Resolución 95/2021
RESOL-2021-95-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-18997511-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante las
Resoluciones ENRE N° 63 y N° 64 de fecha 31 de enero de 2017 y sus
modificatorias, aprobó el Subanexo 4 del Contrato de Concesión
resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) y el Reglamento de
Suministro para el período 2017-2021 aplicable a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y
a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).
Que el artículo 5 del Reglamento de Suministro dispone los derechos de las distribuidoras.
Que, a su vez, el inciso d) del mencionado artículo refiere a la
Inspección y Verificación del Medidor, indicando que: “…Por propia
iniciativa en cualquier momento la DISTRIBUIDORA podrá inspeccionar las
conexiones domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o
recintos de los medidores, o equipos de medición, hasta los bornes de
entrada del primer seccionamiento después del medidor, como asimismo
revisar, contrastar o cambiar los existentes…”.
Que corresponde al ENRE el análisis y la resolución de los reclamos
presentados por las personas usuarias objetando el recupero de consumos
efectuados por las distribuidoras con fundamento en el artículo 5
inciso d) del citado Reglamento de Suministro.
Que, como resultado del análisis efectuado por ENRE respecto de la
evolución de los reclamos presentados en este ente con relación al
artículo precitado, se observó que, en los últimos CUATRO (4) años los
mismos han sufrido un notorio incremento, advirtiéndose, asimismo, que
más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de ellos fueron resueltos en favor de
las personas usuarias.
Que, los principales motivos para resolver en ese sentido fueron la
falta de entidad probatoria de la prueba documental aportada -con que
las prestadoras pretenden acreditar las anormalidades detectadas-, la
demora en la detección y/o información de las mismas y la carencia del
contraste exigido por la normativa vigente, entre otros.
Que, asimismo, se analizó en forma comparativa el desempeño de ambas
distribuidoras en el marco de la competencia por comparación,
herramienta prevista en la regulación de un servicio monopólico como es
la distribución de energía eléctrica, el cual permite evaluar
comportamientos distintivos de una y otra distribuidora ante similares
circunstancias objetivas.
Que de dicho análisis se advirtió que las distribuidoras EDENOR S.A. y
EDESUR S.A. emplean criterios diferentes en casos análogos e incluso
que las mismas concesionarias emplean diferentes criterios para casos
de personas usuarias con situaciones semejantes.
Que esta disparidad se advierte tanto a la hora de acreditar las
anormalidades y encuadrarlas normativamente como al momento de
determinar los períodos y montos a recuperar.
Que en virtud de lo expuesto y en el marco de sus facultades de
fiscalización y control, este Ente Nacional emitió las Resoluciones
ENRE N° 38 y N° 39 de fecha 14 de octubre 2020, ordenando a las
distribuidoras que proceda a la anulación de recuperos de consumos
encuadrados en el artículo 5 inciso d) apartado I del Reglamento de
Suministro sin haber efectuado el contraste previo del medidor que
exige la normativa.
Que, sin embargo, se advierten reclamos de personas usuarias, recibidos
con posterioridad a dichas resoluciones, en los cuales se continúa
advirtiendo recuperos de consumos sin contraste previo del medidor
defectuoso.
Que este proceder, por parte de las distribuidoras, es contrario al
marco regulatorio vigente y a los criterios emanados por este ENRE a
través de las resoluciones emitidas, y, no solo vulnera los derechos de
las personas usuarias, que se ven obligadas a solicitar la intervención
del Ente, sino que también genera un notable dispendio de la actividad
administrativa.
Que, en tal sentido, debido a los reiterados incumplimientos
observados, con fecha 12 de febrero de 2021, se emitió la Resolución
ENRE N° 37 por la cual se ordenó a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a
“…suspender - a partir de la notificación de la misma-, en forma
inmediata y con carácter transitorio, la emisión de Notas de Débito y
Liquidaciones Complementarias en los términos del artículo 5 inciso d)
apartados I, II y III del Reglamento de Suministro y abstenerse de
suspender los suministros por falta de pago de sumas originadas en el
recupero pretendido con fundamento en dicha normativa,
independientemente de si las personas usuarias hubieran generado el
reclamo pertinente ante su correspondiente distribuidora o ante este
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) hasta tanto este
Organismo emita la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 5,
inciso d), apartado I, II, y III del Reglamento de Suministro…”.
Que, en consecuencia y con el objetivo de ajustar las conductas de las
distribuidoras y preservar los derechos de las personas usuarias se
procede a emitir la presente resolución.
Que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la
Ley N° 24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de las
personas usuarias.
Que el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065 faculta al ENRE a
dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los
distribuidores en materia de procedimientos técnicos, medición y
facturación de los consumos.
Que corresponde delegar en el Jefe del Área de Aplicación y
Administración de Normas Regulatorias (AAANR) las facultades necesarias
para establecer el formato y contenido de la información a remitir por
las distribuidoras a efectos de realizar el control de la aplicación de
la presente reglamentación.
Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 inciso a) y 56
incisos a), b), r) y s) de la Ley N° 24.065, por el artículo 7 de la
Ley Nº 27.541 y por el artículo 12, segundo párrafo del Decreto Nº
1.020/2020.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963
de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N°
1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la “Reglamentación para la Aplicación del artículo
5 inciso d) del Reglamento de Suministro” que como Anexo I
(IF-2021-34311959-APN-SD#ENRE), Anexo II (IF-2021-34315851-APN-SD#ENRE)
y Anexo III (IF-2021-34316455-APN-SD#ENRE) integran el presente acto.
ARTÍCULO 2.- Levantar la orden de suspensión de emisión de Notas de
Débito y Liquidaciones Complementarias y de abstención de suspensión de
suministro por falta de pago de las sumas originadas con motivo de los
recuperos pretendidos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5
inciso d) apartados I, II y III del Reglamento de Suministro, que fuera
oportunamente establecida por este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) mediante el artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 37
de fecha 12 de febrero de 2021 y ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que en todos los casos
alcanzados por dicha orden de suspensión y abstención, como así
también, en aquellos que hubieran sido facturados desde la fecha de
notificación de la mencionada Resolución RESOL-2021-37-APN-ENRE#MEC, se
aplique en forma inmediata la reglamentación aprobada por esta
resolución.
ARTÍCULO 3.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración
de Normas Regulatorias (AAANR) las facultades necesarias para
establecer el formato y contenido de la información a remitir por las
distribuidoras a los efectos de realizar el control de la aplicación de
la reglamentación aprobada en este acto.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. y hágase saber
que: a) Se le otorga vista, por única vez, de las citadas actuaciones,
por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde
la notificación de este acto; b) La presente resolución es susceptible
de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a
partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) Por la
vía del recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 84
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72
T.O. 2017, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como
así también; (ii) En forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del
recurso de alzada previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065 y en
el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos y; (iii) Mediante el recurso directo por ante
la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y c) Los recursos que se
interpongan contra la presente resolución no suspenderán su ejecución y
efectos (artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/04/2021 N° 27235/21 v. 28/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)