ACUERDOS

Ley 24.647

Apruébase un Acuerdo de cooperación con el Gobierno de la República Francesa para la Utilización con fines exclusivamente Pacíficos y no Explosivos de la Energía Nuclear.

Sancionada: Mayo 29 de 1996.

Promulgada de Hecho: Junio 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para la Utilización con fines exclusivamente Pacíficos y no Explosivos de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 1994, que consta de dieciséis (16) artículos y un (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA LA UTILIZACION CON FINES EXCLUSIVAMENTE PACIFICOS Y NO EXPLOSIVOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, a continuación denominados las Partes,

AFIRMANDO su voluntad de desarrollar los tradicionales lazos de amistad entre los dos Estados,

CONSTANTANDO la existencia de una ya antigua tradición en materia de cooperación nuclear,

DESEOSOS de ampliar y fortalecer, en interés de ambos Estados y respetando los principios que rigen sus políticas nucleares exteriores respectivas, la cooperación en el campo de la utilización de la energía nuclear con fines exclusivamente pacíficos y no explosivos,

FUNDANDOSE sobre la Declaración de Intención, firmada conjuntamente el 29 de septiembre de 1992 por el Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Extranjeros de la República Francesa, y el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, que define las orientaciones de la citada cooperación,

ACORDARON LO SIGUIENTE

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo:

a) "materiales" significa los materiales no nucleares destinados a los reactores, especificados en la parte 2 del Anexo al presente Acuerdo que forma parte integrante del mismo;

b) "materiales nucleares" significa todo "material básico" o todo "producto fisible especial" según la definición de estos términos que figura en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado O.I.E.A.);

c) "equipos" significa los componentes principales especificados en la parte 1 del Anexo, incluyéndose los reactores completos;

d) "instalaciones" significa las plantas a que se refiere la parte 3 del Anexo;

e) por "tecnología" se entenderá la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de todo artículo que figure en el Anexo, excepto los datos comunicados al público, por ejemplo por intermedio de periódicos o de libros publicados, o a los cuales se puede acceder, a nivel internacional, sin ninguna restricción de difusión.

Esta información puede tomar la forma de "datos técnicos" o de "asistencia técnica".

El "desarrollo" se refiere a todas las fases que preceden a la "producción" y, en particular, aquellas como estudios, investigaciones relativas a la concepción, montajes y ensayos de prototipos y planes de ejecución.

Por "producción" se entenderán todas las fases de la producción.

Por "utilización" se entenderán la puesta en marcha, la instalación (incluyendo la instalación sobre el sitio mismo), el mantenimiento, las reparaciones, el desmontaje de revisión y el rearmado.

La "asistencia técnica" puede tomar formas tales como la instrucción, las calificaciones, la formación, los conocimientos prácticos y los servicios de consultoría.

Los "datos técnicos" pueden adoptar formas tales como calcos, esquemas, planos, manuales y guías de utilización, en forma escrita o grabada sobre otros soportes, como por ejemplo discos, bandas magnéticas o memorias pasivas.

f) "Informaciones" significa todo informe, toda documentación o todo dato, cualquiera sea su naturaleza, transmisible en forma escrita, refiriéndose a materiales, equipos, instalaciones o tecnología sometida al presente Acuerdo, excluyéndose los informes, documentación y datos accesibles al público.

ARTICULO II

1. Respetando los principios que rigen sus políticas nucleares respectivas y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes se proponen desarrollar la cooperación en el campo de la utilización pacífica y no explosiva de la energía nuclear.

2. La cooperación mencionada en el primer párrafo comprenderá los siguientes campos:

— investigación fundamental y aplicada, que no requiera, en lo que se refiere a los reactores de investigación, el empleo de uranio enriquecido a más de 20 %, en el isótopo 235,

— aplicaciones de la energía nuclear para la producción de energía eléctrica,

— seguridad nuclear, radioprotección y protección del medio ambiente,

— aceptación pública de la energía nuclear,

— tratamiento de desechos radioactivos,

— desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear en los campos de la agronomía, de la medicina y de la industria, o cualquier otro campo que sea acordado entre las Partes.

ARTICULO III

Las condiciones de aplicación de la cooperación definida en el Artículo II serán precisadas, caso por caso, respetándose las estipulaciones del presente Acuerdo:

— por acuerdos específicos entre las Partes, o arreglos entre los organismos interesados, a fin de especificar, en particular, los programas y modalidades de los intercambios científicos y técnicos;

— por contratos concluidos entre los organismos interesados para las realizaciones industriales y la provisión de materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnología.

ARTICULO IV

Las partes tomarán todas las medidas administrativas fiscales y aduaneras de su competencia necesarias para la buena ejecución del presente Acuerdo así como también de los Acuerdos específicos y de los contratos mencionados en el Artículo III.

ARTICULO V

Las Partes garantizarán la seguridad y preservarán el carácter confidencial de los documentos técnicos y de las informaciones designadas como tales por la Parte que las haya suministrado. A estos efectos, los documentos y las informaciones intercambiados no serán comunicados a terceros, públicos o privados, sin el acuerdo previo dado por escrito por la Parte que suministre el documento o la información.

ARTICULO VI

Las Partes se comprometen a que los materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y la tecnología transferidos en el marco del presente Acuerdo, así como los materiales nucleares obtenidos o recuperados como subproductos, sólo sean empleados con fines pacíficos y no explosivos.

ARTICULO VII

Los materiales nucleares poseídos o importados por la República Argentina, así como todas las generaciones sucesivas de materiales nucleares recuperadas u obtenidas como subproductos, estarán sometidas a los controles del O.I.E.A. en virtud de un acuerdo de salvaguardias del que la República Argentina y el O.I.E.A. son Partes, y que se aplica a todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares ejercidas en el territorio de la República Argentina, bajo su jurisdicción, o emprendidas bajo su control, dondequiera que fuese.

ARTICULO VIII

1. Todos los materiales nucleares transferidos a la República Francesa en virtud del presente Acuerdo, así como también los materiales nucleares recuperados u obtenidos como subproductos, estarán sometidos al sistema de salvaguardias aplicado por la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el O.I.E.A., en aplicación del Acuerdo entre Francia, la comunidad Europea de la Energía Atómica y el O.I.E.A., para la aplicación de las salvaguardias en Francia, firmado los días 20 y 27 de julio de 1978.

2. En el caso en que las salvaguardias del O.I.E.A. mencionadas en los Artículos VII y VIII del presente Acuerdo no pudiesen aplicarse sobre el territorio de una o de la otra Parte, las Partes se comprometen a entrar rápidamente en contacto a fin de someter en el más corto plazo posible los materiales nucleares transferidos u obtenidos en aplicación del presente Acuerdo, así como todas las generaciones sucesivas de materiales nucleares obtenidos o recuperados como subproductos, a un dispositivo mutuamente acordado de salvaguardias, de eficacia y campo de aplicación equivalentes a aquellas precedentemente aplicadas por el O.I.E.A. a estos materiales nucleares.

ARTICULO IX

Los materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y la tecnología mencionada en el Artículo VI del presente Acuerdo quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que:

a) hayan sido transferidos fuera de la jurisdicción de la Parte destinataria conforme a las disposiciones del Artículo XI del presente Acuerdo, o que,

b) las Partes decidan excluirlas de común acuerdo.

ARTICULO X

1. Cada Parte controlará que los materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y la tecnología mencionada en el Artículo VI del presente Acuerdo estén únicamente en posesión de personas ubicadas bajo su jurisdicción y habilitadas a estos efectos.

2. Cada Parte se compromete a que en su territorio, o fuera de él, si fuese el caso, hasta el punto en que esta responsabilidad sea tomada a cargo por la otra Parte o por un tercer Estado, las medidas adecuadas de protección física de los materiales, materiales nucleares, equipos e instalaciones mencionados en el presente Acuerdo se ajusten a su legislación nacional y a los compromisos internacionales de los cuales sea Parte.

3. Los niveles de protección física serán por lo menos aquellos que están especificados en el Anexo a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (documento del O.I.E.A. INFCIRC 274/Rev. I.). Cada Parte se reserva el derecho, si fuese el caso, conforme a su reglamentación nacional de aplicar en su territorio criterios más estrictos de protección física.

4. La ejecución de las medidas de protección física queda bajo la responsabilidad de cada una de las Partes dentro de su jurisdicción. En la ejecución de estas medidas cada una de las partes se inspirará en el documento del O.I.E.A. INFCIRC 225/Rev. 2.

Las modificaciones de las recomendaciones del O.I.E.A. en relación con la protección física carecerán de efecto ante los términos del presente Acuerdo hasta que las dos Partes se hayan informado mutuamente por escrito de su aceptación de tales modificaciones.

ARTICULO XI

En caso de que una de las Partes prevea retransferir fuera de su jurisdicción materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y la tecnología mencionados en el Artículo VI, o transferir materiales, materiales nucleares, equipos y la tecnología mencionados en el Artículo VI, provenientes de los equipos o instalaciones transferidas originariamente u obtenidos gracias a los equipos, instalaciones o a la tecnología transferidos, no lo hará sino después de haber obtenido el acuerdo de la otra Parte.

ARTICULO XII

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo puede ser interpretada como contraria a otras obligaciones que, en la fecha de su firma, resulten de la participación de una u otra Parte en otros acuerdos internacionales para la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y no explosivos, especialmente la Parte francesa, de su pertenencia a las Comunidades Europeas.

ARTICULO XIII

Los representantes de las Partes se reunirán a pedido de una de las Partes a fin de consultarse sobre las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO XIV

1. El presente Acuerdo puede ser modificado por acuerdo escrito entre las partes.

2. Toda enmienda al presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas estableciendo su aceptación por las dos Partes.

ARTICULO XV

1. El presente Acuerdo se concluye por una duración de diez años y podrá ser denunciado en todo momento por una u otra de las partes. Toda denuncia debe ser notificada por escrito con un preaviso de seis meses.

Al término de este período de diez años, permanecerá vigente mientras no haya sido denunciado por una u otra de las Partes conforme al procedimiento mencionado en el párrafo anterior.

2. En caso de expiración o de denuncia del presente Acuerdo conforme al procedimiento mencionado en el párrafo 1 del presente artículo:

— las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables a los acuerdos específicos y a los contratos firmados en virtud del artículo III, que están vigentes;

— las disposiciones de los artículos VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII continuarán aplicándose a los materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y a la tecnología mencionada en el Artículo VI transferido en aplicación del presente Acuerdo, así como a los materiales nucleares recuperados u obtenidos como subproductos.

ARTICULO XVI

Cada Parte notificará a la otra Parte el cumplimiento de los procedimientos requeridos, en lo que a ella concierne, para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Este entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1994, en dos ejemplares, en lengua castellana y francesa, dando las dos versiones igualmente fe.

ANEXO

1. REACTORES Y EQUIPOS PARA REACTORES

1.1. Reactores nucleares completos

Reactores nucleares que puedan funcionar de modo tal que se mantenga una reacci ón de fisión en cadena auto-sostenida y controlada.

Nota explicativa

Un "reactor nuclear" comprende esencialmente las piezas que se encuentran en el interior del tanque del reactor o que están fijadas directamente sobre el mismo, el material para regular la potencia en el núcleo y los componentes que encierran normalmente el fluido portador del calor primario producido en el núcleo del reactor que entran en contacto directo con ese fluido o permiten su regulación.

1.2. Recipientes de presión para reactores

Son recipientes metálicos, en forma de unidades completas o de elementos prefabricados importantes, que están especialmente concebidos o preparados para contener el núcleo de un reactor nuclear, en el sentido dado a esta palabra en el párrafo 1.1., y capaces de resistir la presión de régimen del fluido termoportador primario.

Nota explicativa

La placa de cobertura de un recipiente de presión del reactor está comprendida en el párrafo 1.2. en calidad de elemento prefabricado importante de dicho recipiente.

Los equipos internos de un reactor (tales como las columnas y placas soportes del núcleo y otras piezas contenidas en el recipiente, tubos-guías para barras de comando, pantallas térmicas, tabiques, placas-grillas del núcleo, deflectores , etc.) son normalmente entregados por el proveedor del reactor. Ocurre a veces que ciertas piezas de soporte internas están incluidas en la fabricación del recipiente de presión. Estas piezas son de una importancia suficientemente crucial para la seguridad y fiabilidad del funcionamiento de un reactor (y, desde ya , desde el punto de vista de las garantías dadas y de la responsabilidad asumid a por el proveedor del reactor) como para que su entrega, al margen del acuerdo fundamental de provisión del reactor mismo, no sea de práctica corriente. Es por ello que, si bien la entrega separada de estos elementos únicos, especialmente concebidos y preparados, de importancia crucial, de grandes dimensiones y de precio elevado no está necesariamente considerada como excluida del área en cuestión, este modo de entrega es juzgado como poco probable.

1.3. Máquinas para la carga y la descarga del combustible nuclear.

Material de manutención especialmente concebido o preparado para introducir o extraer el combustible de un reactor, en el sentido dado a este término en el párrafo 1.1., y que puede ser utilizado durante el funcionamiento o que esté dotado de dispositivos técnicos perfeccionados de instalación o de alineamiento como para permitir que se proceda a operaciones complejas de carga en la parada del reactor, tales como aquellas durante las cuales es normalmente imposible observar el combustible directamente o de acceder a él.

1.4. Barras de comando para reactores

Barras especialmente concebidas o preparadas para regular la velocidad de reacción en un reactor nuclear, en el sentido dado a este término en el párrafo 1.1.

Nota explicativa

Estas piezas comprenden, además del absorbedor de neutrones, los dispositivos de soporte o de suspensión de este absorbedor, si son entregados separadamente.

1.5. Tubos de presión para reactores

Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos combustibles y el fluido termoportador primario de un rector, en el sentido dado a este término en el párrafo 1.1., a presiones de régimen superiores a 5,1 MPa (740 psi).

1.6. Tubos de zirconio

Zirconio metálico o aleaciones a base de zirconio, en forma de tubos o conjunto de tubos, provistos en cantidades superiores a 500 Kg durante un período de 12 meses, especialmente concebidos o preparados para ser utilizados en un reactor , en el sentido dado a este término en el párrafo 1.1., y en los cuales la relación hafnio/zirconio es inferior a 1/500 partes en peso.

1.7. Bombas del circuito de refrigeración primario

Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular el metal líquido utilizado como fluido termoportador primario para reactores nucleares, en el sentido dado a este término en el párrafo 1.1.

2. MATERIALES NO NUCLEARES PARA REACTORES

2.1. Deuterio y Agua Pesada

Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y todo compuesto de deuterio en el cual la relación deuterio/hidrógeno supere 1/5000, destinados a ser utilizados en un reactor, en el sentido dado a este término en el párrafo 1.1., y provistos en cantidades superiores a los 200 kilos de átomos de deuterio durante un período de 12 meses.

2.2. Grafito de pureza nuclear

Grafito de una pureza superior a 5 partes por millón equivalente en boro y de una densidad de más de 1,50 g/cm3, provisto en cantidades superiores a 3 x 104 K g. (30 toneladas métricas) durante un período de 12 meses.

3. PLANTAS DE FABRICACION DE ELEMENTOS COMBUSTIBLES

La expresión "planta de fabricación de elementos combustibles" comprende el material:

a) Que entra normalmente en contacto directo con el flujo de materiales nucleares, lo trata directamente o asegura la regulación;

b) Que asegura el cierre estanco de los materiales nucleares en el interior de la vaina.