CONVENIOS
Ley N° 24.710
Apruébase el Convenio de Cooperación Comercial y Económica suscripto con el Estado de Israel.
Sancionada: Septiembre 25 de 1996
Promulgada: Octubre 18 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el
CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL ESTADO DE ISRAEL, suscripto en Jerusalén que consta de
TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF -
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO DE ISRAEL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, en adelante denominados las "Partes";
Basándose en el principio de igualdad y beneficio mutuo;
Reafirmando los los tradicionales lazos de amistad que unen a sus pueblos;
Decididos a promover aún más la cooperación bilateral y con el deseo de
crear las condiciones más apropiadas para el desarrollo y
aprovechamiento de las oportunidades en las áreas objeto del presente
Convenio;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes, sobre la base de la reciprocidad, tomarán todas las medidas
necesarias para el desarrollo y la diversificación de la cooperación
comercial, económica y tecnológica.
En particular, las Partes promoverán la cooperación entre organismos y
empresas de los dos países tanto del sector público como del privado.
Asimismo, se promoverán emprendimientos conjuntos argentinos e
israelíes con el objeto de incrementar su eficiencia, competitividad y
capacidad exportadora.
ARTICULO II
Cada una de las Partes se compromete a promover y estimular las inversiones en el otro país.
ARTICULO III
La cooperación a que hace referencia el presente Convenio propenderá en
particular a estimular y promover las actividades que se mencionan a
continuación:
a) El intercambio de bienes y servicios;
b) Transporte aéreo, terrestre y marítimo;
c) Telecomunicaciones, redes digitales y satélites;
d) El establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de bienes y servicios de interés mutuo.
e) Las relaciones empresariales bilaterales especialmente entre las pequeñas y medianas empresas;
f) El intercambio de información comercial y económica;
g) La cooperación en la investigación y desarrollo industrial;
h) La cooperación en proyectos de infraestructura, como así también en proyectos educacionales, agrícolas y agroindustriales;
i) La producción agrícola e industrial, particularmente a través de la
participación en la instalación, ampliación y modernización de plantas
industriales, así como también en la recuperación de tierras para la
agricultura por medio de modernos sistemas de irrigación.
j) Toda otra actividad acordada por las Partes.
ARTICULO IV
Las actividades económicas, tecnológicas y comerciales acordadas en el
marco del presente Convenio se llevarán a cabo mediante contratos y/o
acuerdos entre empresas, organizaciones y/o instituciones públicas y
privadas de ambos países.
Las Partes, en la medida de lo posible, procurarán prestar la
asistencia necesaria a las empresas, organizaciones y/o instituciones
competentes para la conclusión de dichos contratos y/ o acuerdos de
conformidad con las disposiciones legales de sus respectivos países.
ARTICULO V
De conformidad con sus obligaciones en el GATT/WTO las Partes se
otorgarán recíprocamente el tratamiento de nación más favorecida
respecto de los derechos de aduana y otros derechos y/o cargas sobre
las exportaciones e importaciones, así como las normas y formalidades
relativas al movimiento de bienes y la prestación de servicios.
Este tratamiento no se aplicará a los privilegios ni ventajas ya
acordados o a ser acordados a terceros Estados dentro del marco de
acuerdos de libre comercio o de uniones aduaneras, otros acuerdos
regionales y sobre el tránsito fronterizo.
ARTICULO VI
Las Partes, en el marco de sus respectivas legislaciones, otorgarán a
las personas que se trasladen de un país a otro como consecuencia de la
aplicación del presente Convenio todas las facilidades necesarias para
el desempeño de sus tareas.
ARTICULO VII
Los pagos relativos a las transacciones comerciales, así como cualquier
otro pago entre los dos países, serán efectuados en moneda de libre
convertibilidad aceptada por las Partes de conformidad con su
legislación en materia cambiaria.
ARTICULO VIII
Las Partes facilitarán el otorgamiento de los permisos de importación y
exportación que fueran necesarios para las mercaderías provenientes del
territorio de la otra parte, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO IX
En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos
países, y tomando en consideración los convenios internacionales, las
Partes acuerdan lo siguiente:
a) Eximir de aranceles aduaneros todas las muestras comerciales y
material publicitario de promoción no destinados a la venta y sin valor
comercial.
b) En caso de importación temporaria, eximir de aranceles aduaneros,
tasas y demás impuestos a las mercaderías y artículos siguientes cuando
no estén destinados a la venta:
1.- Las mercaderías y artículos destinados a ser presentados en ferias y exposiciones, ya sean temporarias o permanentes.
2.- El material de embalaje marcado "Importado para embalaje de
productos de importación" que deberá ser reexportado al cabo de un
cierto tiempo.
Las mercaderías y artículos mencionados en el inciso b) del presente
Artículo deberán ser reexportados a la expiración del período de
importación temporaria. Podrán ser consumidos en el país de importación
una vez que se hayan pagado los derechos y aranceles aduaneros que
correspondan conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO X
Las Partes estimularán a la empresas, organizaciones e instituciones
para que participen en exposiciones, ferias y demás actividades
promocionales, así como en el intercambio de delegaciones comerciales,
representantes empresariales y especialistas, técnicos e investigadores
de las diversas áreas.
Cada una de las Partes facilitará en la medida de sus posibilidades la
realización de exposiciones nacionales de la otra Parte en su
territorio.
ARTICULO XI
a) Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta Argentina-
Israelí sobre Cooperación Comercial y Económica a los fines de
instrumentar el presente Convenio.
b) La Comisión se reunirá de mutuo acuerdo y revisará y promoverá,
entre otras cosas, la instrumentación del presente Convenio, así como
también, en caso de ser necesario, solucionará toda divergencia que
pueda surgir de la aplicación del mismo.
ARTICULO XII
Toda controversia que pueda surgir entre las Partes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Convenio será, en la media de
lo posible, solucionada por la vía diplomática.
ARTICULO XIII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
El presente Convenio tendrá validez por un período de cinco (5) años y
se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año
salvo que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática con una
antelación de seis (6) meses a la expiración del período respectivo.
En caso de denuncia del presente Convenio los contratos o acuerdos
celebrados de conformidad con el Artículo IV, continuarán rigiéndose
por las disposiciones del presente Convenio hasta su completa ejecución.
Hecho en Jerusalén el día 4 del mes de abril de 1995, que corresponde
al día dalet del mes Nisan de 5755 en dos ejemplares originales, en los
idiomas español, hebreo e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el
texto en idioma inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL