ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 2231/93
Establécense las condiciones para el
control de peso de los contenedores vacíos y llenos de mercaderías a
granel y bustos sueltos, destinados a la exportación.
Bs. As; 14/9/93
VISTO la Resolución N° 869/1993 relativa a la importación temporaria de contenedores, y
CONSIDERANDO:
Que a través de dicha norma se estableció además el procedimiento para
la salida de la zona primaria aduanera de los contenedores, cuya
ejecución corresponde al agente de transporte aduanero que presentó el
manifiesto de carga del medio transportador introductor.
Que es habitual, como sucede en el Puerto de Buenos Aires, que se
ingresen contenedores a zona primaria al solo efecto de verificar su
peso a través de las balanzas habilitadas, para su posterior llenado en
la zona secundaria aduanera con mercaderías que habrán de ser
exportadas, ingresándoselos nuevamente a la citada zona primaria para
una nueva pesada y posterior embarque en el medio acuático amarrado en
esa jurisdicción, o bien retornando nuevamente a la zona secundaria
aduanera para cumplir la exportación a través de otra aduana de salida.
Que la zona primaria aduanera debe caracterizarse especialmente por la
restricción que debe imperar en la circulación de bienes y personas, de
manera tal que resulte real y posible el control del servicio aduanero
dentro de la misma.
Que, en virtud de que los contenedores que se encuentran afectados a
los procesos conducentes a la exportación de mercaderías -como el
señalado en el segundo Considerando de esta resolución- son entregados
a los exportadores para su llenado, los agentes de transporte aduanero
no están en condiciones de emitir los remitos previstos en la
Resolución 869/199 cuando éstos son ingresados al solo efecto de
verificar su peso, ni obligados a ello toda vez que esta situación no
responde a ninguna de las contempladas en la citada resolución.
Que esta situación interfiere en el control confiado al servicio
aduanero en la zona primaria, especialmente, en aquel relativo al
movimiento de los contenedores.
Que, en consecuencia, corresponde crear las condiciones necesarias para
realizar el control de peso de los contenedores, antes y después de su
llenado, en la zona secundaria aduanera.
Que de tal forma en la zona primaria el control aduanero se
circunscribirá a los contenedores descargados y a aquellos ingresados
con el único objeto de su embarque inmediato o después de permanecer
bajo el régimen de depósito provisorio de exportación.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23 , iniso I) de la Ley 22.415.
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1°.- El control del
peso de los contenedores vacíos, llenos y de mercaderías a granel y
bultos sueltos, destinados a la exportación, se realizará
exclusivamente en las balanzas y básculas existentes en la zona
secundaria aduanera que corresponda a la jurisdicción de la aduana
donde se registre la respectiva solicitud de destinación, en las
condiciones de esta resolución.
Art. 2°.- Sólo se autorizará el
ingreso a la zona primaria aduanera de los contenedores vacíos, llenos
y de mercaderías a granel y bultos sueltos para su embarque inmediato o
después de haber sido sometidos al régimen de depósito provisorio de
exportación.
Art. 3°.- Cuando se trate de
mercaderías de importación el control de peso será realizado totalmente
en las balanzas y básculas existentes en la zona primaria, siempre que
no sea necesario el nuevo ingreso del medio de transporte o del
contenedor a dicha zona para su peso sin la carga. En este último
supuesto, se utilizarán exclusivamente las balanzas existentes en la
zona secundaria aduanera para el control de peso con la carga y sin
ella.
Art. 4°.- Los permisionarios de
balanzas y básculas deberán presentar en la aduana de la jurisdicción
del domicilio, donde se encuentran instaladas las mismas, una
declaración jurada de acuerdo con el modelo que conforma el Anexo I de
esta Resolución, por duplicado que tendrán el siguiente destino:
Original: para la aduana de registro de la declaración; y
Duplicado: para el interesado con la constancia del número de registro asignado.
Art. 5°.- La declaración jurada
prevista en el Artículo 4 de esta Resolución será registrada por las
aduanas y por la Sección Mesa General de Entradas en el caso de las
aduanas de Buenos Aires.
Art. 6°.- El permisionario
quedará autorizado para el uso de la balanza o báscula a partir del
momento del registro de la declaración jurada, de la designación por el
servicio aduanero del personal fiscalizador de las operaciones y de la
habilitación de un registro destinado exclusivamente a la anotación de
las operaciones que se realicen bajo el control del servicio aduanero y
que contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Fecha.
b) Solicitante.
c) Documento aduanero que ampare la operación.
d) Peso registrado.
e) Dominio de los vehículos transportadores y sigla y número de los contenedores.
f) Firma y sello del agente aduanero.
Art. 7°.- El permisionario
deberá exhibir en un lugar visible copia de la declaración jurada y del
certificado del modelo aprobado por la Oficina de Metrología Legal, que
deberá actualizar anualmente desde la fecha del registro de la
declaración jurada.
Art. 8°.- Las aduanas
procederán a designar al personal fiscalizador de las operaciones en
forma permanente o extraordinaria en el marco de la normativa vigente
para esas designaciones, a los efectos de intervenir la constancia
relativa al peso registrado y su anotación en el registro establecido
en el Artículo 7 de esta Resolución, procediendo en su primera
intervención a constatar la exactitud de la declaración jurada y a la
habilitación del registro de las operaciones establecido en el Artículo
6 precedente.
Art. 9°.- Las administraciones
de las aduanas dispondrán controles periódicos a los efectos de
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta
resolución, para lo cual habilitarán un registro de las balanzas y
básculas declaradas, que será comunicado a la Secretaría del Interior
por las aduanas del interior y a la Secretaría Metropolitana por la
Aduana de Buenos Aires y de Ezeiza.
Art. 10.- Los gastos que
demanden el uso de la báscula correrá por cuenta del permisionario o de
quien requiera la presencia del servicio aduanero en virtud de la
normativa vigente en la materia.
Art. 11.- Para requerir la
desafectación de una balanza o báscula afectada a este sistema el
permisionario presentará una nueva declaración jurada en las
condiciones de esta resolución, reintegrando al servicio aduanero el
duplicado de la declaración jurada anterior.
Art. 12.- El incumplimiento de
las condiciones impuestas determinará la cancelación para operar del
permisionario sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
corresponden por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 13.- Lo dispuesto en esta
resolución será de aplicación en el territorio aduanero general, en el
área aduanera especial, en las áreas y zonas francas y en los exclaves
y enclaves.
Art. 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15.- Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial y de esta Administración Nacional.
Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR (Montevieo- R.O.U.). Secretaría
Administrativa de ALADI (Montevieo- R.O.U.). Secretaría del Convenio
Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduanas de América Latina; España y Portugal (México
D.F.). Cumplido, archívese. Gustavo A. Parino.
ANEXO I
REGISTRO ADUANA
(EAAA-E.A.)