Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1031/93

Modificación.

Bs. As. 15/9/93

VISTO el Expediente Nº 617.486/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente eximir del pago de la tasa de estadística aplicable a algunos materiales genéticos empleados en la producción animal y vegetal como asimismo a diversos insumos no producidos, o de producción nacional insuficiente, requeridos por las diversas actividades productivas del país, en forma parcial o total según los casos.

Que dicha medida permitirá la reducción de los costos de producción para los distintos sectores involucrados.

Que para la instrumentación de esta propuesta han tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE MINERIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios –t.o. en 1992– y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16 de enero de 1985 y 1011 del 29 de mayo de 1991.

Por ello,

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º – Exímese parcialmente del pago de la tasa de estadística a las importaciones de las mercaderías que se realicen con destinación definitiva para consumo, comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en las CUARENTA Y CINCO (45) planillas que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución, las que abonarán por tal concepto un TRES POR CIENTO (3 %).

Art. 2º – Elimínanse en la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) el derecho de exportación (DE), reintegro (R) y derecho de importación (DI) de las posiciones arancelarias indicadas en la Columna I y sustitúyese sus codificaciones por las que se indican en cada caso en la Columna II:

COLUMNA I

COLUMNA II

0104.10.000

0104.10

0105.11.000

0105.11

0105.19.000

0105.19

0407.00.000

0407.00

0511.99.000

0511.99

1001.10.000

1001.10

1002.00.000

1002.00

1003.00.000

1003.00

1004.00.000

1004.00

1006.10.000

1006.10

1007.00.000

1007.00

1008.10.000

1008.10

1008.20.000

1008.20

1008.30.000

1008.30

1008.90.000

1008.90

1207.30.000

1207.30

1207.40.000

1207.40

1207.50.000

1207.50

1207.60.000

1207.60

1207.91.000

1207.91

1207.92.000

1207.92

1207.99.000

1207.99

1212.10.000

1212.10

Art. 3º – Incorpóranse en la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) las siguientes posiciones y sus respectivos derechos de exportación (DE), reintegros (R) y derechos de importación (DI):

Art. 4º – Exímese parcialmente del pago de la tasa de estadística a las importaciones de las mercaderías que se realicen con destinación definitiva para consumo, comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan a continuación, las que abonarán por tal concepto un TRES POR CIENTO (3 %):

Art. 5º – Exímese del pago de la Tasa de Estadística a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan a continuación:

Art. 6º – La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– (Domingo F. Cavallo).

ANEXO A LA RES. M.E.Y O. Y S.P. Nro. 1031