INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA
LEY N° 22.082
Su creación
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°– Créase el
Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea con el objeto de estudiar,
planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a
dar acceso a la vivienda propia al Personal Militar y de Seguridad en
actividad o retiro y al Civil de la fuerza Aérea y de la Policía
Aeronáutica Nacional.
ARTICULO 2°– El Instituto de
Vivienda de la Fuerza Aérea es una entidad con autarquía institucional,
personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar
por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho
privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 3°– El Instituto de
Vivienda de la Fuerza Aérea dispondrá de los recursos que correspondan
con arreglo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 21712 y
los que pudiera obtener por créditos.
ARTICULO 4°– Los mencionados
recursos serán destinados exclusivamente a financiar total o
parcialmente en la condiciones que determinen las respectivas
operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes
rubros:
a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.
b) La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de
servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias
destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta
ley.
c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas
que se hayan ceñido a la presente, su reglamentación y operatorias
respectivas.
d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios
para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se
apliquen los recursos.
e) La participación en programas de investigación y desarrollo
tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.
f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.
g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 5°– Un directorio
compuesto por un Presidente, un Vicepresidente -Ejecutivo y cuatro
directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de
la conducción, gobierno y administración, del ente que por esta ley se
crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; la designación y
remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última
autoridad.
ARTICULO 6°– Facúltase al
Directorio de este ente a dictar su propio Estatuto Orgánico, su
régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.
ARTICULO 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
David R. H. de La Riva