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la
planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,
para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de
la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación
de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar
procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma
antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de
acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la
Privacidad y la información personal.
La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar
Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información
sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren
incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y
establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las
previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas
que a tal efecto dicte.
Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o
incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea
posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no
podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se
haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6)
meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional
Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la
correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión
Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento
de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o
inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo
previsto en el capítulo 3 del título III.
Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en
contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,
excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber
que se trataba de un evento internacional o nacional.
Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la
organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente
desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir
en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya
puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del
presente régimen.
Artículo 57.- Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del artículo 91
de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje
que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos
en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional
Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la
federación deportiva nacional u organización responsable de un evento
que, según corresponda, dicha comisión determine.
La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los
efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de
la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico
del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha
determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los
controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran
sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67.
La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de
carácter profesional como de carácter no profesional, que no se
encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el
artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva
nacional o liga profesional correspondiente o de la organización
responsable de un evento.
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 92 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 92: Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención
y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las
disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se
atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81
penúltimo párrafo.
Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional
Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria
vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar
dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.
Artículo 59.- Sustitúyense el cuarto y noveno párrafos del artículo 93 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT)
para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios
previstos en el estándar internacional para la autorización de uso
terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla.
Si la federación deportiva internacional considerara que la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y
denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje,
expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión
Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante
la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días,
contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos,
la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias
de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de
competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia
Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no
se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial
Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por
ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de
competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel
internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto
se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso
Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas
fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel
internacional.
En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una
muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional
o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o
un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización
antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso
Terapéutico (AUT) retroactiva.
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 94: Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:
a) A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico
adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras
serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia
Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección
del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje
utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en
controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional
Antidopaje.
Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen,
los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán
acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de
laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de
los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial
Antidopaje;
b) Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre
controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y
métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos
prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la
Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento
que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la
mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar
con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a
una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta,
incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin
legítimo relacionado con el antidopaje;
c) Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre
controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación
en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin
sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la
información y los datos que se utilicen con fines de investigación
deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con
ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las
muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los
principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la
investigación antidopaje;
d) Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en
busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el
repertorio habitual de análisis o según les indique la organización
antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los
resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma
validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro
resultado analítico;
e) Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una
muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización
antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra
servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje
en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha
notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización
antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha
muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la
atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;
f) Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es
negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una
norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a
nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento
siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la
otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de
la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización
antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que
previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá
obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra
organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la
muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la
ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra
como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o
de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades.
Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos
del estándar internacional para laboratorios;
g) Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia
dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la
Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que
hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una
Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para
un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis
de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el
estándar internacional para laboratorios;
h) La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en
cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física
de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos
relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio
o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia,
el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en
posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia
Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de
ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una
notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje,
antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha
notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones
antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo
razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y
la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la
Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización
antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que
asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si
ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas
antidopaje.
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 95: Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye
el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz
los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar
según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de
resultados y el presente régimen.
Artículo 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 96: Competencia para la realización de la gestión de
resultados. Como principio, la gestión de resultados será
responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial
Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados,
de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de
la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la
organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u
otra persona la existencia de una posible infracción de una norma
antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la
investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será
competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales
y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel
nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean
licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República
Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de
cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se
haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un
período de suspensión.
Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre
cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de
resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que
decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La
decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el
Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a
su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje
involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el
mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro
único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una
gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello
en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la
Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.
Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas
muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente
régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha
iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada
Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de
análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la
federación deportiva internacional o la organización responsable de
grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y
dirigido la toma de muestras.
En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional
antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra
persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o
miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la
organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la
gestión de resultados será realizada por la federación deportiva
internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o
la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la
federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de
resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control
o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de
oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la
citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con
competencia sobre el o la atleta u otra persona.
Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una
muestra recogida durante un evento organizado por una organización
responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas
antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha
organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados,
encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se
determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de
resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier
medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago
de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En
caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera
únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados,
deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional
competente para su conclusión.
La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización
antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que
lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización
antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije
la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un
incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la
competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización
antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee
hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que
exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la
organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de
resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá
reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la
misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia
Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada
incumplimiento.
La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los
datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá
a la federación deportiva internacional o la organización nacional
antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre
su localización, conforme a las disposiciones del Estándar
Internacional para la Gestión de Resultados.
Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 97: Revisión y notificación de presuntas infracciones de las
normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta
infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad
con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento
para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas
antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el
estándar mencionado y el presente régimen.
En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento
disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las
notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de
“Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de
octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley
25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.
Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta
infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje
interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la
Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje
pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de
las normas antidopaje.
Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 98: Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las
suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:
a) Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado
adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de
revisión de este último, debido a la presencia de un método o una
sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método
específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá
imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la
revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión
provisional obligatoria podrá revocarse si:
1. El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la
infracción se debe probablemente a la presencia de un producto
contaminado.
2. La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta
demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no
guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera
satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado
por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la
Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina
de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no
revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo
del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado
no será recurrible;
b) En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un
resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos
específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las
normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá
imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B
del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del
presente régimen;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión
provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la
atleta u otra persona:
1. La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea
antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los
diez (10) días posteriores a ella.
2. La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento
disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la
imposición de la suspensión provisional, cuando las características del
caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los
recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán
prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las
apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o
contra la decisión de no imponerla.
d) Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del
resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de
la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta
o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra
A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido
impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del
presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de
la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable
de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes,
hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción
con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no
confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible
readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al
evento, estos podrán seguir participando en él;
e) Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de
imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo
cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por
sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los
interesados no suspenden su ejecución y efectos.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 99: Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o
las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa
cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:
a) Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados
del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha
muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier
otra infracción de las normas antidopaje;
b) Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.
Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia
iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del
plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de
la norma antidopaje.
La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos
efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de
los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier
momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión
provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha
aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo
que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.
Artículo 66.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 100 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las
notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las
suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del
proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje
deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la
instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5
del presente título.
Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 101, primer párrafo de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano
independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o
mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar
integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de
dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.
Artículo 68.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 102 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos
en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u
otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie
el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia
Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 104 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 104: Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u
otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario,
manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los
recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se
fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
Artículo 70.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 107 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,
por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a
un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y
resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:
a) Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una
suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y
los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;
b) Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,
incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y
49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un
período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier
sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones
responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver
sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que
se trate.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 109: Divulgación de información sobre controles antidopaje.
Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las
organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje
podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a
la que se le haya notificado una posible infracción de las normas
antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la
naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u
otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión
provisional.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la
comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de
apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se
haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un
procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no
se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del
artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo
al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o
amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional
Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en
el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el
nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia
prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones
impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo
de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las
decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas
antidopaje, incorporando la misma información.
Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas
antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y
69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la
instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5
del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los
términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya
resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo
período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la
Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o
determinación y formular observaciones públicas al respecto.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,
se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia
de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el
contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con
el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera
dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que
dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la
decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el
o la atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o
publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o
mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La
Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su
personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de
cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción
general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta
a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a
la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus
representantes.
La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del
presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que
han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las
normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o
una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos
que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o
recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del
caso.
Artículo 72.- Sustitúyense las definiciones del apéndice 1 del Código
Mundial Antidopaje, aprobadas por el artículo 112 de la ley 26.912 y
sus modificatorias, por las del anexo I que forma parte integrante de
la presente ley.
Artículo 73.- Fíjase la asignación en favor de la Comisión Nacional
Antidopaje, destinada al pago de su personal, el costo de los controles
a su cargo, la contribución que corresponde a la República Argentina
para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los programas de
educación y la atención del resto de los gastos de su funcionamiento,
correspondiente al presente ejercicio, en la suma de pesos ciento diez
millones ($ 110.000.000).
Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27619
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/04/2021 N° 26359/21 v. 23/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
Definiciones del Anexo 1 del Código Mundial Antidopaje.
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje.
1. ACTIVIDADES ANTIDOPAJE: Educación e información para la lucha contra
el dopaje en el deporte, planificación de la distribución de los
controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de
los pasaportes biológicos de los y las atletas, realización de
controles, organización de análisis de muestras, recopilación de
información y realización de investigaciones, tramitación de
solicitudes de autorización de uso terapéutico, gestión de resultados,
seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y
todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser
realizadas por una organización antidopaje o en nombre de ella según
las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, los estándares
internacionales y el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte.
2. ACUERDO NO EXIMENTE: A los efectos de los artículos 29 y 32, todo
acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un o una atleta
u otra persona que permita a dicho o dicha atleta o persona facilitar
información a la organización antidopaje en un marco temporal definido,
entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre ayuda
sustancial o para la resolución del caso, la información aportada por
el o la atleta o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser
utilizada por la organización antidopaje contra dicho o dicha atleta o
persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código
Mundial Antidopaje o el Régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, y que la información aportada por la
organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser
utilizada por el o la atleta u otra persona contra dicha organización
en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código Mundial
Antidopaje o el citado régimen. Dicho acuerdo no será obstáculo para
que la organización antidopaje, el o la atleta u otra persona utilicen
información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto
distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.
3. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje —en idioma
inglés: “Anti-Doping Administration and Management System”— es una
herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de
internet para introducir información, almacenarla, compartirla y
elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en sus actividades contra el dopaje junto
con la legislación relativa a la protección de datos.
4. ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación
u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una
sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no
incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso
de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos
genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las
acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén
prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las
circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas
sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos
y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
5. AMA: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
6. ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel
internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de
las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel
nacional, en el sentido en que entiendan este término deraciones
deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad
de aplicar las normas antidopaje a los o las atletas que no sean de
nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos o incluirlas así
en la definición de “atleta”. En relación con los o las atletas que no
son de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar
por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no
utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar
las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero
o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de
autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un o una atleta sobre
quien una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de
control y que compite por debajo del nivel nacional o internacional
comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en
los artículos 8o, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias
previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo
109, segundo párrafo de dicho régimen. A los efectos del artículo 15,
incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera
atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de
una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
7. ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a
nivel internacional, según defina este concepto cada federación
deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional
para controles e investigaciones.
8. ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel
nacional, según defina este concepto cada organización nacional
antidopaje, de conformidad con el estándar internacional para controles
e investigaciones. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición del
concepto de atleta de nivel nacional se encuentra a cargo de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
9. ATLETA RECREATIVO O RECREATIVA: Persona humana definida como tal por
la organización nacional antidopaje; no obstante, el término no
comprenderá a ninguna persona que, en los CINCO (5) años anteriores a
la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido
atleta de nivel internacional, según lo defina cada federación
deportiva internacional con arreglo al estándar internacional para
controles e investigaciones, o bien atleta de nivel nacional, según lo
defina cada organización nacional antidopaje con arreglo al estándar
mencionado, haya representado a algún país en un evento internacional
en categoría abierta -open- o haya sido incluido o incluida en un grupo
registrado de control u otros grupos de información sobre localización
que gestione una federación deportiva internacional o una organización
nacional antidopaje. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición de una
persona humana como atleta recreativo o recreativa se encuentra a cargo
de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
10. AUDIENCIA PRELIMINAR: A los efectos del artículo 98 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,
procedimiento sumario que tiene lugar previamente al procedimiento
disciplinario previsto en el Título V, Capítulo 5, que sirve para
notificar al o a la atleta de una suspensión provisional y le brinda la
oportunidad de ser oído u oída, bien por escrito u oralmente.
11. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte
de un o una atleta o de otra persona de que ignoraba, no sospechaba o
no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la
mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una
sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una
norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un o
una atleta recreativo o recreativa, para cualquier infracción del
artículo 8o del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, el o la atleta debe también demostrar cómo se
introdujo en su organismo la sustancia prohibida.
12. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la
demostración por parte del o de la atleta o de otra persona de que, en
vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los
criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia
no ha sido significativa cometida con relación a la infracción
cometida. Excepto en el caso de una persona protegida o un o una atleta
recreativo o recreativa, para cualquier infracción del artículo 8 de
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte el o la atleta debe también demostrar cómo se introduce en su
organismo la sustancia prohibida.
13. AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO (AUT): medida que permite a un o a
una atleta con un problema médico usar una sustancia prohibida o un
método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en
el artículo 93 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte y el estándar internacional para autorizaciones de
uso terapéutico.
14. AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera
ayuda sustancial si una persona:
a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada o
grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones
a las normas antidopaje u otros actos previstos en el artículo 29 del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se
tomen sobre cualquier caso o asunto relacionados con esa información,
lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento
disciplinario si así se lo exigiera el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE; la información facilitada debe ser creíble y constituir una
parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no
haberse iniciado este, debe haber proporcionado el fundamento
suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso
disciplinario.
15. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Circunstancias que rodean a un o a una
atleta u otra persona, o acciones realizadas por ellos o ellas, que
pueden justificar la imposición de un período de suspensión superior a
la sanción normal. Estas circunstancias y acciones comprenden, entre
otros: el hecho de que un o una atleta u otra persona usen o posean
múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que usen o posean
una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o
que cometan en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas
antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera
beneficiarse de una mejora del rendimiento como consecuencia de las
infracciones de las normas antidopaje más allá del período de
suspensión que habría sido de aplicación; que el o la atleta u otra
persona participen en acciones engañosas u obstructivas para evitar la
detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o
que el o la atleta u otra persona participen en manipulaciones durante
la gestión de resultados. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos
de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que
existan otras circunstancias o conductas similares que puedan
justificar también la imposición de un período de suspensión más
prolongado.
16. CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.
17. COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.
18. COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO: La organización argentina reconocida por el. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL.
19. COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un
certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros
concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que
se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la
prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional
involucrada.
20. CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:
a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un o
una alteta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente
retiro de las medallas, puntos y premios;
b) Suspensión:significa que se prohíbe al o a la atleta o a otra
persona a competir, realizar cualquier otra actividad u obtener
financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, durante un período de tiempo determinado;
c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al o
a la atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier
competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el
respectivo proceso disciplinario;
d) Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas
derivadas de la infracción de las normas antidopaje y
e) Divulgación: significa la difusión o distribución de información al
público general o a personas que no sean parte de un procedimiento
disciplinario o de apelación.
En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las
consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
21. CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que
comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, el manejo
de las muestras y su envío al laboratorio.
22. CONTROL DE DOPAJE: Todos los procesos y fases desde la
planificación de controles hasta la última disposición de una apelación
y la aplicación de las consecuencias, incluidos todos los procesos y
fases intermedios pero no limitados a los controles, a las
investigaciones, a la información sobre localización, a las
autorizaciones de uso terapéutico, a la toma y manejo de muestras, a
los análisis de laboratorio, a la gestión de los resultados, al
procedimiento disciplinario y a las investigaciones o procedimientos
relativos a infracciones con arreglo al artículo 58 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
23. CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de
controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas de acuerdo con
los criterios establecidos en el estándar internacional para controles
e investigaciones.
24. CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la
33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el
19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las
Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en
el Deporte.
25. CULPA: La culpa es cualquier incumplimiento de una obligación o la
ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre
los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de
culpabilidad del o de la atleta u otra persona están, por ejemplo, su
experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones
especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber
sido percibido por el o la atleta y el nivel de atención e
investigación ejercido por el mismo o la misma en relación con lo que
debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de
culpabilidad del o de la atleta u otra persona, las circunstancias
examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su
desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el
hecho de que un o una atleta vaya a perder la oportunidad de ganar
grandes cantidades de dinero durante un período de suspensión, el hecho
de que quede poco tiempo para que el o la atleta finalice su carrera
deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían
factores relevantes a tener en cuenta para reducir el período de
suspensión previsto en el artículo 28 del Régimen Jurídico paraja
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
26. DEPORTE EN EQUIPO: Deporte que se autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competencia.
27. DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.
28. DESCALIFICACIÓN: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.
29. DIVULGAR: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.
30. DOCUMENTO TÉCNICO: Documento aprobado y publicado periódicamente
por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que contiene los requisitos técnicos
obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un
estándar internacional.
31. DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el
final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho
evento.
32. EDUCACIÓN: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y
desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo y
para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.
33. EN COMPETENCIA: Es el período que comienza a las 23.59 del día
anterior a realizarse una competencia en la que esté prevista la
participación del o de la atleta y que finaliza al hacerlo dicha
competencia y el proceso de toma de muestras conexo. No obstante, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE podrá aprobar, para un deporte concreto,
otra definición si una federación deportiva internacional ofrece una
justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez
aprobada por la citada agencia, todas las organizaciones responsables
de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese
deporte en concreto.
34. ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del
estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o
procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado
correctamente los procedimientos previstos en el estándar
internacional. Entre los estándares internacionales se incluye
cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar
internacional.
35. EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo
un único organismo responsable, tales como -para ejemplificar- los
Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de una federación deportiva
internacional o los Juegos Deportivos Panamericanos.
36. EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, una federación
deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra
organización deportiva internacional actúe como organismo responsable
del evento o nombre a los funcionarios técnicos o a las funcionarías
técnicas del evento.
37. EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea
internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel
internacional como de nivel nacional.
38. FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que
es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra
reconocida por esta como entidad que dirige el deporte de la federación
deportiva internacional en esa nación o región.
39. FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.
40. GESTIÓN DE RESULTADOS: El proceso que se desarrolla en el marco
temporal que transcurre entre la notificación con arreglo al artículo
fjjlel Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o, en
algunos casos tales como resultados atípicos, pasaportes biológicos de
los o las atletas o incumplimientos de la localización o paradero,
desde los pasos previos a la notificación previstos expresamente en
dicho artículo, pasando por la acusación y hasta la resolución
definitiva del asunto, incluido el final del procedimiento
disciplinario en primera instancia o en apelación, si se apela.
41. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS O SOMETIDAS A CONTROLES:
Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados o identificadas
separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas
internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
y que están sujetos o sujetas a la vez a controles en competencia y
fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la
federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional
y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de
su localización o paradero confórme al artículo 90 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y el estándar
internacional para controles e investigaciones.
42. INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y
cualquier otro órgano que actúe en grado de apelación tendrán plena
independencia institucional de la organización antidopaje encargada de
la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella,
guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su
autoridad.
43. INDEPENDENCIA OPERACIONAL: Los y las integrantes y empleados y
empleadas de la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados, así como el resto de las personas que de cualquier forma
intervengan en dicho proceso, no podrán ser designados o designadas
como miembros ni personal de los tribunales disciplinarios, en la
medida que deban participar en el proceso de deliberación y redacción
de decisiones; y los tribunales disciplinarios llevarán adelante los
respectivos procesos sin injerencias de la organización antidopaje o de
terceros. El objetivo es asegurar que los miembros de los tribunales
disciplinarios o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la
decisión de dichos tribunales no participen en la investigación
preliminar del caso ni en la decisión de proceder con su tramitación.
44. INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en
el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una
infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a
este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el
intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en
este intento de cometer la infracción.
45. LÍMITE DE CUANTIFICACIÓN: Valor del resultado para una sustancia
umbral en una muestra, por encima del cual se debe notificar un
resultado analítico adverso según lo definido en el estándar
internacional para laboratorios.
46. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
47. MANIPULACIÓN: Conducta intencional que altera el proceso de control
del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de
métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas,
ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar
una acción, evitar la toma de una muestra, influir en el análisis de
una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a
una organización antidopaje, comité de autorización de uso terapéutico
o tribunal disciplinario, obtener falsos testimonios de testigos o
cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje
o tribunal disciplinario para influir en la gestión de los resultados o
en la imposición de sanciones y cualquier otra injerencia, o intento de
injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del
dopaje.
48. MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o
variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de
un método prohibido.
49. MENOR: Persona humana que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años
50. METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
51. MÉTODO ESPECÍFICO: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
52. MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
53. MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.
54. NIVEL MÍNIMO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: La concentración estimada
de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o
marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios
acreditados por la AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE no deben notificar un
resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
55. ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o un
signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de
normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de
cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al
COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, al COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, a
otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que
realizan controles en eventos de los que son responsables, a las
federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones
nacionales antidopaje.
56. ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas
para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la
puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la
gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel
nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal
designación, esta entidad es el COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL del país o su
representante.
57. ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada
por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de
sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la
adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma
de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las
autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos
disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
58. ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:
Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras
organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como
organismo rector de un evento continental, regional o internacional.
59. PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los o las atletas.
60. PASAPORTE BIOLÓGICO DEL O DE LA ATLETA: El programa y los métodos
de recolección y cotejo de datos, descriptos en el estándar
internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios.
61. PERSONA: Una persona humana o una organización u otra entidad.
62. PERSONA PROTEGIDA: Atleta u otra persona humana que:
a) en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de DIECISÉIS (16).
b) en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado
la edad de DIECIOCHO (18) años y no está incluido o incluida en ningún
grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento
internacional em categoría abierta -open- o
c) por razones distintas a la edad, se encuentra privada o limitada en
su capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados, o tiene su capacidad de ejercicio limitada, con
arreglo a la legislación nacional aplicable o en virtud de una
sentencia judicial.
63. PERSONAL DE APOYO A LOS O LAS ATLETAS: Entrenadores o entrenadoras,
preparadores físicos o preparadoras físicas, directores deportivos o
directoras deportivas, agentes, personal del equipo, funcionarios o
funcionarías, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier
persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que
participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
64. POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que solo se determina si la
persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia
o método prohibido o del lugar en el que alguno de estos se encuentre.
Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión
de hecho solo se configura si la persona tiene conocimiento de la
presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de
ejercer un control sobre alguno de estos. No puede haber infracción a
las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de
recibir cualquier notificación por la que se le comunique una
infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que
ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella
declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin
perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta
definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra
índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por
parte de la persona que la realice.
65. PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia
prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la
información disponible en sitios de internet que resulten de fácil
acceso.
66. PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores
o auditores, bajo la supervisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que
observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control
antidopaje antes o durante determinados eventos y comunican sus
observaciones como parte del programa de supervisión de la citada
agencia.
67. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad
con los artículos 8o y 9o del Régimen. Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el
uso intencionado, culpable o negligente o el uso consciente por parte
del o de la atleta, para que el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE pueda determinar la existencia de una infracción de las
normas antidopaje.
68. RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un
resultado adverso en el pasaporte descripto en los estándares
internacionales aplicables.
69. RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe de un laboratorio
acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que, de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios, determine
en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores, o pruebas del uso de un método prohibido.
70. RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado
por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE u otro laboratorio aprobado por dicha
agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar
internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados,
antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
71. RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el
72. SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.
73. SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en este.
74. SUSTANCIA DE ABUSO: Véase el artículo 19 bis del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
75. SUSTANCIA ESPECÍFICA: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
76. SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
77. TERCERO DELEGADO O TERCERA DELEGADA: Toda persona en la que una
organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o
los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros,
terceros u otras organizaciones antidopaje que realicen la toma de
muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de
educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que
actúen en calidad de contratistas independientes y presten servicios de
control del dopaje para la organización antidopaje, tales como los o
las agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o
empleadas. Esta definición no incluye al TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.
78. TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o
distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una
sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios
electrónicos o de otra índole, por parte de un o una atleta, persona de
apoyo al o a la atleta o cualquier otra persona sometida a la autoridad
de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no
incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en
relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos
terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no
incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén
prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su
conjunto demuestren que la finalidad de dichas sústancias prohibidas no
es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por
objeto mejorar el rendimiento deportivo.
79. USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por
cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.