MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 767/93

Establécense las condiciones para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 1253/93.

Bs. As. 19/07/93

B.O.: 04/08/93

VISTO el Decreto Nº 1.253 del 18 de junio de 1993 y las Resoluciones Nº 679 del 25 de junio de 1993 y Nº 755 del 8 de julio de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.253/93 dispuso que el Estado Nacional ofreciera comprar Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses a suscriptores originales y a otros tenedores de dichos Bonos a condición de que los titulares de los Bonos mencionados perfeccionaran un contrato de compra de acciones de YPF S.A., aplicando al pago de dichas acciones la totalidad del producido de la venta de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales.

Que la Resolución Nº 679/93 reglamenta los procedimientos para la compra de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (en adelante, BOCONES) y venta de acciones de YPF S.A.

Que la Resolución Nº 755/93 amplía los alcances de la Resolución anterior, en su definición de suscriptor original de BOCONES.

Que entre las fechas de solicitud de compra de BOCONES y venta de acciones de YPF S.A. y las fechas de adjudicación, tanto para los suscriptores originales como para los tenedores no originales, media un período para el cual resulta necesario establecer las condiciones para el ejercicio de las solicitudes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Para los suscriptores originales nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1907, el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 3º del Decreto Nº 1.253/93 tendrá prioridad respecto al ejercicio que el mismo titular hiciere de su derecho conforme al Capítulo II del mismo decreto. Las entidades intervinientes corregirán los errores materiales que se produzcan, receptando la solicitud de pago en efectivo hasta UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.560.-) y el saldo, si lo hubiere, se aplicará a la venta de acciones de YPF S.A.

ARTICULO 2º.- La propuesta del suscriptor original y del que tiene acreencias en efectivo contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por acogerse al régimen establecido en el Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93 y en el Decreto Nº 1.349/93, será revocable con la presentación de una nota del tenor de la que se aprueba como Anexo I de la presente resolución, con la única condición de ser presentada hasta el 25 de agosto de 1993.

Las solicitudes para acogerse al régimen, de acuerdo con el Anexo I de la Resolución Nº 679/93, que se presenten después de la fecha mencionada en este artículo, serán consideradas órdenes en firme e irrevocables.

ARTICULO 3º.- Las entidades intervinientes deberán informar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las notas de revocación de los suscriptores originales hasta CINCO (5) días hábiles después de recibidas.

ARTICULO 4º.- Los tenedores no originales de BOCONES podrán revocar sus Notas de Venta en el caso y bajo las condiciones previstas en el Artículo 7º de la presente resolución.

ARTICULO 5º.- El prorrateo de la cantidad de acciones de YPF S.A. que corresponda a los titulares no originales de BOCONES, se efectuará exclusivamente entre aquellos que hayan presentado sus Notas de Venta hasta el 31 de julio de 1993 y por los montos respecto a los que hayan depositado el DIEZ POR CIENTO (10%) de BOCONES en concepto de seña que se prevé en el artículo siguiente.

ARTICULO 6º.- Dentro de los TRES (3) días posteriores a la fecha en que se anuncie la asignación de la cantidad de acciones de YPF S.A. para distribuir entre los suscriptores originales de BOCONES, los tenedores no originales de BOCONES deberán depositar en concepto de seña el DIEZ (10%) del valor nominal de los BOCONES correspondientes a sus Notas de Venta. En caso de que adjudicada una cantidad de acciones de YPF S.A. igual o menor que la propuesta, el adjudicatario no depositare el saldo de BOCONES correspondiente en el plazo previsto, perderá la seña a favor del Estado Nacional.

ARTICULO 7º.- Los tenedores no originales de BOCONES podrán revocar su propuesta si el día anterior al anuncio de la cantidad de acciones asignada a los suscriptores originales de BOCONES, los cocientes entre la cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de las acciones clase D de YPF S.A. y las distintas especies de BOCONES, fueran inferiores a los cocientes entre el precio de la acción de YPF S.A. establecido para la oferta pública inicial y los precios de las CUATRO (4) especies de BOCONES establecidos en el Anexo IV del Decreto Nº 1.253/93, por lo menos en DOS (2) de los casos.

ARTICULO 8º.- De acuerdo con el Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93, Artículo 7º inciso b), apartado II, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá verificar el cumplimiento de lo establecido para la adquisición máxima de acciones de YPF S.A. por parte de

cada oferente de BOCONES.

ARTICULO 9º.- Se establece en DIEZ (10) días el plazo para depositar los BOCONES de los tenedores no originales a partir de la fecha en que se informe la adjudicación de acciones de YPF S.A. a las entidades intervinientes, que deberán transferirlos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hasta el tercer día hábil posterior a su recepción.

ARTICULO 10.- La comisión prevista en el Artículo 10 de la Resolución Nº 755/93 será percibida por las entidades intervinientes también por las operaciones de intervención en la adquisición de acreencias en efectivo de los suscriptores originales para la aplicación de su producido a la compra de acciones de YPF S.A.

ARTICULO 11.- Comuníquese a las entidades financieras por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la comunicación establecida en el Artículo 11 de la presente resolución, y se aplicará aún a los efectos pendientes de las Notas de Solicitud de los tenedores no originales ya presentadas.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DOMINGO F. CAVALLO.

ANEXO I
(Lugar y Fecha)

Al

Estado Nacional

Por la presente, solicito que se deje sin efecto la aceptación de compra de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales/aplicación de acreencias en efectivo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (*) indicados precedentemente que efectúe con arreglo a los términos y condiciones de los Decretos Nº 1.253/93 y 1.349/93 así como la adquisición con el producido de dichos Bonos/acreencias (*) de acciones de YPF S.A.

(*) - Tachar lo que no corresponda.