DECRETO-
LEY N° 1.224
Crease el Fondo Nacional de las Artes
con sede en Buenos Aires
Buenos Aires, 3/2/58.
VISTO: El desarrollo adquirido por la actividad artística nacional,
índice de la cultura del pueblo, que hace al prestigio de la Nación, y
atento a la necesidad de prestar la debida ayuda material a la misma,
como obligación impostergable de acrecentar el apoyo económico del
Estado, tal como ha sido solicitado por organismos oficiales de cultura
y asociaciones culturales y profesionales de carácter privado; y
CONSIDERANDO:
Que nuestro régimen financiero no cuenta con una organización que por
su finalidad y estructura específica arbitre los medios económicos para
el fomento a las actividades artísticas nacionales en general
comprendiendo ellas también las encaradas con sentido industrial,
puestas en el comercio y medios de difusión cultural;
Que es, por lo tanto, preciso crear un sistema financiero que contemple
esa ayuda requerida, estableciéndose a la vez los medios a utilizarse
para concretarla y los recursos que se aplicarán a dichos fines;
Que para poder encarar este método, es indispensable señalar con
claridad el lineamiento legal sobre el cual se desarrollarán las
actividades de fomento económico a las distintas ramas del arte;
Por ello:
EL
Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder
Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º - Créase el Fondo Nacional de las Artes, con carácter
de organismo autárquico, el que tendrá su sede en la Ciudad de Buenos
Aires.
(Artículo sustituido por art. 1°,
inciso 1° del Decreto
Ley N° 6.066/1958 B.O. 06/06/1958)
Art. 2º - El Fondo tendrá por objeto:
a) Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y
premiar las actividades artísticas y literarias en la República y su
difusión en el extranjero.
b) Otorgar créditos para construir y adquirir salas de espectáculos,
galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier otro inmueble
necesarios para el desarrollo de labores artísticas; como asimismo para
la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo de elementos o
materiales que requieran estas actividades.
c) Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones
legales, los fondos de fomento a las artes, dispuestos en leyes
dictadas o a dictarse.
Art. 3º - El Fondo no podrá tomar participación en ninguna clase de
empresas.
Art. 4º - El Fondo y los inmuebles de su propiedad ocupados por él, así
como las operaciones que realice, estarán exentas de toda contribución,
impuestos de sellos y de cualquier otra clase de gravamen creado o a
crearse.
CAPITULO II
Capital y Utilidades
Art. 5º - El Fondo funcionará con un capital de doscientos millones ($
200.000.000 m/n.) de pesos moneda nacional, que será aportado por el
Gobierno Nacional en forma de títulos de Crédito Argentino Interno.
(Nota
Infoleg: por art. 1° de la Ley
N° 23.382 B.O. 05/12/1986 se amplia el capital inicial establecido
en el presente articulo y sus modificaciones a la suma de ₳ 5.000.000
en bonos externos, según Ley N° 19.686/72)
Art. 6º - El activo se acrecentará, además, con los "fondos de fomento
a las artes", que se integran:
a) Con los fondos de fomento que, por gravámenes dispuestos en leyes
dictadas o a dictarse, se recauden en beneficio de las actividades
artísticas;
Incluso los recursos previstos en el artículo 19 del Decreto-Ley Nº
15.460/57. Al proveer conforme a lo dispuesto por el artículo 2º,
inciso c), el Fondo Nacional de las Artes atribuirá al CONSEJO NACIONAL
DE RADIODIFUSION Y TELEVISION los recursos pertinentes para atender a
las finalidades previstas en el artículo 21, incisos c) y d), del
Decreto-Ley Nº 15.460/57.
(Párrafo
sustituido por art. 78 de la Ley
N° 17.741 B.O. 30/05/1968)
b) Con un importe equivalente
al diez (10%) por ciento del precio de
toda localidad o entrada a las fiestas danzantes o bailes, efectuados
en base a reproducciones musicales por medios mecánicos, o cualquier
otro que reste, en ese acto, la posibilidad del trabajo personal y
directo de los artistas;
c) Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones,
ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y
producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723,
sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia,
caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo
declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección
establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la
presente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante
alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la
ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en
la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio
directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones
fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados,
quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma
de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen
a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes
para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723,
sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la
materia dictada o a dictarse;
(Inciso sustituido por art. 100 de la
Ley
N° 27.591 B.O. 14/12/2020)
d)
(Inciso derogado por art.
1° de la Ley
N° 17283 B.O. 23/05/1967)
e) Con todo ingreso que pueda obtenerse por cualquier título, inclusive
por legado, herencia o donación;
f) Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723,
entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por
la inscripción prevista en los artículos 57, 61 y 67 y por la
aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 “in fine”). El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer los montos de los
aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos
en la ley respectiva.(
Inciso
sustituido por art. 100 de la Ley
N° 27.591 B.O. 14/12/2020).
g) Con las multas y recursos que se determinen especialmente.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el
inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley
11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y
estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o
entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley
15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las
Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y
poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS. Los gravámenes a que se refiere este artículo se
aplicarán en todo el territorio del país.
Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos
previstos en el presente artículo respecto de aquellos sujetos que
posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la
República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito,
débito y compra.
(Parrafo
incorporado art. 100 de la Ley
N° 27.591 B.O. 14/12/2020)
Art. 7º - Las utilidades líquidas y realizadas se capitalizarán previa
deducción de las sumas necesarias para el saneamiento del Activo y
constitución de las reservas y previsiones que determine el Directorio.
Como
excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.881
facúltase al Fondo para que, con los recursos propios que disponga en
efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional
o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige
para las disponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la
Administración Central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente
no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al
siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de
crédito del Fondo. (Parrafo
incorporado por art. 6° de la
Ley N° 23.382 B.O. 05/12/1986.
Vigencia: apartir de su publicación)
CAPITULO III
Administración y Fiscalización
Art. 8º - La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio
que se compondrá de un Presidente y catorce Vocales; doce de ellos
serán, designados por el Poder Ejecutivo entre personas de probada
actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo
presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones,
renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos. Los
dos restantes serán; el Director General de Cultura del Ministerio de
Educación y Justicia y un representante del Banco Central de la
República. El primero actuará en representación de los organismos
oficiales de cultura del país.
Art. 9º - El Presidente deberá ser persona de reconocida experiencia
bancaria y financiera y lo designará el Poder Ejecutivo, por un período
de cuatro (4) años.
Art. 10. - Los miembros del Directorio no podrán integrar Cuerpos
Legislativos nacionales o provinciales o Consejos Municipales, ni ser
insolventes, concursados o deudores morosos, ni haber sido condenados
por delitos comunes.
Art. 11. - Toda resolución violatoria del régimen legal y disposiciones
internas del Fondo, impone responsabilidad personal y solidaria a los
miembros del Directorio que hubieran estado presentes y no hubieran
hecho constar su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.
Art. 12. - Los Directores podrán proponer al Directorio los acuerdos o
resoluciones que juzguen conveniente para los intereses de la
Institución; y cada uno de ellos podrá examinar los libros del Fondo y
pedir que se le suministren todos los informes y aclaraciones sobre
cualquier operación realizada o a realizarse, debiendo en todos los
casos manifestar su deseo en las reuniones del Directorio.
Art. 13. - Las disposiciones de la Ley de Contabilidad se aplicarán en
el Fondo en lo referente a la ejecución de su presupuesto anual de
sueldos y gastos.
Art. 14. - El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la
representación del Fondo.
Art. 15. - El Directorio no podrá delegar ninguna de sus facultades en
el Presidente.
Art. 16. - El Directorio podrá nombrar, promover y separar de sus
cargos al personal del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 6666/57.
Art. 17. - Son obligaciones del Directorio.
a) Proyectar la reglamentación que regirá el funcionamiento del Fondo
así como las modificaciones que de su aplicación resulte conveniente
efectuar, la que se elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo, en
el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su constitución;
b) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder
Ejecutivo antes del 15 de agosto de cada año, a los efectos de su
aprobación por el Congreso de la Nación. Con anterioridad a su
elevación el Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e
informe del Fondo. Mientras no se apruebe en un nuevo presupuesto
continuará vigente el del año anterior.
c) Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de sus operaciones;
d) Someter anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo, un
balance general y el destino de las utilidades de cada ejercicio;
e) Preparar la memoria anual;
f) Estudiar y resolver las operaciones que juzgue oportunas para sus
fines específicos;
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto Ley y
las que se dicten en su consecuencia; como asimismo todas las dictadas
o a dictarse de fomento a las artes, entendiendo éste en lo referente a
la recaudación de fondos y apoyo económico;
h) Realizar todos los actos y contratos atinentes a su objeto funcional;
j) Considerar las resoluciones, proyectos y despachos y toda clase de
asuntos que se le sometan.
Art. 18. - El Directorio del Fondo considerará las resoluciones y
proyectos despachados por los directores que la integran, pudiendo
aprobarlos, modificarlos o rechazarlos, por mayoría de votos, en
votación nominal. Las resoluciones o proyectos modificados o rechazadas
volverán a consideración del director o directores que los hubieran
propuesto, y si éste o éstos insistiesen en su redacción primitiva, el
Directorio del Fondo deberá ratificar su decisión por el voto de los
dos tercios de sus miembros para que su resolución quede en pie.
Art. 19. - El Fondo podrá otorgar subvenciones y/o contribuciones y/o
créditos, de la naturaleza que estime conveniente, a organismos
oficiales de cultura, que tengan en sus funciones la promoción,
difusión y estímulo de las actividades artísticas y/o la conservación
del patrimonio artístico nacional.
Art. 20. - Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se
mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO IV
Operaciones
Art. 21. - El Fondo podrá realizar las operaciones que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines y especialmente:
a) Conceder préstamos para desarrollar cualquier actividad artística, a
las personas de existencia real o jurídica, domiciliadas en el país, de
reconocida moral y acreditada idoneidad en la especialidad para la cual
se solicita el crédito;
b) Otorgar fondos de recuperación industrial y comercial;
c) Financiar la realización de certámenes, concursos, exposiciones y
muestras de las diversas actividades artísticas;
d) Subvencionar a bibliotecas, museos, archivos e instituciones
oficiales y privadas que tengan finalidades artísticas;
e) Financiar misiones culturales al interior y exterior del país,
destinadas a la difusión del arte y las letras nacionales;
f) Prestar apoyo económico a las escuelas e institutos especializados
en la enseñanza artística mediante concesión de fondos para becas al
interior y exterior del país, que propendan al perfeccionamiento de sus
alumnos o de todos aquellos que, independientemente, acrediten
condiciones para merecerlas;
g) Conceder préstamos a organismos oficiales de cultura y a las
actividades de los programas artísticos que se ofrezcan por
radioemisoras oficiales;
h) Tomar y extender a largo plazo las obligaciones hipotecarias,
perentorias, contraídas por particulares, asociaciones, cooperativas y
toda otra persona jurídica, para que puedan continuar desarrollando su
labor artística;
i)
(Inciso derogado por art.
1° inciso 5° del Decreto
Ley N° 6.066/1958 B.O. 06/06/1958)
j) Contratar el arrendamiento de los inmuebles que construya o
adquiera, destinados a desarrollar actividades artísticas;
k) Otorgar fianzas y otras clases de garantías.
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Art. 22. - Sin perjuicio del carácter técnico que corresponde a los
directores del Fondo, la Dirección General de Cultura, del Ministerio
de Educación y Justicia, es la institución oficial asesora del Fondo
Nacional de las Artes, siendo por lo tanto directa la relación entre
ambos organismos.
Art. 23. - El fomento económico que preste el Fondo a toda actividad
artística nacional o de difusión de las mismas en el exterior, deberá
ser con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
conforme a las leyes vigentes.
Art. 24. - La Nación responde directamente de los compromisos del Fondo
y de las operaciones que realice el mismo.
Art. 25. - El presente decreto ley no modifica la existencia y
estructura de los distintos organismos oficiales que tengan relación en
la actualidad, con la actividad artística, sino sólo en cuanto a sus
fines y funciones se opongan al presente decreto ley de fomento
económico a las artes.
Art. 26. - Derógase la Ley Nº 12.227 a los artículos 69 y 70 de la Ley
Nº 11.723, debiendo el Fondo tomar a su cargo la obligación emergente
del inciso g) del citado artículo 69; y derógase, asimismo, toda otra
disposición que se oponga al presente decreto ley.
Artículo
. — Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor
del Fondo, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen
de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco
Hipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas durarán
hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo
dispuesto a ese respecto por el Código Civil.
(Artículo incorporado
por art. 1° inciso 2° del Decreto
Ley N° 6.066/1958 B.O. 06/06/1958)
Art. 27. - El presente Decreto Ley será refrendado por el Excmo. señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, de
Hacienda, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
Art. 28. - Comuníquese, anótese, publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial y archívese. - ARAMBURU. - Isaac Rojas. -
Acdel E. Salas. - Adalberto Grieger Vasena. - Víctor J. Majó. - Teodoro
Hartung. - José H. Landaburu.
Art. 6 Párrafo incorporado por art.
1° inciso 4° del Decreto
Ley N° 6.066/1958 B.O. 06/06/1958;
Art. 6° Párrafo incorporado por art.
1° inciso 3° del Decreto Ley N° 6.066/1958 B.O. 06/06/1958;
Art. 6° Inciso F) sustituido por art. 3° de la
Ley N° 23.382 B.O. 05/12/1986. Vigencia: apartir de su publicación;