Resolución Nº 755

del 7/08/93

B.O.: 15-07-93

VISTO los Decretos Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, Nº 1.106 del 31 de mayo de 1993, Nº 1.253 del 18 de junio de 1993 y Nº 1.349 del 28 de junio de 1993, y la Resolución M.E. y O. y S.P.Nº 679 del 25 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas necesarias a fin de facilitar la ejecución e implementación de las disposiciones de dicho decreto.

Que el Capítulo I del Decreto Nº 1.253/93 reglamentó la cancelación de créditos de jubilados y pensionados con el producido de la venta de las acciones de YPF S.A. estableciendo que los beneficiarios de dicha cancelación podrían ser quienes hubieran optado por instrumentar todo o parte de sus acreencias en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (en adelante, BOCONES) en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses así como el cónyuge supérstite y los herederos forzosos de los titulares de las acreencias cualquiera fuera la forma de instrumentación de éstas.

Que es conveniente precisar los alcances del concepto de titular o suscriptor original de BOCONES así como fijar los requisitos que deberán ser satisfechos para acreditar la condición de cónyuge supérstite o de heredero forzoso de un titular original de acreencias por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- La cancelación y/o compra de BOCONES prevista por los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93 sólo será efectuada a las personas que suscribieron originalmente dichos Bonos y exclusivamente por el monto de las tenencias originales acreditadas a su favor por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que conserven en su poder a la fecha en que acepten la oferta de compra o cancelación formulada en su favor por los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93, excluyéndose las que hubieran adquirido con posterioridad a la acreditación inicial.

ARTICULO 2º.- Los herederos forzosos de los titulares originales de acreencias por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones alcanzados por las previsiones de los Artículo 2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93, deberán acreditar su condición de tales mediante presentación de las certificaciones de los actos judiciales que así los declaren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que expedirá las certificaciones necesarias para ser presentadas ante las entidades intervinientes. En el caso de la cónyuge supérstite del titular fallecido de los créditos mencionados anteriormente, se aceptará que se acredite dicha condición mediante la partida de defunción correspondiente y acreditación de ser reconocida la relación marital por los registros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o por la percepción de pensión por ese último carácter.

ARTICULO 3º.- Si una misma persona fuere titular de créditos por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones a título propio y, al mismo tiempo como sucesor de un titular fallecido, podrá acogerse al régimen del Capitulo I del Decreto N º 1.253/93 por sólo uno de dichos créditos que será el mayor de ambos.

ARTICULO 4º.- Quienes reunieran en su propia persona más de una condición de beneficiario con arreglo al Régimen Nacional de Previsión Social sólo podrán acogerse al régimen del Capítulo I del Decreto Nº 1.253/93 por la acreencia mayor, con excepción de los comprendidos en el Artículo 2º del citado Decreto que podrán hacerlo por las acreencias totales.

ARTICULO 5º.- El jubilado o pensionado que por sus tenencias originales de BOCONES decidiera acogerse al régimen establecido en el Captítulo II del Decreto Nº 1.253/93 y que tuviera sus tenencias depositadas en DOS (2) o más entidades intervinientes en los términos de la Resolución MEyOSP Nº 679/93 y que decidiera vender una cantidad mayor a la que tiene acreditada en cualquiera de ellas, deberá concentrar las tenencias de BOCONES que decida afectar a la venta en UNA (1) sóla de las entidades a su elección antes de presentar ante ella la nota del Anexo I de la Resolución MEyOSP Nº 679/93.

ARTICULO 6º.- Los jubilados y pensionados que hayan optado por percibir sus acreencias por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones de acuerdo con los incisos b), c) o d) del Artículo 16 del Decreto Nº 2.140/91 y que hasta el 31 de agosto de 1993 no les hubieran sido acreditados los BOCONES correspondientes a las opciones de los incisos mencionados anteriormente, podrán aplicar hasta la totalidad de dichas acreencias a la adquisición de acciones de YPF S.A. en los mismos términos en que el Artículo 3º del Decreto Nº 1.349/93 acuerda a quienes se acogieron a la opción prevista por el inciso a) del Artículo 16 del Decreto Nº 2.140/91.

ARTICULO 7º.- Déjase sin efecto el requisito de remisión al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las copias de las notas del Anexo I de la Resolución MEyOSP Nº 679/93 recibidas por las entidades intervinientes establecido por el inciso d) del Artículo 5º de la Resolución indicada precedentemente.

ARTICULO 8º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 4º de la Resolución MEyOSP Nº 679/93 que quedará redactado de la siguiente manera: "Las entidades intervinientes pondrán a disposición de los suscriptores originales de BOCONES que lo soliciten, a partir de la fecha de esta Resolución y hasta el 31 de agosto de 1993, una nota del tenor de la que se aprueba como Anexo I de esta Resolución (en adelante, la Nota de Venta) a efectos de que dichos suscriptores originales procedan a aceptar la oferta de compra de BOCONES formulada por los Artículos 5º y 6º y del Decreto Nº 1.253/93 por hasta el saldo de BOCONES que hubieran inicialmente suscripto, aún cuando las tenencias que tengan registradas a su nombre a la fecha de suscribir la Nota de Venta estuvieran denominadas en todo o en parte en una moneda distinta a la que hubieran suscripto inicialmente. A estos efectos el valor de correspondencia entre tenencia inicial y tenencia por la que se acepta la oferta de compra será de UN PESO ($ 1.-) por UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-).".

ARTICULO 9º.- Cualquier persona física o jurídica podrá aceptar la oferta de compra de BOCONES formulada de acuerdo a los Artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1.253/93, a los efectos previstos en el Capítulo II de dicho Decreto, aun cuando no fuera titular de los BOCONES al tiempo de expresar su voluntad de venderlos para adquirir con su producido acciones de YPF S.A., EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá el contenido y la forma del texto que deberán suscribir las personas a quienes se refiere este Artículo para su presentación ante las entidades intervinientes.

Las entidades intervinientes no serán responsables bajo ninguna circunstancia en caso que las personas referidas en este Artículo no efectuaran la transferencia de los BOCONES cuya venta hubieran ofrecido al tiempo de ponerse a su disposición las acciones de YPF S.A. que pretendieron adquirir con el producido de aquellos.

ARTICULO 10.- Las entidades intervinientes percibirán el UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) por cada acción que vendan bajo el régimen del Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93 en concepto de comisión total por su intervención en la adquisición de BOCONES para la aplicación de su producido a la compra de acciones de YPF S.A. de acuerdo a los términos de dicho Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93. Este costo será soportado por el Estado Nacional y las provincias signatarias del Acuerdo aprobado por el Anexo II del Decreto Nº 1.106/93 en proporción a la participación del Estado Nacional y las provincias en la operación establecida por dicho acuerdo.

ARTICULO 11.- EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas de procedimiento que sean necesarias para la implementación de las previsiones de la Resolución MEyOSP Nº 679/93 y de la presente.

ARTICULO 12.- Notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del dictado de la presente resolución.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-DOMINGO F. CAVALLO -