Decreto 475/2021
DECNU-2021-475-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-60464585-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes
Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 24.977
y sus modificatorias, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, 26.485 y sus
modificatorias, 26.970, 27.260 y sus modificatorias, 27.360 y 27.532;
los Decretos Nros. 1454 del 25 de noviembre de 2005, 1602 del 29 de
octubre de 2009 y 840 del 4 de noviembre de 2020 y la Resolución de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158 del 26 de junio
de 2019, y
CONSIDERANDO
Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional
público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que el artículo 22 de la citada Ley N° 24.241 establece que, a los
fines del artículo 19, inciso c) de dicho plexo normativo, serán
computables los servicios comprendidos en el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) como así también los prestados con
anterioridad, y dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación
básica universal.
Que en el Título II del Libro I, Capítulo IV de la citada Ley, se
regulan las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por
Fallecimiento, mientras que en su Capítulo VII se establece cómo será
el financiamiento de dichas prestaciones.
Que a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y
complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del
Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes
realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias;
para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas
por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así
también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares
instituido por la Ley Nº 24.714 a los grupos familiares no alcanzados
por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida en que
se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal y
que, en la actualidad, este pilar de las asignaciones familiares
alcanza, según los registros de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, a más de CUATRO COMA CUATRO (4,4) millones de niños,
niñas y adolescentes, a través de DOS COMA TRES(2,3) millones de
titulares.
Que, según se desprende de los mismos registros, el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) de las personas titulares de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social son mujeres, que no solo están atravesadas
por la acumulación de desventajas en virtud de su condición de género,
sino que también acumulan desventajas asociadas a su situación
socioeconómica.
Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto
N° 840/20, define la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada Ley
establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción,
considerando el régimen citado una priorización en la mujer para el
cobro de las prestaciones, y dicho dato se refleja en las estadísticas
vigentes que demuestran que del total de las personas que realizan la
presentación de la Libreta que comprueba los extremos de educación y
salud de quienes generan el derecho al cobro respectivo, en su gran
mayoría son mujeres.
Que la situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña
torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia,
poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las
prestaciones previsionales.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las
prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la
inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores
condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Que, a lo largo de la historia reciente, nuestro sistema previsional ha
generado diferentes políticas inclusivas para extender la cobertura a
los sectores de personas mayores que más dificultades enfrentan para
poder acceder a un beneficio previsional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado, por lo menos en las pasadas
CUATRO (4) décadas, ciclos recurrentes de contracción de su mercado de
trabajo, transitando períodos de alta desocupación e informalidad
laboral, situación que devino en evidentes dificultades estructurales
para que las personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias
contributivas a la seguridad social.
Que, en virtud de ello, las experiencias de inclusión previsional de
los años 2005 y 2014, dispuestas por el Decreto Nº 1454/05, la Ley N°
25.994 y la Ley N° 26.970, respectivamente, generaron un proceso
virtuoso de extensión de este derecho que hoy sigue alcanzando a más de
TRES COMA SEIS(3,6) millones de personas mayores.
Que dichas medidas tuvieron un importantísimo efecto de género, toda
vez que, según los registros de la Seguridad Social y hasta hoy en día,
el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las prestaciones que fueron
obtenidas por moratoria corresponden a mujeres, dejando en evidencia la
necesidad de implementar políticas con perspectiva de género para
revertir las brechas en el acceso al derecho a la seguridad social.
Que, a más abundamiento, en la gran mayoría de los casos, para estas
mujeres la inclusión previsional representó la oportunidad de acceder,
por primera vez en su vida, a ingresos estables e independientes de su
situación conyugal y les otorgó autonomía económica.
Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha ido
incrementándose en las pasadas décadas, no obstante lo cual se
corrobora una fuerte desigualdad respecto de la participación y las
condiciones de trabajo de sus pares varones en todos los indicadores,
arrojando los datos de EPH INDEC en el tercer trimestre del año 2020:
tasas de actividad de CUARENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (45,4 %)
para las mujeres y SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5 %) para
los varones; de empleo de TREINTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4
%) para las mujeres y CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (57,7 %)
para los varones; e índices de desocupación del TRECE COMA UNO POR
CIENTO (13,1 %) para las mujeres contra el DIEZ COMA SEIS POR CIENTO
(10,6 %) para los varones.
Que la contracara de estas mayores dificultades que enfrentan las
mujeres para insertarse en el mercado de trabajo registrado tiene una
relación directa con la división sexual del trabajo, que asigna roles
de género a las diferentes actividades y que históricamente ha delegado
a las mujeres el trabajo reproductivo y las tareas indispensables para
garantizar el cuidado, bienestar y supervivencia de las personas del
hogar, mientras que el trabajo productivo, que se realiza de manera
remunerada en el mercado, aparece asociado tradicionalmente a los
varones.
Que el trabajo productivo y reproductivo representan un conjunto de
acciones igualmente necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana
y el sostenimiento de las sociedades, pero que sin embargo no gozan del
mismo reconocimiento, de forma tal que las tareas domésticas y de
cuidado no remuneradas son un trabajo que queda invisibilizado, a pesar
de su rol crucial para el funcionamiento de las sociedades en su
conjunto.
Que en el año 2013 se realizó en la Argentina la Encuesta sobre Trabajo
No Remunerado y Uso del Tiempo (EAHUINDEC, 2013), el que verificó que
las mujeres realizan el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las tareas
domésticas no remuneradas, y que el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %)
de las mujeres se ocupan de tareas domésticas no remuneradas por una
carga de al menos SEIS COMA CUATRO HORAS (6,4 hs.) al día.
Que, por su parte, al observar la densidad de contribuciones al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de las personas de entre
CUARENTA (40) y SESENTA Y CUATRO (64) años, se corrobora que las
mujeres presentan, en promedio, una brecha del VEINTICUATRO POR CIENTO
(24 %) respecto de los varones de su misma edad (desfavorable para las
mujeres); mientras que a partir de los CINCUENTA Y SEIS (56) años la
brecha de aportes se incrementa hasta superar el CUARENTA POR CIENTO
(40 %) a los SESENTA Y DOS (62) años.
Que en el año 2016 se sancionó la Ley Nº 27.260 que, en su artículo 13,
creó la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que definió la
edad de acceso en SESENTA Y CINCO (65) años tanto para mujeres como
para varones.
Que, a su vez, la mencionada Ley dispuso que durante el lapso de TRES
(3) años podrían seguir accediendo al régimen de regularización de la
Ley N° 26.970 las mujeres que durante ese período cumplieran la edad
jubilatoria y fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años.
Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 894/16 se dispuso que el
plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260
vencerá el día 23 de julio 2019.
Que, posteriormente, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158/19 ese plazo inicial de TRES (3) años fue
extendido por otros TRES (3) años, que se cumplirá el próximo 23 de
julio de 2022.
Que, a pesar de seguir vigente la opción de acogerse al régimen de
regularización de la Ley N° 26.970, la falta de actualización de los
plazos temporales de los períodos que pueden ser regularizados generó
que las mujeres mayores de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64)
años fueran perdiendo, año tras año, la capacidad de incorporarse,
quedando, muchas de ellas, sin ningún tipo de cobertura de la seguridad
social.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los
Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales en todos los órdenes.
Que las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la
pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA profundizaron una crítica situación
social heredada de la anterior gestión de gobierno, durante la cual la
economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan
el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a
la mayoría de la población.
Que, como ya fuera dicho, las mujeres son las que sufren los peores
niveles de desocupación, precarización e informalidad laboral, y que es
este uno de los principales elementos explicativos de la feminización
de la pobreza, que les impide a las mujeres la acumulación de capital
social para enfrentar las contingencias en las edades avanzadas,
situación que se agravó, aún más, en el contexto de la pandemia.
Que, como consecuencia del histórico compromiso del país en materia de
protección social, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene, según los datos de la
EPH INDEC, un nivel de cobertura previsional de personas de SESENTA Y
CINCO (65) años y más, que supera el NOVENTA POR CIENTO (90 %), y que
esto permitió que en marzo del año 2020 hubiera activos SEIS COMA NUEVE
(6,9) millones de beneficios previsionales del SIPA, de los cuales TRES
COMA SEIS (3,6) millones habían accedido por moratorias, garantizando
que esas personas mayores pudieran afrontar el tiempo de pandemia con
ingresos y cobertura sanitaria garantizados.
Que, a pesar de la importante cobertura previsional en nuestro país, la
desactualización en los parámetros de alcance referidos a los plazos
temporales de los períodos que pueden ser regularizados a través de la
Ley N° 26.970 hizo que ciento de miles de mujeres mayores, entre los
SESENTA (60) y los SESENTA Y CUATRO (64) años, quedaran sin ninguna
cobertura previsional y muchas de ellas, sin ningún tipo de ingresos en
un contexto extremadamente crítico en materia socioeconómica.
Que, asimismo, las medidas de aislamiento social, preventivo y
obligatorio derivadas de la pandemia por COVID-19 evidenciaron aún más
la importancia social que tienen, y el esfuerzo que demandan las tareas
domésticas y de cuidado, haciendo más visibles que nunca las profundas
inequidades generadas por la desigual división de estas tareas, con
especial afectación a las mujeres.
Que la Ley N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que
Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, en su artículo 2° recoge
dentro de sus objetivos principales, la eliminación de la
discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75, inciso 22 otorgó
rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), aprobada por la Ley
N° 23.179, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a
elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Que, asimismo, el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece que el Estado debe “Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad”.
Que la Ley N° 27.532 incluye en el Sistema Estadístico Nacional como
módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta
Nacional de Uso del Tiempo y en su artículo 5º, inciso b, insta a
desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa
distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y
varones.
Que nuestro país aprobó, a través de la Ley Nº 27.360, la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES en la que se establecen, entre otros, el principio de equidad e
igualdad de género y enfoque de curso de vida.
Que, de acuerdo a lo que surge de los datos estadísticos y
administrativos, a partir del nacimiento del primer hijo o de la
primera hija, y con más claridad a medida que se incorporan más
nacimientos, es menor la densidad de aportes previsionales que
registran las mujeres, resultando ejemplificativo el hecho de que en
marzo de 2021 había activos TRES COMA SEIS (3,6) millones de beneficios
de moratorias, de los cuales DOS COMA SIETE (2,7) millones tenían
titularidad femenina.
Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo remunerado
es menor a la de los varones y que, cuando lo hacen, tienen mayores
dificultades que estos para acceder a puestos de trabajo registrados,
sufren intermitencias en sus trayectorias laborales y perciben menores
salarios, siendo uno de los factores explicativos la dificultad de
conciliar la vida laboral y la crianza de los hijos y/o las hijas.
Que, como consecuencia de lo descripto en el párrafo precedente, las
mujeres acumulan menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos
e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se
incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las
mujeres sin hijos e hijas.
Que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de
horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable
para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han
quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias
del género femenino.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas
de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades
estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que
derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de
las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo
plazo.
Que, en este sentido, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
indicó que la seguridad social debería fomentar y basarse en los
principios de la igualdad de género, lo que significa no solo trato
igualitario para hombres y mujeres en situaciones iguales o similares,
sino también medidas para garantizar la igualdad de hecho para las
mujeres, ya que la sociedad obtiene un enorme beneficio del cuidado no
remunerado que estas proporcionan, por lo que no deberían verse más
tarde perjudicadas por el sistema por haber hecho esta contribución
durante la edad en que podían trabajar (OIT, “Seguridad Social: Un
nuevo consenso”, 01/11/2001).
Que, más recientemente, el mencionado Organismo Internacional reconoció
que a lo largo del ciclo de vida las mujeres van sumando desventajas,
las cuales se acumulan en las últimas etapas de la vida y que gran
parte de la contribución económica de las mujeres proviene de las
tareas que conllevan la atención de las responsabilidades familiares,
las tareas domésticas y la actividad que despliegan en la economía
informal (OIT, “Derechos, empleos y seguridad social: Una nueva visión
para hombres y mujeres de edad avanzada”, 2008).
Que, en sintonía con lo dicho, se postula que una política integral de
cuidados debe concebirse en el marco de un enfoque de derechos, el que
debe contemplar las desigualdades de género en la producción y
distribución del cuidado, a través de políticas que tiendan a su
redistribución, con el fin de alivianar la carga que aquel representa
para las mujeres y que condiciona sus posibilidades de desarrollo
personal y profesional (OIT, UNICEF, PNUD, CIPPEC, “Las políticas de
cuidado en Argentina: avances y desafíos”, 2018).
Que la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (OISS) indicó
que ampliar las prestaciones de la Seguridad Social y la población
perceptora, sea mediante mecanismos de compensación del cuidado u otras
fórmulas, son siempre aspiraciones y propuestas bien acogidas por las
sociedades y que, para que la relación entre cuidado y Seguridad Social
deje de ser paradójica, para que se deje de castigar a las mujeres por
subvencionar a los Estados con su trabajo no remunerado, hay que
avanzar hacia el reconocimiento de este trabajo (OISS, “Medidas
compensatorias de los cuidados no remunerados en los sistemas de
Seguridad Social en Iberoamérica”, 2019).
Que en el contexto que imponen los lineamientos internacionales antes
reseñados se considera necesario establecer que, al único fin de
acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la
Prestación Básica Universal, podrán computar las mujeres y/o personas
gestantes UN (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido
con vida.
Que, quienes adoptan un niño, una niña o adolescente, brindan afecto y
dan cobertura a todas las necesidades materiales respecto de los
mencionados o las mencionadas, cuando no lo puede hacer su familia de
origen.
Que resulta necesario reconocer el aporte que realiza la mujer a la
sociedad en su conjunto al adoptar UN (1) niño, UNA (1) niña o
adolescente, en las condiciones estructurales de género que se
expusieron, tomando en cuenta las acciones que debe llevar a cabo para
su cumplimiento y que, por ello, se considera necesario establecer que,
al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la Prestación Básica Universal podrán computar DOS (2) años de
servicio por cada hijo y/o hija que haya sido adoptado y/o adoptada,
que sea menor de edad.
Que, asimismo, es importante reconocer que el cuidado de hijos y/o
hijas con discapacidad implica aún mayor demanda de apoyos y cuidados y
que esta situación se ve igualmente afectada por el nudo crítico de la
desigualdad de género.
Que, por tal motivo, se impone el reconocimiento de UN (1) año de
servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad que haya
nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada, que sea menor de
edad.
Que corresponde efectuar un acompañamiento adicional a las mujeres que
provienen de trayectorias de vulnerabilidad socioeconómica porque ellas
atraviesan incluso más dificultades para poder insertarse en el mercado
laboral o para poder delegar en otros las tareas de cuidado, todo ello,
en el marco del cumplimiento de las corresponsabilidades que requiere
la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, para mantener
la titularidad.
Que, por tal motivo, aquellas personas que hayan accedido a la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de,
al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos, podrán computar,
además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o
hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada, que
sea menor de edad.
Que la presente es una medida novedosa para nuestro Sistema de
Seguridad Social porque tiene un impacto inclusivo inmediato y, además,
porque genera un nuevo piso de derechos para las mujeres con hijos e
hijas, garantizando efectos positivos permanentes en sus posibilidades
de acceso a la jubilación, haciendo que nuestra sociedad sea más justa
y equitativa.
Que la medida se aplica sobre las mujeres y/o personas gestantes que
llegan a la edad de jubilarse habiendo acumulado a lo largo de sus
vidas diferentes desventajas respecto de los varones.
Que estas mayores dificultades en el acceso al derecho a la seguridad
social en la vejez acarrean múltiples situaciones de desamparo o
dependencia económica.
Que el reconocimiento de años de aporte por hijo y/o hija genera un
efecto inmediato en las mujeres que siguen sufriendo las consecuencias
de una sociedad pasada, en la que la brecha de género era aún más
pronunciada que en la actualidad y que, en tal sentido, se trata de una
medida del presente que puede reparar parte de las inequidades
acumuladas a lo largo de TREINTA (30) años.
Que, en el marco del reconocimiento de tareas de cuidado, debe
considerarse también todo lo relativo a los períodos de la gestación y
nacimiento de la persona y, en ese contexto, las licencias por
maternidad y las licencias por estado de excedencia vinculadas al
nacimiento, cumplen un rol muy preponderante en lo que refiere a esta
materia.
Que, asimismo, resulta de importancia contemplar los períodos de
licencia por maternidad y licencia por estado de excedencia como
períodos con servicios al único fin de completar los años requeridos en
todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), evitando que estos plazos que
las mujeres y/o personas gestantes dedican al cuidado de las niñas y
los niños recién nacidas y nacidos, terminen convirtiéndose en un
verdadero perjuicio al momento de jubilarse.
Que, en virtud de lo antedicho, resulta pertinente considerar que los
plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia
establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios
Colectivos de Trabajo respectivos, se computarán como tiempo de
servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación
previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo
carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el
usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o
persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al
inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la
actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán con
los extremos correspondientes del régimen general. La consideración de
estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación
de los haberes jubilatorios.
Que, a su vez, corresponde establecer que el tiempo de servicios a
computar de las licencias por estado de excedencia citadas en el
considerando precedente no podrá exceder a los estipulados en el
artículo 183 de la Ley Nº 20.744.
Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, versando el presente
sobre cuestiones no vedadas a su intervención por la norma
constitucional, en tanto no hace a la materia penal, tributaria,
electoral o de partidos políticos.
Que, durante el año 2020, la irrupción de la pandemia por COVID-19
implicó el agravamiento de la situación de emergencia socioeconómica
previamente existente, que había motivado la sanción de la Ley Nº
27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública”.
Que, en ese contexto, fue necesario que el ESTADO NACIONAL desplegara
múltiples medidas que desde la Seguridad Social tuvieron como objetivo
garantizar ingresos a las personas y, dentro de esas medidas, una de
las más relevantes fue el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), que
dio cobertura a aproximadamente NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas.
Que el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), establecido inicialmente
mediante el Decreto N° 310/20, consistió en una prestación monetaria no
contributiva de carácter excepcional, destinada a personas cuyos
hogares estaban compuestos por trabajadoras y trabajadores informales,
desocupados y desocupadas y monotributistas de las categorías más
bajas; es decir, aquellos sectores de la población con mayor grado de
vulnerabilidad en términos socioeconómicos.
Que a partir de la puesta al pago del “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA”
(IFE), por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), se detectaron alrededor de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000)
mujeres mayores que percibieron dicho beneficio, que no estaban
alcanzadas por ninguna cobertura previsional y que tienen la edad de
retiro cumplida, las que conforman un sector de la población que ha
sufrido con más virulencia las diferentes consecuencias derivadas de la
pandemia.
Que, asimismo, la relevancia de estos datos llevó a reforzar la
inteligencia institucional, profundizando el análisis de los registros
administrativos de la seguridad social, de modo tal de promover
políticas activas de extensión y mejoras de la calidad de la cobertura
previsional, prestando especial atención a las mujeres de entre SESENTA
(60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, sin ingresos e
imposibilitadas de acceder a la Prestación Universal para el Adulto
Mayor (PUAM) que, como también ya fuera mencionado, tiene como
requisito de edad SESENTA Y CINCO (65) años o más, tanto para mujeres
como para varones, perjudicando así, particularmente, al universo de
mujeres que provienen de peores trayectorias socioeconómicas.
Que, del estudio de las referidas bases informáticas de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se
identificaron alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres de
entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad que no cuentan
con un beneficio previsional ni tampoco pueden jubilarse por no
acumular los suficientes años de aportes, y que estas cifras, en el
contexto persistente de la pandemia, reflejan la necesidad de definir
con urgencia medidas destinadas a promover la protección social de
estas personas que configuran un grupo particularmente vulnerable.
Que la implementación de una política que permita reconocer períodos de
servicio a las mujeres y/o personas gestantes por las tareas de cuidado
de sus hijos e hijas a lo largo de la vida podría garantizar, de manera
inmediata, que más de la mitad de las mujeres identificadas pueda
acceder a su jubilación.
Que, asimismo, cabe destacar que, según los datos informáticos del
mencionado Organismo, la enorme mayoría de las mujeres que se encuentra
en situación de extrema vulnerabilidad y que, además, no cuenta con
ningún tipo de ingresos (ni previsionales ni tampoco laborales), podría
acceder de manera inmediata a prestaciones de índole previsional, lo
que demanda premura en la implementación de acciones proactivas para
favorecer su protección, siendo que la medida propuesta les
garantizaría ingresos económicos regulares, dando cobertura también a
sus contingencias sanitarias, al ser este un derecho derivado de la
propia cobertura previsional.
Que, en la especie, es lo perentorio del asunto lo que exige una
respuesta urgente, la que no puede esperar la demora natural del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el tratamiento de las leyes y se
encontrará sujeta al posterior control que este haga de la medida,
conforme las previsiones normativas establecidas al efecto.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia
requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,
por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con
carácter excepcional.
Que en el contexto mencionado, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, atento su
calidad especial de poder activo y de acción permanente, no puede ser
indiferente ni dejar de actuar en tiempos como los que atraviesa
nuestra República y la comunidad global en general, en los que la
necesidad de respuestas urgentes e inmediatas a situaciones en materia
de seguridad social es cada vez más usual.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22 bis.- Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las
mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio
por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante
computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o
adoptada.
Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija
con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o
adoptada que sea menor de edad.
Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses
continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años
adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida
o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida
en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente
apartado”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 27 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 bis.- Declárase computable a los fines de la acreditación
de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos
a) o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro
Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del
afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y
98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida
por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo
respectivos”.
ARTÍCULO 3º.- Los plazos de licencia por maternidad y de estado de
excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los
Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo
de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación
previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo
carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el
usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o
persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al
inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que
la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los
servicios se computarán como del régimen general.
La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.
ARTÍCULO 4º.- El tiempo de servicios a computar por el período de
excedencia en los términos del artículo 3° no podrá exceder a los
estipulados en el artículo 183 de la Ley Nº 20.744.
ARTÍCULO 5º.- El cómputo de los servicios a los que hace referencia el
presente decreto tendrá efecto solo para las prestaciones que se
soliciten a partir de la vigencia del mismo.
ARTÍCULO 6º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos
de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo
establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias,
a prestar la colaboración necesaria para la mejor implementación de lo
dispuesto en el presente, debiendo transferir, ceder, y/o intercambiar
entre sí los datos e información que, por sus competencias, obren en
sus archivos, registros, bases o bancos de datos, dando cumplimiento a
las previsiones existentes en materia de protección de datos personales
y sensibles conforme lo establece la Ley N° 25.326 y en lo que respecta
al resguardo del secreto fiscal en la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas
aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus
competencias, para la efectiva implementación del presente.
ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar
las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento
a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás
Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie
- Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Daniel Fernando Arroyo
e. 19/07/2021 N° 50547/21 v. 19/07/2021