RÉGIMEN DE ZONA FRÍA
Ley 27637
Ampliación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONA FRÍA
Artículo 1º- El plazo de vigencia del régimen establecido en el
artículo 75 de la ley 25.565 se prorroga hasta el 31 de diciembre de
2031.
Artículo 2º- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 75 de la ley 25.565 que quedará redactado de la siguiente manera:
“El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación,
queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo
establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento
(50%), con las modalidades que considere pertinentes.”
Artículo 3º- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el
punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565
continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los
usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas
propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P
de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes
que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán equivalentes
al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos
establecidos por el ENARGAS. La tarifa diferencial establecida en este
artículo no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 4º- Se amplía el beneficio establecido en el punto a), del
párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las
regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa,
IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas
bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que
no estaban incorporadas al régimen vigente. Las localidades que se
encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI,
anexo I de la presente ley, y que en un futuro sean abastecidas por el
servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por
redes obtendrán en forma automática los beneficios establecidos. Las
empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por
redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por
la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de los
beneficiarios del régimen.
Para las nuevas regiones, provincias, departamentos y localidades que
se incorporan al régimen vigente del punto a), párrafo primero,
artículo 75, de la ley 25.565, los cuadros tarifarios diferenciales
para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y
gas propano indiluido y todos los usuarios del servicio general P de
aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes
que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al
setenta por ciento (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos
por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios residenciales que
satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad, a los
cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:
1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
2. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos
mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo
Vital y Móvil.
3. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
4. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y
trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración
bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
5. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una
categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces
el Salario Mínimo Vital y Móvil.
6. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
7. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.
8. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad
Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.
9. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
10. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 5º- A los consumos que realicen las entidades de bien público,
de acuerdo a la ley 27.218, del servicio de gas natural por redes y gas
propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones,
provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb,
IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo
primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el artículo 4º de la
presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo
norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este
régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de
los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 6º- A los consumos que realicen los usuarios del servicio de
gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad
de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las
subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en
el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en
el párrafo primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas
bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se
aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios
plenos establecidos por el ENARGAS cuando satisfagan alguno de los
siguientes criterios de elegibilidad:
a) Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo;
b) Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en
su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el
Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de
Organizaciones de la Sociedad Civil (RENACOM).
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 7º- Se amplía el beneficio establecido en el punto b), del
párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las
regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa,
IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas
bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que
no estaban incorporadas al régimen vigente.
Artículo 8º- Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar los territorios
mencionados en el artículo 75 de la ley 25.565 y en la presente ley,
previa revisión integral cada dos (2) años como plazo máximo, con
previo dictamen técnico emitido por el Ente Regulador con relación al
punto a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del
párrafo primero del artículo 4º de la presente ley y la Secretaría de
Energía con relación al punto b) del párrafo primero del artículo 75 de
la ley 25.565 y del artículo 7º de la presente ley, los cuales deberán
considerar para ello la evolución de los factores climáticos con
incidencia en los mismos. A tal efecto, podrán solicitar los informes
adicionales que consideren necesarios a otros organismos o autoridades
competentes de las localidades que estén en análisis.
El Poder Ejecutivo remitirá su informe final al Congreso de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar del cumplimiento
de los criterios de elegibilidad para acceder a un cuadro tarifario
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno,
cuando la capacidad de pago del usuario o usuaria resulte sensiblemente
afectada por una situación de necesidad o vulnerabilidad social,
conforme lo establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación,
queda facultado para disponer los mecanismos mediante los cuales los
usuarios y las usuarias puedan renunciar al presente beneficio, con la
finalidad de que lleguen exclusivamente a aquellos usuarios y a
aquellas usuarias que lo necesiten.
Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27637
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.