Resolución 312/2021
RESOL-2021-312-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-33176845- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas OBLAK HNOS
S.A.C.I.F.I., PAISSAN HNOS. S.A. y NEXO S.A. solicitaron el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o
igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2341 de fecha 29 de abril de 2021,
determinando que “las ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24
kg pero inferior o igual a 100 kg’ de producción nacional se ajustan,
en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar
al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las
peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma
acta concluyó que “…las empresas OBLAK HNOS S.A.C.I.F.I., PAISSAN HNOS
S.A. y NEXO S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro
de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2021-38075824-APN-DCD#MDP declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL consideró, a
fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al
mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportada por las firmas
solicitantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
7 de mayo de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación (IF-2021-40580719-APN-DCD#MDP) expresando
que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la
firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o
igual a 100 kg’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme
surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de DOCIENTOS
SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (265,63 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota
NO-2021-40615606-APN-SSPYGC#MDP de fecha 7 de mayo de 2021, remitió el
Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2344 de fecha 18 de mayo de 2021, por la cual determinó que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o
igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’ causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 18 de mayo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2344, en la cual manifestó que “…si bien el período analizado abarca
también el mes de enero de 2021, este Directorio considera que se
corresponde con un período muy corto de tiempo que no refleja una clara
tendencia, por lo que no ha sido considerado en el presente análisis”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando con respecto
al daño a la rama de producción nacional que “…se observó que si bien
las importaciones de puertas de acero de originarias de China, en
volumen, disminuyeron durante todo el período, mantuvieron e
incrementaron su participación en el total importado, alcanzando en
2020 el 97% del total” y que “…si bien el precio medio FOB se mantuvo
estable durante el tiempo investigado, resultó inferior a los de los
orígenes no objeto de solicitud”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en un contexto
en el que el consumo aparente disminuyó a lo largo del período -cayendo
23% entre puntas-, las participaciones de mercado se mantuvieron
relativamente estables. (…) las importaciones objeto de solicitud
pasaron del 14 al 12% entre puntas, mientras que la producción nacional
se movió entre 85% y 88%” y que “…al final del período las solicitantes
congregaban aproximadamente la mitad del consumo aparente”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…
todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las
empresas solicitantes) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad
del consumo aparente”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones de China y la producción nacional mostró un
comportamiento similar, pasando del 16% en 2018 al 14% en 2020”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las
comparaciones de precios muestran que los del producto objeto de
solicitud estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a
nivel de primera venta, como de depósito del importador, para el
producto representativo considerado en esta etapa. (…) las
subvaloraciones oscilaron entre el 69% y el 83% a nivel de depósito del
importador y entre el 62% y el 78% a nivel de primera venta. (…) no
obstante, no todas las empresas informaron productos representativos en
esta etapa, por lo que se realizaron comparaciones adicionales
considerando el total del producto analizado. (…) en estas
comparaciones prevalecen las subvaloraciones, de entre el 5% y el 47%”
y que “…al final del período hay sobrevaloraciones de entre el 3% y 29%
al considerar el precio observado de una de las empresas solicitantes,
aunque las mismas se revierten en subvaloraciones al formular la
comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un
margen de referencia para el sector”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…del análisis de
las estructuras de costos aportadas por las empresas solicitantes, se
observó que la relación precio/costo se ubicó mayormente por debajo de
la unidad, indicando márgenes unitarios negativos, en especial hacia el
final del período, para dos de las tres empresas peticionantes” y que
“…asimismo, algunos de los precios de venta informados mostraron
variaciones negativas en términos reales respecto al IPIM general y/o
sectorial, generando así un menoscabo en el margen de rentabilidad”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…la evaluación de estas
variables será objeto de profundización, de corresponder, en caso de
procederse a la apertura de la investigación”.
Que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la
industria, la citada Comisión Nacional observó que “…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas de las solicitantes
mostraron disminuciones a lo largo del período, observándose una caída
entre puntas del 25%, 27% y 21%, respectivamente. (…) el grado de
utilización de la capacidad de producción disminuyó durante todo el
período, tanto para el total de la industria nacional como para las
solicitantes. (…) para el total de la industria de un máximo de 51% a
un mínimo del 39%, mientras el de las solicitantes se redujo de 45% a
33%. (…) las existencias, luego de incrementarse el primer año,
disminuyeron un 50% en 2020 y un 45% al considerar las puntas del
período analizado” y que “…el nivel de empleo dedicado a la producción
del producto similar de las empresas solicitantes disminuyó fuertemente
entre 2018 y 2020, perdiéndose 58 puestos de trabajo, que representa
una baja del 17% respecto del nivel inicial”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…si bien las cantidades de puertas de acero importadas de China se
redujeron durante todo el período, en un contexto de contracción del
mercado, las mismas mostraron un incremento en relación al resto de los
orígenes de importación, manteniendo sus precios FOB de importación, e
ingresando con altos niveles de subvaloración, incidiendo
desfavorablemente sobre la evolución de los indicadores de volumen y
rentabilidad de la industria nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en
efecto, estas importaciones, que representaron el 97% del total
importado en 2020, mantuvieron su importancia relativa en el mercado,
perdiendo sólo 2 puntos porcentuales entre puntas del período. (…) sin
perjuicio de que dicha perdida fue a costa del total de la producción
nacional, del análisis de costos se observa que las empresas
solicitantes obtuvieron mayormente márgenes unitarios negativos,
pudiendo estimarse que resignaron rentabilidad a fin de mantener su
cuota de mercado. (…) de todos modos, los indicadores de volumen
mostraron caídas y desmejoramientos a lo largo del período, con una
caída en el uso de la capacidad instalada y una importante pérdida de
puestos de trabajo” y que “…cabe recordar que los precios de los
productos importados de China registraron subvaloraciones de entre el
5% y el 83%, inclusive incrementándose en varios casos en el último año
respecto al año anterior, generando así una contención a los precios
nacionales”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de
volumen (producción, ventas, existencias y grado de utilización de la
capacidad instalada), en los niveles de empleo y en el deterioro de las
relaciones precio/costo y de algunos de sus precios en términos reales
que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de
puertas de acero”.
Que el citado organismo señaló que “…existen pruebas suficientes de
daño importante a la rama de producción nacional de puertas de acero
por causa de las importaciones originarias de China”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de puertas de acero originarias de China,
habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 265,63%”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud, la citada Comisión Nacional
observó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud
se redujeron durante el período analizado y tuvieron una participación
máxima en el total importado del 9% (2019) y del 1,2% en el consumo
aparente (2019), registrando precios medios FOB muy superiores a los
observados para las importaciones objeto de solicitud” y que “…así,
dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no
puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…)
al respecto, debe señalarse solo una de las empresas solicitantes
realizó exportaciones durante todo el período, las que coincidirían con
el total nacional, y que se incrementaron a lo largo de los años
completos analizados. (…) sin perjuicio de ello, el coeficiente de
exportación de las solicitantes no superó el 7% mientras que el del
total nacional no fue superior a 4%” y que “…en este contexto y
conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no
puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama
de producción nacional”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de puertas de acero, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso
superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero
inferior o igual a 100 kg” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la citada Secretaría y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 03/06/2021 N° 37219/21 v. 03/06/2021