Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4137/96

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Régimen de pago a cuenta y percepciones. Faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como "pollos parrilleros". Resolución General N° 3661 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 21/3/96

VISTO el régimen de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado instrumentado por la Resolución General NΊ 3661 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que una nueva evaluación de la mecánica económica del sector, tomando en cuenta determinados aspectos vinculados con su propia operatoria y la dinámica que desarrollan los sujetos que participan en cada una de las etapas del proceso de producción, faena y comercialización de las aves categorizadas como "pollos parrilleros", hacen aconsejable modificar el régimen citado en el Visto.

Que en virtud de ello, resulta procedente eliminar la obligación de retención, teniendo en cuenta su escasa relevancia en el monto global recaudado por el régimen y establecer nuevos importes en concepto de percepción y pago a cuenta, flexibilizando los períodos de liquidación y plazos de ingreso de los mismos

Que entidades representativas del sector alcanzado por la mencionada norma, han puesto de manifiesto que las actuales características del mercado hacen necesaria su adecuación.

Que atento las modificaciones establecidas al tratado régimen, se considera oportuno efectuar una actualización de las disposiciones normativas que reglan el mismo a los fines de posibilitar, a los responsables involucrados, su consulta y aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7Ί y 29Ί de la Ley NΊ 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley NΊ 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1Ί — Modifícase la Resolución General NΊ 3661 y sus modificaciones en la forma que seguidamente se indica:

- Suprímese en el primer párrafo del artículo 1Ί la expresión " retenciones".

- Suprímese el segundo párrafo del artículo 1Ί.

- Sustitúyese el artículo 3Ί por el siguiente:

" ARTICULO 3°. — El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 2Ί, deberá calcularse multiplicando el número de pollos parrilleros faenados en cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa— por el importe que, para cada caso, se indica:

1. SEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,06) por ave: de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—.

2. UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros."

— Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"ARTICULO 4°.— Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se liquidarán por el período comprendido entre los días 1Ί y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario y deberán cancelarse, mediante depósito bancario —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General NΊ 3680—, hasta el día 30, inclusive, del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente."

— Sustitúyese el artículo 6Ί por el siguiente:

"ARTICULO 6°.— Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimiento faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los usuarios del servicio de faena.

c) Los responsables que actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley NΊ 23.349 y sus modificaciones.

d) Los importadores de pollos parrilleros faenados, aun cuando revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el presente régimen.

e) Los distribuidores y/o mayoristas ".

— Sustitúyese el encabezado II del artículo 7Ί por el siguiente: "A - OPERACIONES ALCANZADAS."

— Sustitúyese el artículo 7Ί por el siguiente:

"ARTICULO 7°.— Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido por la presente, las operaciones de venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros, efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Los agentes de percepción a que se refieren los incisos d) y e) del artículo anterior, quedan también obligados a actuar como tales las operaciones de venta de carne proveniente de la importación de pollos parrilleros, aun cuando la misma hubiera sufrido procesos de elaboración."

— Sustitúyese el encabezado "IMPORTADORES" del artículo 8Ί por el siguiente: "B -DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR."

— Sustitúyese el artículo 8Ί por el siguiente:

"ARTICULO 8Ί.— La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General NΊ 3735— en UN CENTAVO Y MEDIO DE PESO ($ 0,015) por kilogramo de carne de pollos parrilleros vendido.

Los agentes de percepción indicados en el artículo 6Ί deberán ingresar los importes percibidos en la forma fijada en el artículo 5Ί , de acuerdo a los períodos y en las fechas de vencimiento que seguidamente se establecen:

1. Por las operaciones efectuadas entre los días 1Ί y 15, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario, hasta el día 20, inclusive, del mismo mes calendario en el que se efectuaron las correspondientes percepciones.

2. Por las operaciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive, hasta el día 5, inclusive, del mes calendario siguiente a aquél en el que se percibieron los respectivos importes."

— Sustitúyese el encabezado III del artículo 9Ί por el siguiente: "C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN."

— Sustitúyese el artículo 9Ί por el siguiente:

"ARTICULO 9Ί.— Los agentes de percepción quedan obligados a:

1. Entregar al sujeto pasible de la misma, una constancia consignando en la misma:

1.1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la percepción.

1.3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectuó la percepción.

1.4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.

La mencionada constancia se entregará en el momento del cobro de los importes de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

En el supuesto de que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando la misma:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

c) Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.

2. Consignar en la respectiva factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta e indicar las condiciones y plazo de cobro de la operación.

3. De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de los intermediarios a que se refiere el inciso c) del artículo 6Ί, éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto que deban rendir al respectivo comitente, inscripto en el impuesto al valor agregado:

3.1. Los datos requeridos en el punto 1. de este artículo.

3.2. La atribución del importe de la percepción prevista en el artículo 8Ί —cuando intervenga más de un comitente— en forma proporcional a la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros vendidos, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8Ί y hasta las fechas previstas en el mismo, en la forma establecida en el artículo 5Ί, cuando los comitentes no resulten responsables en el impuesto al valor agregado."

- Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 26 y 30.

- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"ARTICULO 20.— Los responsables descriptos en el artículo 6Ί, inciso c) deberán liquidar e ingresar —en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°— en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de medio centavo de peso ($ 0,005) por kilogramo de carne vendido."

— Sustitúyese el punto 1. del artículo 23 por el siguiente:

"1. Cantidad de animales faenados, discriminando según se trate de aves de su propiedad o de propiedad de terceros."

— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25 por el siguiente:

"ARTICULO 25.- Las percepciones previstas en el artículo 8Ί deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General NΊ 3399, sus complementarias y modificatorias."

— Sustitúyese en el artículo 29 la expresión "obligación de ingreso" por "retención".

— Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"ARTICULO 31.- Las percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en le que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley NΊ 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pago a cuenta o percepciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general."

— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 por el siguiente:

"ARTICULO 32.- Las percepciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio atribuibles a la operación—. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación."

— Suprímese el segundo párrafo del artículo 33.

— Sustitúyese en el artículo 34 la expresión "Resolución General NΊ 3524" por "Resolución General NΊ 3591".

Art. 2Ί—- Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Art. 3Ί — Las modificaciones dispuestas en el artículo 1° de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1Ί de abril de 1996, inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las obligaciones de pago referidas a retenciones, percepciones y pagos a cuenta pendientes de ingreso, por aplicación del régimen en vigor hasta el día 31 de marzo de 1996, inclusive, deberán ser cumplimentadas considerando los importes, plazos y condiciones vigentes hasta la fecha antes indicadas.

Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 4137

TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL NΊ 3661 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3668, 3676 Y 4137.

ARTICULO 1°.- Establécese un sistema de percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie avícola, categorizados como " pollos parrilleros".

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— Expresión del primer párrafo "retenciones" y segundo párrafo, suprimidos por R.G. NΊ 4137, art. 1Ί.

— Vigencia: A partir del 1Ί de abril de 1996, inclusive.

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REGIMEN DE PAGO A CUENTA.

ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES.

ARTICULO 2°.- Están obligados a realizar el ingreso —en concepto de pago a cuenta— previsto en el artículo 1Ί los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales —, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 3°.- El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 2Ί, deberá calcularse multiplicando el número de pollos parrilleros faenados en cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa— por el importe que, para cada caso, se indica:

1. SEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,06) por ave: de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—.

2. UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.

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— Artículo sustituido por R.G. NΊ 4.137, art. 1Ί.

— Vigencia: A partir del 1Ί de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 4°.- Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se liquidarán por el período comprendido entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario y deberán cancelarse, mediante depósito bancario —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General NΊ 3680—, hasta el día 30, inclusive, del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con días inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

——————

— Artículo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1Ί.

— Vigencia: A partir del 1Ί de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 5Ί.- El ingreso de la obligación a que se refiere el artículo anterior, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional —Casa Central— de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General NΊ 3282 y sus modificaciones.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General NΊ 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:

1. Responsables indicados en los puntos 1 y2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.

2. Demás responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda "Sin movimiento", en cualesquiera de los bancos habilitados.

 

REGIMEN DE PERCEPCIÓN.

I - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES.

ARTICULO 6°.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos faendores procesadores, sean personas físicas o jurídicas —incluso entre nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los usuarios del servicio de faena.

c) Los responsables que actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley NΊ 23.349 y sus modificaciones.

d) Los importadores de pollos parrilleros faenados, aun cuando revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el presente régimen.

e) Los distribuidores y/o mayoristas.

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— Artículo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1Ί.

— Vigencia: A partir de l1Ί de abril de 1996, inclusive.

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A - OPERACIONES ALCANZADAS.

ARTICULO 7Ί.- Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido por la presente, las operaciones de venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros, efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Los agentes de percepción a que se refieren los incisos d) y e) del artículo anterior, quedan también obligados a actuar como tales por las operaciones de venta de carne proveniente de la importación de pollos parrilleros, aun cuando la misma hubiera sufrido procesos de elaboración.

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— Artículo 7° y encabezado del mismo sustituido por R.G. NΊ 4137, art.1Ί.

— Vigencia: A partir del 1Ί de abril de 1996, inclusive.

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B - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR.

ARTICULO 8Ί.- La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General NΊ 3735— en UN CENTAVO Y MEDIO DE PESO ($ 0,015) por kilogramo de carne de pollos parrilleros vendido.

Los agentes de percepción indicados en el artículo 6Ί deberán ingresar los importes percibidos en la forma fijada en el artículo 5Ί, de acuerdo a los períodos y en las fechas de vencimiento que seguidamente se establecen:

1. Por las operaciones efectuadas entre los días 1° y 15, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario, hasta el día 20 inclusive, del mismo mes calendario en el que se efectuaron las correspondientes percepciones.

2. Por las operaciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive, hasta el día 5, inclusive, del mes calendario siguiente a aquel en el que se percibieron los respectivos importes.

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— Artículo 8Ί y encabezado del mismo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1Ί.

— Vigencia: A partir del 1Ί de abril de 1996, inclusive.

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C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE PERCEPCION.

ARTICULO 9Ί.- Los agentes de percepción quedan obligados a:

1. Entregar al sujeto pasible de la misma, una constancia consignando en la misma:

1.1. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la percepción.

1.3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectuó la percepción.

1.4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.

La mencionada constancia se entregará en el momento del cobro de los importes de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

En el supuesto de que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

c) Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.

2. Consignar en la respectiva factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta e indicar las condiciones y plazo de cobro de la operación.

3. De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de los intermediarios a que se refiere el inciso c) del artículo 6°, éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto que deban rendir al respectivo comitente, inscripto en el impuesto al valor agregado:

3.1. Los datos requeridos en el punto 1. de este artículo.

3.2. La atribución del importe de la percepción prevista en el artículo 8° —cuando intervenga más de un comitente—, en forma proporcional a la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros vendidos, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° y hasta las fechas previstas en el mismo, en la forma establecida en el artículo 5°, cuando los comitentes no resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

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— Artículo 9Ίy encabezado del mismo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1.

— Vigencia; A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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REGIMEN DE RETENCION.

FAENADORES PROCESADORES.

INTEGRADORES. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.

ARTICULO 10.- Derogado

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— Artículo 10 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 11.- Derogado

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— Artículo 11 derogado por R.G. NΊ4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.

ARTICULO 12.- Derogado

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— Artículo 12 derogado por R.G. NΊ41.37, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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PRODUCTORES Y SUJETOS ENCARGADOS DE RECRIA.

REGIMEN DE DEVOLUCION.

ARTICULO 13.- Derogado

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— Artículo 13 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 14.- Derogado

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— Artículo 14 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 15.- Derogado

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— Artículo 15 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 16.- Derogado

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— Artículo 16 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 17.- Derogado

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— Artículo 17 derogado por R.G. NΊ4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 18.- Derogado

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— Artículo 18 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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OPERACIONES DE VENTA Y SERVICIO DE RECRIA DE ANIMALES. FACTURACION

ARTICULO 19.- Derogado

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— Articulo 19 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1 de abril de 1996, inclusive.

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INTERMEDIARIOS QUE ACTUAN A NOMBRE PROPIO.

ARTICULO 20.- Los responsables descriptos en el artículo 6°, inciso c), deberán liquidar e ingresar —en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°— en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de medio centavo de peso ($ 0,005) por kilogramo de carne vendido.

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— Artículo 20 sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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ARTICULO 21.- Derogado

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— Artículo 21 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES

ARTICULO 22.- Derogado

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— Artículo 22 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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OBLIGACIONES DE INFORMACION

ARTICULO 23.- Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de pollos parrilleros que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Cantidad de animales faenados, discriminando según se trate de aves de su propiedad o de propiedad de terceros.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales adquiridos.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de los animales entregados para el servicio de faena.

4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°.

5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28 "in fine" del Decreto NΊ 1397/79 y sus modificaciones.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.

b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, con la misma apertura.

c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán informar a esta Dirección General las operaciones de importación de pollos parrilleros faenados que hubieran realizado, en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Cantidad de kilogramos de carne importada.

2. Cantidad de kilogramos de carne importada vendida sujeta a percepción.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la percepción por venta de carne importada.

4. Fecha, monto y forma de ingreso de las percepciones efectuadas a los responsables indicados en el punto 3.

5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto NΊ 1397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en el párrafo anterior deberá efectuarse mensualmente hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.

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— Punto 5 del primer párrafo y párrafos tercero y cuarto, incorporados por R.G. NΊ 3668, art. 1°., ptos. 14 y 15.

— Vigencia: A partir del 1° de mayo de 1993.

— Punto 1. del primer párrafo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1°

— Vigencia: A partir del 1 de abril de 1996, inclusive.

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Art. 24.- Los intermediarios mencionados en el artículo 20 deberán presentar ante este Organismo, nota por duplicado informando —con relación a las operaciones realizadas en cada mes calendario— los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores, por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el período informado.

3. Total de kilogramos de pollos parrilleros comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos en el impuesto al valor agregado, respectivamente.

4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto NΊ 1397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en este artículo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.

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— Expresión del punto 3 "Total de kilogramos de pollos parrilleros" sustituida por R.G. NΊ 3668, art. 1°, pto. 16.

— Vigencia: A partir del 1 de mayo de 1993.

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Art. 25.- Las percepciones previstas en el artículo 8 deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General NΊ 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

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— Primer párrafo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26. - Derogado

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— Artículo 26 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 27. - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley NΊ 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 28. - Los sujetos mencionados en el artículo 2°, deberán llevar los libros de inventario de animales y faena de los mismos con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General NΊ 3419, sus complementarias y modificatorias.

Art. 29. — Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General NΊ 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el articulo 1° de la Resolución General NΊ 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.

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— Expresión "retención" sustituida por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 30. — Derogado.

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— Artículo 30 derogado por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 31.— Las percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley NΊ 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta o percepciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.

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— Artículo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 32. — Las percepciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que corresponda practicar conforme al presente régimen, deberán ser —en todos los casos— informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones.

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— Tercer párrafo incorporado por R.G. NΊ 3668, art. 1°, pto. 19.

— Vigencia: A partir del 1° de mayo de 1993.

— Primer párrafo sustituido por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 33. — El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de mayo de 1993, inclusive.

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— Expresión " 1 de mayo de 1993" sustituida por R.G. NΊ 3668, art. 1°, pto. 20.

— Vigencia: A partir del 1° de mayo de 1993, inclusive.

— Ultimo párrafo suprimido por la R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 34. — El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General NΊ 3591 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.

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— Expresión " Resolución General NΊ 3591" sustituida por R.G. NΊ 4137, art. 1°.

— Vigencia: A partir del 1° de abril de 1996, inclusive.

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Art. 35. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.