CIERRE DE FRONTERAS
Decisión Administrativa 683/2021
DECAD-2021-683-APN-JGM - Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 09/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-57067170-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021,
381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021 y 455 del 9 de
julio de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de
diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de
2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268
del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de
abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021
y 643 del 25 de junio de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019
del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada
hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21
y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de
abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas
que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos.
Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y
N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y
455/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que
“…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el
plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la
evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes
arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la
autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta
o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den
cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades
dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21,
235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se estableció la
prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras
no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso,
hasta el día 6 de agosto de 2021.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por
sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, se dispone
que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a
las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se
encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR
N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de
descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD”
(CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.
Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación
formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las
CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0)
horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la
Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara
una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para
turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de
una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio
nacional.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21,
155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de
2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia
de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de
las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las
operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos
directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la
cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en
forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los
destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA,
REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA,
REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que
resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales
o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que
sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el
egreso de las personas del territorio nacional y la individualización
de los supuestos de excepción.
Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº
219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se
dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de
emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las
instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con
la menor interferencia posible al tránsito internacional.
Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se
estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que
tengan como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE
CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso
de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el
desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.
Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre
otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión
Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021
las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las
autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte
aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al
territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales;
asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el
ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y
tripulantes.
Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de
las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21 y N°
643/21, hasta el 9 de julio de 2021, inclusive.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4)
Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de
mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida
por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1,
originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL);
Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2
(linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA)
y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021,
de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la
transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR
CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-, así como una
reducción en la neutralización de anticuerpos. Nuevos estudios en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sugieren un posible
aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de
hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.
Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA, actualmente se ha identificado en más de OCHENTA Y SEIS (86)
países, siendo los que mayor circulación presentan la REPÚBLICA DE LA
INDIA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE -más del
NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las muestras secuenciadas corresponden a
la variante Delta-; en otros países se comenzó a detectar circulación
de esta variante, que se ha convertido en variante dominante: en
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA presenta actualmente casi el SESENTA POR
CIENTO (60%) de las muestras secuenciadas -siendo menos del DIEZ POR
CIENTO (10%) a principio de junio del corriente año-, en la REPÚBLICA
PORTUGUESA y en el ESTADO DE ISRAEL –OCHENTA POR CIENTO (80%)-, en el
REINO DE ESPAÑA -alrededor del SETENTA POR CIENTO (70%)- y en la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA -casi CUARENTA POR CIENTO (40%)-, entre
otros.
Que la variante Beta se aisló en principio en la REPÚBLICA DE
SUDÁFRICA, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados
también algunos otros países de África.
Que del análisis genómico, surge que en Argentina se identificó
circulación de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma
(P.1-linaje Manaos), Zeta (P.2-Río de Janeiro), Épsilon (B.1.427-
California), Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de
la variante B.1.1.1 – Andina).
Que, asimismo, se han aislado variantes Delta y Beta en OCHO (8)
viajeros y en un contacto estrecho de uno de ellos, que cumplieron
aislamiento en hoteles específicos o en domicilio, sin registrarse
transmisión comunitaria de estar variantes.
Que en dicho contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de
nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar nuevamente un
aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a
una mayor mortalidad.
Que la variante Delta resulta de particular interés, debido a los datos
preliminares que dan cuenta de la baja efectividad con UNA (1) dosis de
vacuna, en un contexto en el que, con las variantes circulantes, la
estrategia de vacunación adoptada ha sido la priorización de primera
dosis a más población y retraso de la aplicación de la segunda dosis,
atento que ha mostrado eficacia por encima del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) para mortalidad.
Que más del OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) de los mayores
de SESENTA (60) años presentan UNA (1) dosis de vacuna, y casi el
TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) ha completado su esquema de
vacunación. Sin perjuicio de que el impacto de la vacunación en la
mortalidad en este grupo de edad ha sido muy importante -comparado con
los grupos no vacunados- debido a la alta incidencia de casos que se
registra en la mayoría de las jurisdicciones, el número de fallecidos
sigue siendo elevado.
Que continúa siendo fundamental retrasar el ingreso de esta variante en
el país, para lograr mayores coberturas de segunda dosis en poblaciones
de mayor riesgo.
Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad,
realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC
circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no
replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19
(Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) y la
segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) y el NOVENTA
Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la
efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO
(84%).
Que la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y
ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión
Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de
la salud pública.
Que, en consecuencia, se dictó la Decisión Administrativa N° 643/21 a
través de la cual se adoptaron medidas adicionales vinculadas a la
cantidad de personas a ingresar diariamente a territorio argentino y a
las facultades de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para implementar los controles de cumplimiento de la
cuarentena obligatoria al ingreso al país.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un
descenso sostenido en el número de casos y se han verificado mayores
niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al
arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado
una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40%) de incumplimientos
registrados al pasado 14 de junio a un VEINTE COMA SEIS POR CIENTO
(20,6 %) de incumplimiento al dictado de la presente.
Que asimismo la REPUBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para implementar enfoques
basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto del
COVID 19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de
incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés
(VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta
de salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el
país de destino, incluso entre viajeros vulnerables
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias,
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará
con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº
167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 287/21 y
normas complementarias, prorrogado por los Decretos Nros. 334/21,
381/21, 411/21 y 455/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la
Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros.
2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión
Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21 y 643/21,
hasta el 6 de agosto de 2021 inclusive, período durante el cual se
establece:
1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la
suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto
relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y
pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y países del continente
africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la
secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o
establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de
interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de
respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.
2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá los cupos semanales en
vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los
argentinos, las argentinas y residentes que se encuentren en el
exterior, conforme el siguiente detalle: de CINCO MIL DOSCIENTAS (5200)
plazas, para la semana del 10/7/2021 al 16/7/2021, inclusive; de SEIS
MIL TRESCIENTAS (6300) plazas, para la semana del 17/7/2021 al
23/7/2021, inclusive; y de SIETE MIL (7000) plazas, para las semanas
del 24/7/2021 al 30/7/2021 y del 31/7/2021 al 6/8/2021, inclusive,
respectivamente.
El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar
los citados cupos, previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional.
3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al
país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas
para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente
de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes
a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o
la Gobernadora de una provincia proponga de modo excepcional y
transitorio la apertura por razones de urgencia o humanitarias de un
paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor
seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que
requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba
diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como
de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra
respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez
que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la
pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades
competentes a sus efectos.
4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de
personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos,
cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así
lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad
sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir
con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este
último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la
jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro
sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.
ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de
la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los
artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3°
y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y
cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa
N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y
7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar
N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la
Decisión Administrativa N° 589/21 y 3° de la Decisión Administrativa N°
643/21.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR fijará una frecuencia para el
transporte fluvial internacional de pasajeros de hasta DOS (2) buques
semanales pudiendo corresponder a distintos operadores, si acreditan
cumplir con los protocolos sanitarios que exige la autoridad sanitaria
nacional. Los buques deberán respetar un aforo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%), fijado por el citado organismo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el test al que refiere el apartado 1 del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus
similares N° 437/21 y N° 512/21 deberá ser realizado por los
transportistas y tripulantes nacionales o residentes con carácter
previo a comenzar el viaje, en cercanía a su lugar de residencia.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las obligaciones establecidas en el
apartado 3 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21,
modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 alcanzan a la
tripulación en traslado, siempre que no hayan respetado la modalidad de
burbuja. Las tripulaciones aéreas internacionales extranjeras deberán
movilizarse bajo la modalidad burbuja en territorio nacional y las
tripulaciones aéreas nacionales deberán movilizarse bajo la misma
modalidad, en el exterior, mientras trascurren los primeros SIETE (7)
días de su llegada a los citados territorios.
ARTÍCULO 6°.- Limitase la autorización de la excepción prevista en el
apartado 3.1.3. del Anexo a la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus
modificatorias a los eventos internacionales oficiales autorizados como
tales por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de la Nación y extiéndese
dicha autorización a los deportistas nacionales residentes en el
exterior que viajen a territorio argentino para disputar torneos
nacionales oficiales, autorizados por la citada jurisdicción.
ARTÍCULO 7°.- Los operadores de transporte internacional y los
operadores turísticos deberán informar a los usuarios las restricciones
vigentes, las condiciones fijadas por cada jurisdicción en la que
resida el viajante y la posibilidad de que las mismas sean modificadas
al amparo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
Asimismo, procurarán flexibilidad en la reprogramación de fechas de los
viajes oportunamente contratados, con el fin de facilitar el
cumplimiento de la recomendación tendiente a diferir los viajes al
exterior, que no resulten esenciales.
ARTÍCULO 8°.- Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de
la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la
conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales,
en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes
del Código Penal que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para
impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de
QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las
órdenes emanadas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de julio de 2021.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Carla Vizzotti
e. 09/07/2021 N° 48353/21 v. 09/07/2021