LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27629
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Capítulo I
Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos
Artículo 1º- Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios. Institúyese un régimen tarifario
especial de servicios públicos para las entidades integrantes del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que
establece la presente ley.
Artículo 2º- Contenido. El régimen tarifario especial para las
entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las
asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a
la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus
beneficiarias o destinatarias.
Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas
personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.
Artículo 3º- Beneficio. Las entidades beneficiarias gozarán de un
tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de
provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua
potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía
móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción
nacional.
Artículo 4º- Sujetos e inmuebles alcanzados. El régimen tarifario
especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos
voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la
República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como
entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que
funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles
y/o destacamentos operativos.
Artículo 5º- Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y
las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las
condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente
régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.
Artículo 6º- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de
servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las
entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la
presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica
otorgada por autoridad competente.
Artículo 7º- Entes reguladores. Categoría tarifaria. Los entes
reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un
futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario
especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la categoría
“Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios”.
Artículo 8º- Nuevos servicios. Todo servicio que en un futuro sea
considerado servicio público debe adecuarse al régimen tarifario
especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidad
Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios” en sus cuadros
tarifarios.
Artículo 9º- Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer la gratuidad en los
componentes de la facturación de los servicios públicos bajo su propia
jurisdicción.
Capítulo II
Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios
Artículo 10.- Contingencias y riesgos. Los integrantes de los cuerpos
activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades
de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación Bomberos de Argentina del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran algunas de las
contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus
modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en
especie establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las
indemnizaciones que les corresponda en virtud de dicha norma.
Artículo 11.- Prestación por incapacidad laboral temporaria. A partir
del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras
dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ó hasta
transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del
ingreso base.
Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como
parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la
Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o el monto
de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente
certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Artículo 12.- Prestaciones en especie. Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Traslados;
e) Servicio funerario.
Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se
otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes.
Artículo 13.- Financiamiento. Las indemnizaciones que correspondan y
demás erogaciones dinerarias que surjan del cumplimiento del presente
capítulo y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias serán
abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación.
Capítulo III
Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 14.- Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado.
Creación. Establécese un régimen de reintegro del impuesto al valor
agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas por las
asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la
Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y
modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el
cumplimiento de su función, realicen en comercios registrados e
inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Artículo 15.- Bienes y servicios incluidos en el régimen de reintegro.
El reintegro creado y establecido en el artículo precedente incluye las
compras de vehículos operativos y carrozados, equipamiento operativo,
de comunicación, repuestos de vehículos operativos, materiales de
construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento
electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación
nacional, las locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos
realizados a través de terceros sobre los bienes inmuebles que sean
propiedad de las entidades beneficiarias, entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, las
reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación de los
edificios.
Asimismo, quedan incluidos las primas de los seguros automotor y de
vida, y los trabajos realizados a través de terceros por reparaciones,
mantenimiento y conservación de vehículos y demás equipamiento
operativo.
Artículo 16.- Acreditación del reintegro. La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará la forma y condiciones del régimen de
reintegro. El plazo de acreditación del reintegro a las entidades
beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.
Capítulo IV
Disposiciones Generales. Financiamiento.
Artículo 17.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo asignará las partidas
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio
vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos
del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor jefe de Gabinete de
Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren
necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los
recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la
presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de
publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27629
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/06/2021 N° 41599/21 v. 16/06/2021