Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución N° 743/93
Prohíbese la transferencia de Permisos de Pesca de unidades que hayan pertenecido ociosas o siniestradas a otros buques.
Bs. As. 9/9/93
VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de 1991 y las Resoluciones N° 245/91 y 182/92, y
CONSIDERANDO:
Que la Autoridad de Aplicación debe procurar el máximo desarrollo del
potencial pesquero sin comprometer los recursos existentes en el
caladero.
Que resulta necesario limitar las transferencias de los Permisos de
Pesca de buques ociosos o siniestrados, a fin de no incrementar el
actual esfuerzo de pesca, circunscribiéndolas exclusivamente a aquellos
que hayan realizado actividades extractivas durante SEIS (6) meses en
el último año.
Que el reemplazo indiscriminado de buques de esas características, o
vetustos, por otros más modernos y eficientes, conlleva aparejado
generalmente un aumento de la presión sobre los recursos vivos marinos
que es indispensable regular.
Que resulta menester limitar las posibilidades de pesca de las
eventuales unidades reemplazantes a las especies y cantidades que
históricamente han capturado los buques a se sustituidos, con el fin de
no diversificar y aumentar el esfuerzo pesquero.
Que con el objeto de otorgar aún mayor transparencia al régimen de
otorgamiento de permisos de pesca y poner fin a eventuales prácticas
especulativas de sus beneficiarios, se impone limitar toda posibilidad
de cesión o de reemplazo de buques en aquellos proyectos futuros o aún
pendientes de ejecución.
Que es conveniente vedar la incorporación de unidades pesqueras con una
antigüedad superior a los DIEZ (10) años, con el objeto de procurar la
modernización de la flota pesquera.
Que el suscripto es competente en la materia, en virtud de las
facultades otorgadas en el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24
de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° - Queda prohibida
la transferencia a otros buques, de permisos de pesca de unidades que
hayan permanecido sin realizar, como mínimo una actividad extractiva
durante CIENTO OCHENTA (180) días en el año anterior a la solicitud de
reemplazo.
Art. 2º - Tampoco se autorizará
la transferencia a otros buques, de permisos de pesca de unidades
siniestradas o desafectadas voluntariamente, transcurridos CIENTO
OCHENTA (180) días corridos de ocurrido el hecho dañoso o de solicitada
la desafectación de la respectiva embarcación.
Art. 3º -
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 4º -
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 5º -
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 6º -
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 7º - Derógase el artículo 13° de la Resolución N° 245/91.
Art. 8º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 9º - Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.