ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2231/93

Establécense las condiciones para el control de peso de los contenedores vacíos y llenos de mercaderías a granel y bustos sueltos, destinados a la exportación.

Bs. As; 14/9/93

VISTO la Resolución N° 869/1993 relativa a la importación temporaria de contenedores, y

CONSIDERANDO:

Que a través de dicha norma se estableció además el procedimiento para la salida de la zona primaria aduanera de los contenedores, cuya ejecución corresponde al agente de transporte aduanero que presentó el manifiesto de carga del medio transportador introductor.

Que es habitual, como sucede en el Puerto de Buenos Aires, que se ingresen contenedores a zona primaria al solo efecto de verificar su peso a través de las balanzas habilitadas, para su posterior llenado en la zona secundaria aduanera con mercaderías que habrán de ser exportadas, ingresándoselos nuevamente a la citada zona primaria para una nueva pesada y posterior embarque en el medio acuático amarrado en esa jurisdicción, o bien retornando nuevamente a la zona secundaria aduanera para cumplir la exportación a través de otra aduana de salida.

Que la zona primaria aduanera debe caracterizarse especialmente por la restricción que debe imperar en la circulación de bienes y personas, de manera tal que resulte real y posible el control del servicio aduanero dentro de la misma.

Que, en virtud de que los contenedores que se encuentran afectados a los procesos conducentes a la exportación de mercaderías -como el señalado en el segundo Considerando de esta resolución- son entregados a los exportadores para su llenado, los agentes de transporte aduanero no están en condiciones de emitir los remitos previstos en la Resolución 869/199 cuando éstos son ingresados al solo efecto de verificar su peso, ni obligados a ello toda vez que esta situación no responde a ninguna de las contempladas en la citada resolución.

Que esta situación interfiere en el control confiado al servicio aduanero en la zona primaria, especialmente, en aquel relativo al movimiento de los contenedores.

Que, en consecuencia, corresponde crear las condiciones necesarias para realizar el control de peso de los contenedores, antes y después de su llenado, en la zona secundaria aduanera.

Que de tal forma en la zona primaria el control aduanero se circunscribirá a los contenedores descargados y a aquellos ingresados con el único objeto de su embarque inmediato o después de permanecer bajo el régimen de depósito provisorio de exportación.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23 , iniso I) de la Ley 22.415.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°.- El control del peso de los contenedores vacíos, llenos y de mercaderías a granel y bultos sueltos, destinados a la exportación, se realizará exclusivamente en las balanzas y básculas existentes en la zona secundaria aduanera que corresponda a la jurisdicción de la aduana donde se registre la respectiva solicitud de destinación, en las condiciones de esta resolución.

Art. 2°.- Sólo se autorizará el ingreso a la zona primaria aduanera de los contenedores vacíos, llenos y de mercaderías a granel y bultos sueltos para su embarque inmediato o después de haber sido sometidos al régimen de depósito provisorio de exportación.

Art. 3°.- Cuando se trate de mercaderías de importación el control de peso será realizado totalmente en las balanzas y básculas existentes en la zona primaria, siempre que no sea necesario el nuevo ingreso del medio de transporte o del contenedor a dicha zona para su peso sin la carga. En este último supuesto, se utilizarán exclusivamente las balanzas existentes en la zona secundaria aduanera para el control de peso con la carga y sin ella.

Art. 4°.- Los permisionarios de balanzas y básculas deberán presentar en la aduana de la jurisdicción del domicilio, donde se encuentran instaladas las mismas, una declaración jurada de acuerdo con el modelo que conforma el Anexo I de esta Resolución, por duplicado que tendrán el siguiente destino:

Original: para la aduana de registro de la declaración; y

Duplicado: para el interesado con la constancia del número de registro asignado.

Art. 5°.- La declaración jurada prevista en el Artículo 4 de esta Resolución será registrada por las aduanas y por la Sección Mesa General de Entradas en el caso de las aduanas de Buenos Aires.

Art. 6°.- El permisionario quedará autorizado para el uso de la balanza o báscula a partir del momento del registro de la declaración jurada, de la designación por el servicio aduanero del personal fiscalizador de las operaciones y de la habilitación de un registro destinado exclusivamente a la anotación de las operaciones que se realicen bajo el control del servicio aduanero y que contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha.

b) Solicitante.

c) Documento aduanero que ampare la operación.

d) Peso registrado.

e) Dominio de los vehículos transportadores y sigla y número de los contenedores.

f) Firma y sello del agente aduanero.

Art. 7°.- El permisionario deberá exhibir en un lugar visible copia de la declaración jurada y del certificado del modelo aprobado por la Oficina de Metrología Legal, que deberá actualizar anualmente desde la fecha del registro de la declaración jurada.

Art. 8°.- Las aduanas procederán a designar al personal fiscalizador de las operaciones en forma permanente o extraordinaria en el marco de la normativa vigente para esas designaciones, a los efectos de intervenir la constancia relativa al peso registrado y su anotación en el registro establecido en el Artículo 7 de esta Resolución, procediendo en su primera intervención a constatar la exactitud de la declaración jurada y a la habilitación del registro de las operaciones establecido en el Artículo 6 precedente.

Art. 9°.- Las administraciones de las aduanas dispondrán controles periódicos a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución, para lo cual habilitarán un registro de las balanzas y básculas declaradas, que será comunicado a la Secretaría del Interior por las aduanas del interior y a la Secretaría Metropolitana por la Aduana de Buenos Aires y de Ezeiza.

Art. 10.- Los gastos que demanden el uso de la báscula correrá por cuenta del permisionario o de quien requiera la presencia del servicio aduanero en virtud de la normativa vigente en la materia.

Art. 11.- Para requerir la desafectación de una balanza o báscula afectada a este sistema el permisionario presentará una nueva declaración jurada en las condiciones de esta resolución, reintegrando al servicio aduanero el duplicado de la declaración jurada anterior.

Art. 12.- El incumplimiento de las condiciones impuestas determinará la cancelación para operar del permisionario sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que corresponden por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 13.- Lo dispuesto en esta resolución será de aplicación en el territorio aduanero general, en el área aduanera especial, en las áreas y zonas francas y en los exclaves y enclaves.

Art. 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevieo- R.O.U.). Secretaría Administrativa de ALADI (Montevieo- R.O.U.). Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina; España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. Gustavo A. Parino.

ANEXO I

REGISTRO ADUANA

(EAAA-E.A.)