REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Decreto 476/2021
DCTO-2021-476-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes
Nros. 15.110, 17.722, 17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179,
23.313, 23.849, 25.903, 26.202, 26.378, 26.743, 26.994 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009, 261
del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de julio de
2012, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la identidad de género es inherente al derecho a la
propia identidad, que forma parte del campo de los derechos humanos.
Que el derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble
vinculación con el derecho a no sufrir discriminación, a la salud, a la
intimidad y a realizar el propio plan de vida. Se constituye como un
concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos
aspectos de la persona.
Que entre los instrumentos de protección de los derechos humanos
vigentes en nuestro país es relevante destacar la DECLARACIÓN UNIVERSAL
DE DERECHOS HUMANOS; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE; la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -CADH-; el PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -PIDCP-; el PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -PIDESC-;
la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -CDN-; la CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CDPD-; la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
RACIAL-CERD-; la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER -CEDAW- y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES.
Que por su parte el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 establece que el
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de
Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se
establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.
Que el artículo 13 de la ley en cita determina que la presentación del
Documento Nacional de Identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea
necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la
mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de
identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.
Que el artículo 16 de la misma norma dispone que el REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS será el único organismo del Estado facultado para
expedir los Documentos Nacionales de Identidad mencionados en esa ley y
en su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las
oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo
representen.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho
organismo a utilizar tecnologías digitales en la identificación de las
ciudadanas y los ciudadanos nacionales y extranjeras y extranjeros,
como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con
los alcances señalados en la Ley Nº 17.671, disponiéndose que, a su
vez, diseñe y apruebe las características del nuevo Documento Nacional
de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e
inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de
la citada Ley.
Que, asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso
que, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los
distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el
territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS.
Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al
libre desarrollo de su persona y a ser tratada de acuerdo con su
identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en
los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los nombres de
pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que, de acuerdo al artículo 2° de la ley mencionada precedentemente, se
entiende por “identidad de género” a la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo.
Que, en tal sentido, el artículo 3º de la referida Ley prevé que toda
persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio
de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de
género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos dispuestos en
los artículos 4° y 5° de dicha norma.
Que, asimismo, en su artículo 13 dispone que toda norma, reglamentación
o procedimiento, deberá respetar el derecho humano a la identidad de
género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o
procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del
acceso al mismo.
Que, por otra parte, cabe precisar que por el artículo 1º de la Ley Nº
15.110 se adhirió al CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL y al CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS
INTERNACIONALES, firmado en CHICAGO -ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA- el 7 de
diciembre de1944.
Que nuestro país forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (en adelante OACI), creada por medio del CONVENIO
DE CHICAGO, el que regula las normas, políticas y métodos recomendados
para alcanzar seguridad y eficiencia en la aviación civil internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió al Documento OACI Nº 9303 que
contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la
seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica
en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio
completarla, y que ello debe realizarse con las letras “F” para
femenino, “M” para masculino o “X” en caso indefinido o cuando no se
especifique, mientras que el símbolo “<” en la zona de lectura
mecánica (ZLM) significará “sexo sin especificar”.
Que el documento referido indica que “…Cuando un Estado expedidor u
organización expedidora no quiera identificar el sexo, se utilizará el
carácter de relleno (<) en esa casilla en la ZLM y una X en la
casilla correspondiente de la ZIV [Zona de Inspección Visual]”.
Que se debe reconocer el derecho a la identificación a aquellas
personas cuya identidad de género se encuentre comprendida en opciones
tales como no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no
informada, autopercibida, no consignada; u otra opción con la que
pudiera reconocerse la persona, que no se corresponda con el binario
femenino/masculino.
Que, si bien la nomenclatura “X” para “sexo sin especificar” aún no fue
admitida unánimemente por los CIENTO NOVENTA Y TRES (193) Estados que
integran la OACI, existen diferentes políticas de género adoptadas
respecto de los documentos identificatorios, entre los cuales podemos
mencionar a la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE NEPAL, que en el año
2007, su Tribunal Supremo introdujo formalmente un tercer género; la
REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN, donde los y las pakistaníes pueden
elegir un tercer género ya desde el año 2009; la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH que aprobó en el año 2013 una ley que introduce la categoría
“hijra” en pasaportes y otras tarjetas de identificación siendo este un
término para personas transexuales o intersexuales en el sur de Asia.
Con este reconocimiento, las autoridades han querido reducir la
discriminación en educación y asistencia médica de las personas. Se
estima que unas DIEZ MIL (10.000) personas en la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH se benefician de ello; en la REPÚBLICA DE LA INDIA, donde
también en el año 2009 pudieron elegir, por primera vez, en sus
registros al lado de masculino y femenino, la opción “otro”; y en
CANADÁ, en el cual, desde el año 2017, los Territorios del Noroeste del
país emiten certificados de nacimiento con una “X” en lugar de
“femenino” o “masculino”, mientras que en los pasaportes, la “X” puede
solicitarse en todo su territorio.
Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CIDH)
de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) mediante OAS/Ser.
L/V/II.170, Doc. 184 del 7 diciembre 2018, decidió elaborar un nuevo
informe para favorecer que aquellas personas que no se perciban
comprendidas en el sistema binario -femenino/masculino-, puedan
planificar y fortalecer sus capacidades individuales.
Que el nuevo informe OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36 de la CIDH sobre
“Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex
en Américas” del 12 de noviembre de 2015 contiene directrices para la
construcción de una sociedad más justa e incluyente, basada en el
respeto a la orientación sexual, identidad de género - real o percibida
- y diversidad corporal, tomando como base el reconocimiento de
derechos específicos que traducen de forma efectiva la protección
integral y la garantía del derecho a la identidad de dichas personas.
Que, en este marco, la CIDH hace un llamado a todos los Estados
Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (en adelante,
OEA) para que respeten y apliquen los estándares contenidos en la
Opinión Consultiva OC-24/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, referidos al derecho de las personas a tener su identidad de
género autopercibida reconocida, adoptar leyes de identidad de género
que reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el
componente sexo en sus certificados de nacimiento, documentos de
identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y
sencillos.
Que, en el mismo orden de ideas, la CIDH señala que: “Otro ejemplo a
destacar es la ley de identidad de género adoptada por el Estado de
Argentina el 24 de mayo de 2012 (Ley No. 26.743), que a juicio de la
CIDH “constituye la mejor práctica en la región, en tanto no requiere
ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento
judicial o certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento
del género de las personas” según su identidad de género, y que la
violencia y la discriminación contra las personas trans en Argentina
disminuyó desde su promulgación. En efecto, dicha ley garantiza el
libre desarrollo de las personas, extendiendo su protección a niñas,
niños y adolescentes, conforme a su identidad de género, corresponda
esta, o no, con el sexo asignado al nacer. Esta ley no solo asegura la
rectificación registral del sexo y el cambio de nombre en todos los
documentos que acreditan la identidad de la persona, sino también el
acceso a una salud integral, tratamientos hormonales e intervenciones
quirúrgicas parciales o totales, sin requerir autorización judicial o
administrativa, con el consentimiento informado de la persona como
único requisito”.
Que, sobre la materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN manifestó
que debe efectuarse una interpretación dinámica de la Constitución
Nacional, conforme la cual el intérprete debe efectuar toda exégesis
normativa, privilegiando la adaptación continua del texto
constitucional a la evolución y cambios que experimenta la vida social.
Que, además, señaló que la identidad es un derecho subjetivo público
constitucionalizado y que tal condición impone a la Administración
ejercer una discrecionalidad subjetivada, es decir, protectoria y no
regresiva del derecho humano puesto en juego (cfr. Dictámenes PTN
309:253).
Que el Documento Nacional de Identidad es un Documento de Viaje válido
en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR -MERCOSUR-, conforme fuera
ratificado por los Estados miembro, en el marco del ACUERDO SOBRE
RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR aprobado
por la Ley Nº 25.903, razón por la cual debe cumplir con los estándares
internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido
voluntariamente y que ha informado en el MERCOSUR.
Que la presente medida se dicta a efectos de cumplir con lo dispuesto
por la Ley Nº 26.743 y facilitar la registración material de la
consignación en el Documento Nacional de Identidad del “sexo” con
carácter no binario, y respetar el derecho a la identidad y a la
identificación conforme los términos de la ley en cita y los Tratados
Internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido.
Que, con el dictado de la presente norma, y en cumplimiento de lo
prescripto en la Ley citada en el párrafo precedente, se incorporará
una tercera opción documentaria en la categoría “sexo” en el Documento
Nacional de Identidad y en el Pasaporte, con el fin de contemplar el
derecho a la identidad de género respecto de aquellas personas que no
se reconocen dentro del sistema binario femenino/masculino.
Que, consecuentemente, resulta necesario establecer que pueda
consignarse en el Documento Nacional de Identidad, así como en el
Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada al “sexo”, y
conforme el Documento OACI Nº 9303, las nomenclaturas “F”, “M” o “X”,
saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían previo
al dictado de la presente medida.
Que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos de Viaje, se
consignará la letra “X” , y se utilizará el carácter de relleno “<”
en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM, conforme el
Documento OACI Nº 9303, cuando las personas que así lo soliciten tengan
partidas de nacimiento rectificadas en el marco de la Ley Nº 26.743,
cualquiera sea el “sexo” consignado en sus partidas, cuando no coincida
con “F” o “M”, o bien si el sexo no se hubiere consignado.
Que resulta prudente y adecuado informar a aquellas personas que
voluntariamente decidan que en su Documento de Viaje, sea el Documento
Nacional de Identidad y/o Pasaporte Electrónico Argentino, el campo
reservado al “sexo” contenga una “X”, sobre la posibilidad de encontrar
restricciones de ingreso, aún en carácter de pasajeros en tránsito, en
aquellos Estados que aún no han adherido a dicha nomenclatura.
Que, con anterioridad al dictado de la presente, quienes hubieren
efectuado una rectificación de sexo y/o nombre de pila, pudieron haber
visto afectado su derecho a la identidad de género por no tener la
posibilidad documentaria de optar en la categoría “sexo” por alguna
opción de género no binaria.
Que, en tal sentido, a partir del dictado de la presente medida, dichas
personas podrán adecuar su documentación registral e identificatoria en
los términos del presente decreto, considerando que tal adecuación no
se trata de una nueva rectificación, y por tanto la misma no se
encuentra alcanzada por la limitación prevista en el artículo 8° de la
Ley N° 26.743.
Que, en las condiciones indicadas precedentemente, idéntico derecho se
debe garantizar para la emisión de Documentos Nacionales de Identidad
para las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en
el artículo 9º del Decreto Nº 1007/12, y para la emisión del Pasaporte
Excepcional para Extranjeros y de los Documentos de Viaje para
Apátridas y Refugiados, en las condiciones dispuestas en los artículos
6º, 13, 14 y 15 del Anexo I al Decreto Nº 261/11 (cfr. Decreto Nº
749/19).
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones y facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11
de la Ley Nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar las características y
nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los
Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento
a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los
Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para
Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-,
“M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con
lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos
supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean
rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción
consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o
“M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas
Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en
las que se consigne una opción para la categoría “sexo” que no sea “F”
–Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere
consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al “sexo” en los
Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para
Argentinos, se consigne la letra “X”; utilizándose en este caso el
carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo
“sexo” en la ZLM.
ARTÍCULO 4º.- A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en
el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria,
indeterminada, no especificada, indefinida, no informada,
autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera
identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio
masculino/femenino.
ARTÍCULO 5º.- El Documento Nacional de Identidad que cuente con la
letra “X” en la zona reservada al “sexo” tendrá validez como Documento
de Viaje a los efectos establecidos en el ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE
VIAJE DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS, suscrito
en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de diciembre de
2015.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a notificar los términos del presente
decreto a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y a la
sede correspondiente del MERCOSUR.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto será aplicable también a aquellas
personas nacionales a las que se les hubieran expedido Partidas de
Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con anterioridad a la
vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la partida
de nacimiento en la categoría “sexo” y siempre que su identidad de
género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para
obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario
para Argentinos.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que idénticos derechos a los establecidos en
el presente tendrán las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten
con el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, Pasaporte
Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa pertinente.
ARTÍCULO 9°.- El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá informar a
todas aquellas personas que soliciten la expedición del Documento
Nacional de Identidad para argentinas o argentinos o extranjeras o
extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Pasaporte
Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para Apátridas o
Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes,
sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o
situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se
reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias,
independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento
Nacional de Identidad o un Pasaporte.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD a dictar capacitaciones para las autoridades y personal de
todos los organismos que integran la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
con competencia en la materia, para que lo dispuesto en la presente
medida se aplique en condiciones de respeto a la identidad y expresión
de género de las personas y en contextos libres de discriminación por
motivos de género.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar
las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.
Las Direcciones Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
dictarán los procedimientos registrales a los fines de dar cumplimiento
con la presente medida y garantizar los derechos aquí reconocidos,
incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen rectificado sus
partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al dictado de
la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha
rectificación en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, debiendo efectuar, todos los
organismos que integran la Administración Pública Nacional, dentro del
plazo de CIENTO VEINTE (120) días las adecuaciones normativas,
tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva
implementación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Elizabeth Gómez Alcorta
e. 21/07/2021 N° 51190/21 v. 21/07/2021