Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 516/93

Establécese un cupo de exportación de cueros para las especies del género Tupinambis para el período 1993 -1994.

Bs. As., 18/11/93

VISTO el Expediente Nº 745/93, la Ley Nº 22.421, y su Decreto reglamentario Nº 691/81, la Ley Nº 22.344 y el Decreto Nº 534/92 y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley 22.421 las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como principio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que las especies del género Tupinambis han sido objeto de intensa explotación comercial en el pasado registrándose un promedio histórico excesivo de exportaciones de cueros por año.

Que esta actividad continúa siendo importante en la actualidad, no habiendo, sin embargo, sido debidamente reglamentada hasta el presente.

Que entre otros el Comité de Fauna de la Secretaría de la Convención CITES ha manifestado su inquietud respecto al criterio de manejo de las especies del género Tupinambis spp., por considerarlas como de comercio significativo.

Que el Decreto 691/81 en sus artículos 17, 18 y 19 establece que cuando medien estudios y evaluaciones se podrá autorizar la utilización de especies de la fauna silvestre sin comprometer la estabilidad de las mismas para lo cual se podrán fijar cupos.

Que la exportación de las especies comprendidas en el Apéndice precitado requiere estudios técnicos que garanticen que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie.

Que el estado actual del conocimiento de las especies de iguanas no permite avalar un uso del recurso tal como se ha realizado hasta el momento sin poner en peligro la conservación de las mismas.

Que dichas especies presentan particularidades biológicas que las hagan vulnerables a impactos sobre su ambiente y sobre sus poblaciones.

Que en virtud de todo ello la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano ha elaborado un Plan de Manejo para las especies del género TUPINAMBIS.

Que entre las pautas de manejo propuestas, figura el establecimiento de un cupo de exportaciones de las mismas.

Que las provincias que se han reunido el 16 de agosto de 1993, han acordado como temporada uniforme de caza de iguanas la comprendida entre el 1º de diciembre del corriente año y el 28 de febrero de 1994.

Que los estados provinciales están conscientes de la problemática actual del recurso y de la necesidad de adoptar las medidas consecuentes a estos fines.

Que en la reunión celebrada entre las autoridades competentes en la materia con el sector industrial el 16 de agosto del corriente año, éste ha asumido la responsabilidad de financiar los estudios necesarios que garantizarán que la utilización con fines comerciales no pone en peligro la supervivencia de las especies afectadas. Que por lo expuesto precedentemente, esta Secretaría entiende conveniente que debiera contar con las primeras conclusiones sobre las respectivas poblaciones de las especies al promediar el año próximo.

Que a fin de asegurar la adecuada regulación del recurso y hasta tanto se logre un acuerdo federal de alcance más amplio, es necesario asimismo establecer para el período 1993-1994 una distribución del cupo entre los exportadores involucrados.

Que el sector privado, principal beneficiario del recurso, es también consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren su utilización sustentable.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION DE DICTAMENES, LEGISLACION Y REGISTRO.

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de la LEY 22.421, el Decreto 2419/91 y los Decretos Nº 177/92 y 534/92.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer para el período 1993-1994 (del 1º de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994) un cupo de exportación de hasta un millón (1.000.000) de cueros para las especies de género TUPINAMBIS.

Art. 2º — Distribuir el 90 % del cupo establecido en el artículo 1º, entre los interesados en exportar las especies del género TUPINAMBIS que hallan efectuado exportaciones de las mismas en los últimos seis años (desde el 1º de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1993). La distribución se efectuará en base al promedio ponderado según la metodología fijada en el Anexo I de la presente, y con las restricciones por origen que en el mismo se explicitan.

Art. 3º — Reservar el 10 % remanente de la distribución fijada en el artículo anterior para todos aquellos interesados en exportar la especie del género TUPINAMBIS, que no hayan efectuado exportaciones de las mismas en el período allí fijado.

La presente reserva, caducará el 10 de diciembre de 1993, y en caso de no existir interesados el 10 % se distribuirá a prorrata entre los exportadores individualizados en el artículo anterior. Y para el supuesto de existir interesados, el 10 % se distribuirá en partes iguales entre todos aquellos que se presenten hasta el 10 de diciembre próximo.

Art. 4º — Todos los interesados en exportar las especies mencionadas deberán cumplimentar los siguientes requisitos comunes:

a) Estar habilitados para exportar en la Administración Nacional de Aduanas, no aceptándose habilitaciones posteriores al 30 de junio de 1993.

b) Estar debidamente inscriptos y habilitados en la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, al 30 de junio de 1993, no aceptándose en ningún caso solicitudes de inscriptos con posterioridad a dicha fecha.

c) Adjuntar la documentación que acredite la personería jurídica correspondiente (estatutos sociales, contratos, etc.) al 30 de junio de 1993, con la nómina completa de los miembros que componen la misma y la vigente al momento de entrada en vigencia de la presente resolución.

d) Presentar por cada integrante de la persona jurídica de que se trate la declaración jurada que figura como Anexo II de la presente y obviamente una por la razón social.

No se aceptarán en ningún caso solicitudes de conjuntos económicos o personas jurídicas sobre las que pesen condenas judiciales o administrativas por violación a la Legislación Nacional o internacional vigente en la materia. El mismo criterio se empleará para aquellas personas jurídicas integradas con miembros que se encuentren en las mismas circunstancias antedichas.

Para el caso de tratarse de antecedentes por causas pendientes, el interesado deberá prestar una caución real (hipoteca en primer grado) a elección de la Secretaría, por el monto equivalente al valor de la exportación que pudiera corresponder a su posible cupo.

La referida garantía se levantará solamente con el testimonio de sentencia firme absolutoria a favor del procesado; y en caso de sobrevenir sentencia condenatoria se habilitará automáticamente la ejecución de la misma a favor de esta Secretaría.

e) A fin de complementar lo exigido por el inciso anterior el interesado deberá presentar un certificado de buena conducta, expedido por la autoridad competente correspondiente al lugar por el que haya realizado las exportaciones y por la Policía Federal; reservándose la Secretaría la faculta de verificar la veracidad de la información presentada.

f) Haber cumplido con sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

Art. 5º — Los interesados que estén en condiciones de acceder a una alícuota del 90 % del cupo para exportación según los requisitos fijados en el artículo 2º a fin de acreditar las exportaciones efectuadas durante los últimos seis años (desde el 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1993), deberán adjuntar la documentación correspondiente a cada exportación (documentos de embarque — conocimiento o guía —, y despacho aduanero). El plazo para presentar esta documentación, vence el 15 de diciembre de 1993 a los efectos de poder efectuar la correspondiente distribución.

Art. 6º — Una vez fijados los cupos definitivos para los exportadores, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres dependiente de esta Secretaría, sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las guías emitidas por las Provincias dentro del tope de aceptación que en definitiva les corresponda, según lo indicado en los artículos 9º y 10º rechazando "in limine" las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto se llevarán.

Art. 7º — El cupo para interesados en la exportación de las especies del género TUPINAMBIS (artículos 2º y 3º), sólo se distribuirán —en base a las pautas fijadas precedentemente— entre aquellos que cumplimenten la totalidad de los requisitos solicitados en los artículos 4º y 5º de la presente, hasta el 15 de diciembre de 1993, y el requisito exigido en el artículo 6º) hasta el 5 de marzo de 1994.

Con posterioridad a esa fecha, en uno y otro caso el remanente que exista se redistribuirá a prorrata entre el resto de los interesados, descontados aquellos que no han podido acceder o completar el cupo de exportación que podría haberles correspondido, sea en la hipótesis del artículo 2º o de la del 3º, por no reunir la totalidad de los requisitos fijados.

Art. 8º — En el caso, en que la Secretaría comprobare, que se han falseado los datos o la documentación requerida a los exportadores, aplicará las siguientes sanciones:

1. La pérdida del cupo.

2. Inhabilitación en la Dirección de Fauna y Flora Silvestres para realizar esa actividad por un período de 3 años, conforme lo previsto por la ley 22.421 en el artículo 28, inciso c).

3. En todos los casos, la Secretaría se reserva la acción y el derecho que pudieran corresponder contra el infractor, independientemente de las acciones que correspondan por aplicación de la ley 22.421.

Art. 9º — Fíjase como tope de aceptación de las guías de Tránsito emitidas por las Provincias que participaron en la reunión de la Comisión Nacional de Tupinambis, celebrada en Buenos Aires, el 16 de agosto próximo pasado, sobre 900.000 (novecientos mil) cueros, los siguientes.

- CATAMARCA

1,80 %=

16.200 cueros

- CHACO

11,72 %=

105.480 cueros

- CORDOBA

3,60 % =

32.400 cueros

- CORRIENTES

3,60 % =

32.400 cueros

- ENTRE RIOS

3,60 % =

32.400 cueros

- FORMOSA

22,52 % =

20.680 cueros

- SALTA

9,92 % =

89.280 cueros

- SANTA FE

9,01 % =

81.090 cueros

- SANTIAGO DEL ESTERO

34,23 % =

308.070 cueros

Art. 10. — Resérvase la aceptación de Guías de hasta 100.000 (cien mil cueros) de Tupinambis spp., para el resto de las provincias que no han participado en la reunión precitada, a pesar de habitar el recurso en su territorio.

Esta reserva se efectúa a fin de que las provincias que pudieran estar interesadas ejercite este derecho efectuando la pertinente manifestación ante esta SECRETARIA, hasta el 10 de diciembre próximo, fecha en que caducará la misma, redistribuyéndose a prorrata el tope excedente entre las provincia interesadas, incluyendo las mencionadas en el artículo 9º.

Art. 11. — Las existencias de cueros de Tupinambis spp. Debidamente acreditadas con anterioridad al 1º de diciembre de 1993 ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y/o las Direcciones de Fauna Provinciales no se sumarán al cupo para la temporada 1993/1994, de modo tal de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto. Las empresas que posean cueros de Tupinambis spp. Como existencias acreditadas deberán presentar una declaración jurada de existencias de dichos cueros al 30 de noviembre de 1993, especificando asimismo, la categoría de los mismos según los criterios de clasificación vigentes (de primera, de segunda, de tercera y de cuarta categoría).

Art. 12. — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres implementará en coordinación con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la explotación del recurso un programa de monitoreo de las especies del género TUPINAMBIS, a fin de asegurar la sustentabilidad del mismo. Las primeras conclusiones deberán elevarse a la Secretaría, durante el mes de agosto de 1994.

Art. 13. — El cupo de exportación fijado en el artículo 1º regirá asimismo para el período 1994 – 1995 (del 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995), excepto que:

a) No se cumpla con la presentación requerida en el artículo 12, en cuyo caso se analizará la reducción del cupo.

b) Que del monitoreo surgieran indicios de significativa retracción numérica en cuyo caso la Secretaría se reserva el derecho de fijar el cupo o para los próximos períodos.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — María J. Alsogaray.

ANEXO I

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º y a los efectos de calcular la asignación de cupo otorgado por el artículo 2º, la SECRETARIA procederá a recabar de los interesados la información necesaria para determinar la cantidad de cueros que los mismos han exportado en los últimos 6 (seis) años. Se obtendrá de esa manera, V.E. = suma total de lo exportado por cada solicitante y V.E.P. = volumen total exportado obtenido como suma de todos los interesados.

Estos valores deberán ser ponderados según se indica en el siguiente cuadro:

ANEXO II