MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES
Ley 27640
Aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES
Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual
comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje,
comercialización y mezcla de biocombustibles, y tendrá vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2030, pudiendo el Poder Ejecutivo nacional
extenderlo, por única vez, por cinco (5) años más a contar desde la
mencionada fecha de vencimiento del mismo.
Autoridad de aplicación
Artículo 2º- Establécese que la autoridad de aplicación de la presente
ley será la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Economía.
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen
las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de
las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o
almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación
de las empresas y/o productos;
c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones
de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de
controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;
e) Solicitar, con carácter de declaración jurada y con la periodicidad
que considere necesario, las estimaciones de demanda de biocombustibles
previstas por las compañías elaboradoras y/o importadoras de
combustibles fósiles, a los efectos de llevar a cabo la asignación del
biocombustible necesario para el cumplimiento de los porcentajes de
mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta;
f) Establecer y modificar los porcentajes de mezcla obligatoria de los
biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;
g) Garantizar la disponibilidad de los insumos necesarios para la
elaboración de los biocombustibles con destino a la mezcla obligatoria,
pudiendo arbitrar y establecer los mecanismos que estime necesarios a
fin de que la adquisición de aquellos sea llevada a cabo según las
condiciones normales y habituales del mercado y sin distorsión alguna,
estableciendo como límite, en el caso que corresponda, el precio de
exportación de dichos insumos menos los respectivos gastos;
h) Determinar las asignaciones de biocombustibles para el
abastecimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta, y
garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas
en la presente ley;
i) Determinar y publicar, en el segmento de empresas pertinente y con
la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía,
los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de
los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles establecida en el marco de la presente ley;
j) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán
los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y
recaudación;
k) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la
presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y
reglamentarias correspondientes;
l) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
m) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para
interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer
toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley
a los efectos de su mejor cumplimiento.
Definición de biocombustibles
Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por
biocombustible al bioetanol y al biodiésel que cumplan los requisitos
de calidad que establezca la autoridad de aplicación y que se produzcan
en plantas instaladas en la República Argentina a partir de materias
primas nacionales cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o
provenga de desechos orgánicos.
Habilitación de empresas
Artículo 5º- Solo podrán elaborar, almacenar y/o comercializar
biocombustibles, o llevar a cabo la mezcla de estos con combustibles
fósiles en cualquier proporción, las empresas que se encuentren
debidamente habilitadas a tales efectos por la autoridad de aplicación,
caso contrario la actividad será considerada clandestina.
Las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos no podrán ser
titulares o tener participación en empresas y/o plantas productoras de
biocombustibles.
Modificaciones en instalaciones y/o empresas
Artículo 6º- Las ampliaciones y/o mejoras que lleven a cabo en sus
instalaciones las empresas elaboradoras de biocombustibles con destino
a la mezcla obligatoria, y/o las modificaciones que pudieran efectuar
en su modelo de negocio –considerando también las empresas controlantes
y/o controladas–, no podrán derivar en la obtención de un mejor
posicionamiento de la empresa respecto del tratamiento otorgado por la
autoridad de aplicación en el marco de la presente ley.
Calidad de biocombustibles y sus mezclas
Artículo 7º– La totalidad de los biocombustibles y de las mezclas de
estos con combustibles fósiles que se comercialicen dentro del
territorio nacional deberán cumplir con la normativa de calidad vigente
para cada uno de los productos en cuestión.
Mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles
Artículo 8º- Establécese que todo combustible líquido clasificado como
gasoil o diésel oil –conforme la normativa de calidad de combustibles
vigente o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro
del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de
biodiésel de cinco por ciento (5%), en volumen, medido sobre la
cantidad total del producto final.
La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje
obligatorio cuando lo considere conveniente en función del
abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, la promoción de
inversiones en economías regionales y/o razones ambientales o técnicas,
o bien reducirlo hasta un porcentaje nominal de tres por ciento (3%),
en volumen, cuando el incremento en los precios de los insumos básicos
para la elaboración del biodiésel pudiera distorsionar el precio del
combustible fósil en el surtidor por alterar la composición
proporcional de aquel sobre este último, o bien ante situaciones de
escasez de biodiésel por parte de las empresas elaboradoras autorizadas
por la autoridad de aplicación para el abastecimiento del mercado.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 438/2022
B.O. 16/6/2022 se establece que, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 8º segundo párrafo de la presente Ley, a partir de la entrada
en vigencia de la medida de referencia todo combustible líquido
clasificado
como gasoil o diésel oil que se comercialice dentro del territorio
nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de biodiésel de
SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%), en volumen, medido sobre la
cantidad total del producto final. Ver art. 2º de la misma norma.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Artículo 9º- Establécese que todo combustible líquido clasificado como
nafta –conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la
que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro del
territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de
bioetanol de doce por ciento (12%), en volumen, medido sobre la
cantidad total del producto final.
Abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y otros destinos.
Artículo 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas
obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán
adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las
empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de
aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de
cantidades que se encuentran establecidos en la presente ley.
Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo
el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión
de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación
revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo
precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de
abastecimiento.
Artículo 11.- El abastecimiento de las cantidades de biodiésel
mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o
diésel oil será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho
biocombustible que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus
empresas controlantes y/o controladas– no desarrollen actividades
vinculadas con la exportación de biodiésel y/o de sus insumos
principales, debiendo la autoridad de aplicación asignar dichas
cantidades entre aquellas, a prorrata y efectuando los cálculos en
función del equivalente mensual de la capacidad de elaboración anual de
cada empresa, con un límite máximo de cincuenta mil (50.000) toneladas
anuales en el caso de las empresas con escala superior.
En los casos en que la distribución descrita precedentemente no resulte
suficiente para satisfacer la demanda mensual de biodiésel para el
cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel
oil, las cantidades faltantes serán abastecidas en partes iguales por
las empresas elaboradoras de biodiésel que se encuentren comprendidas
en el párrafo precedente y que cuenten con posibilidades de proveer
aquellas, estableciéndose como límite máximo la capacidad de
elaboración de cada empresa.
A los efectos del abastecimiento descrito precedentemente, se
considerarán las empresas que cumplan con las premisas establecidas en
el presente artículo que hayan sido autorizadas por la autoridad de
aplicación en el marco de la ley 26.093 para el abastecimiento de
biodiésel con destino a la mezcla obligatoria al momento de la sanción
de la presente ley y la capacidad de elaboración reconocida a tal fecha
para las mismas –contemplando una tolerancia del diez por ciento
(10%)–, no pudiendo incorporarse nuevas empresas en el mercado hasta
tanto no se agote la capacidad instalada de aquellas.
La eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria mencionada
en el artículo 8º de la presente ley será soportada por todas las
empresas elaboradoras de biodiésel que abastezcan dicho mercado, de
manera proporcional y de acuerdo a los mismos parámetros sobre los
cuales se llevan a cabo las asignaciones de biodiésel a cada una de
ellas.
Artículo 12.- El abastecimiento de los volúmenes de bioetanol mensuales
para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con nafta será llevado a
cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible, bajo los
siguientes parámetros:
a) Bioetanol elaborado a base de caña de azúcar:
Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del
seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la
autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base
de caña de azúcar, a prorrata y efectuando los cálculos en función del
equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la
fecha de vencimiento del régimen establecido por la ley 26.093 y
26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración
de cada empresa.
En caso de escasez general y comprobada, la autoridad de aplicación
podrá reducir transitoriamente el porcentaje de bioetanol a base de
caña de azúcar y podrá elevarlo cuando lo considere conveniente en
función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, razones
ambientales o técnicas o promoción de inversiones en economías
regionales.
De igual forma, las empresas mezcladoras podrán comprar libremente
bioetanol a base de caña de azúcar y superar el porcentaje de corte
establecido en el presente artículo, en función de las particularidades
técnicas de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de
costos que se reflejen en el precio final, del costo de los sustitutos
y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan las normas
técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímica del
producto final.
Los cupos de las adquisiciones obligatorias de bioetanol elaborado en
base a caña de azúcar correspondientes a las empresas productoras con
cupos otorgados en el marco de las leyes 26.093 y 26.334, serán
asignados por la autoridad de aplicación manteniendo los volúmenes
anuales establecidos oportunamente en el anexo único de la resolución
692/2019 (SGE), sin perjuicio de las ampliaciones que eventualmente se
solicitaren, las que estarán sujetas a las condiciones generales
precedentemente establecidas;
b) Bioetanol elaborado a base de maíz:
Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del
seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la
autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base
de maíz, a prorrata y efectuando los cálculos en función del
equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la
fecha de vencimiento del régimen establecido por las leyes 26.093 y
26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración
de cada empresa.
La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje nominal
cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la
demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías
regionales, y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta
un porcentaje nominal del tres por ciento (3%), en volumen, cuando el
incremento en los precios de los insumos básicos para la elaboración
del bioetanol a base de maíz pudiera distorsionar el precio del
combustible fósil en el surtidor por alterar la composición
proporcional de aquel sobre este último y/o ante situaciones de escasez
de bioetanol a base de maíz por parte de las empresas elaboradoras
autorizadas por la autoridad de aplicación para el abastecimiento del
mercado.
Del total de la eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria
mencionado en el artículo 12 de la presente ley serán soportados dos
tercios (2/3) por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz
que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas
controlantes y/o controladas– desarrollen actividades vinculadas con la
exportación de los insumos principales para su elaboración, y un tercio
(1/3) por el resto de las empresas elaboradoras de bioetanol de maíz
que se encuentren habilitadas para el abastecimiento del mercado. En
ambos casos, dicha reducción deberá ser llevada a cabo a prorrata y de
acuerdo al mismo criterio aplicado para la asignación de los volúmenes
de bioetanol a las empresas elaboradoras a base de maíz.
Determinación del precio
Artículo 13.- La adquisición de las cantidades de biodiésel para el
cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, y de
los volúmenes de bioetanol comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 12 de la presente ley, deberá ser llevada a cabo por las
empresas encargadas de las mezclas a los precios que establezca la
autoridad de aplicación de acuerdo a las metodologías de cálculo que
esta determine para cada uno de los productos en cuestión.
Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas
obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles para obtener
mezclas superiores a las del porcentaje obligatorio vigente, pactando
en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las
empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que
se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por
destino la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.
Artículo 14.- Las metodologías de cálculo de los precios de los
biocombustibles para el abastecimiento de las mezclas obligatorias con
combustibles fósiles que establezca la autoridad de aplicación deberán
garantizar una rentabilidad determinada por la misma, considerando los
costos de su elaboración, transporte y el precio para producto puesto
en su planta de producción.
Comisión Especial de Biocombustibles
Artículo 15.- Créase la Comisión Especial de Biocombustibles, que
tendrá por finalidad el estudio y análisis de las posibilidades del
sector, la consulta con todos los actores involucrados, así como la
formulación de propuestas y proyectos para la industria. Dicha comisión
estará presidida por la autoridad de aplicación y participarán de la
misma los ministerios de Economía, Ciencia y Tecnología, Desarrollo
Productivo, Ambiente, Agricultura, Secretaría de Energía, la que será
asistida por un consejo de las provincias productoras de
biocombustibles, quien tendrá la función de la elaboración del Plan
Estratégico para el Desarrollo de Biocombustibles en la Argentina, con
el fin de impulsar en forma integral y sistémica el desarrollo de
biocombustibles en el país, incorporando los aspectos económicos,
territoriales, ambientales y sociales.
Sustitución de importaciones
Artículo 16.- De manera complementaria al corte obligatorio que se
encontrare vigente, y cuando las condiciones del mercado lo permitan,
la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para
sustituir la importación de combustibles fósiles con biocombustibles,
con el objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para
la industrialización de materia prima nacional y alentar la generación
de empleo.
Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo
el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión
de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación
revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo
precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de
abastecimiento.
Artículo 17.- A los fines de desarrollar la sustitución de importación de combustibles, la autoridad de aplicación:
a) Asignará los volúmenes de biocombustibles destinados a la
sustitución de importaciones en base a los segmentos y criterios de
participación y abastecimiento de la presente ley y la disponibilidad
por capacidad industrial instalada;
b) Establecerá requisitos y condiciones de comercialización para estos
volúmenes de biocombustibles, totales o parciales, segmentados por
productos, materias primas o regiones productivas;
c) Podrá impulsar acuerdos de abastecimiento anuales, bianuales o
trianuales con el objeto de optimizar operaciones de producción y
disponibilidad de los productos;
d) Teniendo en cuenta el sector consumidor, podrá establecer
porcentajes de mezcla diferentes y/o tratamientos particulares por
región geográfica y/o para períodos o meses del año de consumo y/o
tratamientos particulares.
Infracciones y sanciones
Artículo 18.- El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y
de las disposiciones y resoluciones que dicte la autoridad de
aplicación a efectos de reglamentar el presente régimen dará lugar a la
aplicación de algunas o todas las sanciones que se detallan a
continuación:
a) Inhabilitación transitoria para desarrollar dicha actividad;
b) Inhabilitación definitiva para desarrollar dicha actividad;
c) Las multas que pudieran corresponder.
Artículo 19.- Establécese que las multas con las que la autoridad de
aplicación podrá sancionar a las empresas que desarrollen las
actividades comprendidas en la presente ley serán:
a) Faltas muy graves, con multas equivalentes al precio de venta al
público de hasta cuatro millones quinientos mil (4.500.000) litros de
nafta súper;
b) Faltas graves, con multas equivalentes al precio de venta al público
de hasta un millón seiscientos mil (1.600.000) litros de nafta súper;
c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con
multas equivalentes al precio de venta al público de hasta ciento
cincuenta mil (150.000) litros de nafta súper;
d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador dará
lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su
duplicación respecto de la anterior; En el caso de reincidencia:
1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.
2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.
Artículo 20.- A los efectos de la actuación administrativa de la
autoridad de aplicación, regirán la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la cámara federal de apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las
sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.
Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán sin efecto todas las disposiciones establecidas
en las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria
de las mismas.
Artículo 22.- El biodiésel y el bioetanol no estarán gravados por el
Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) y por el Impuesto al Dióxido
de Carbono (ICO2), establecidos en el título III, capítulos I y II,
respectivamente, de la ley 23.966, alcanzando el citado tratamiento a
todas sus etapas de producción, distribución y comercialización. En el
caso de la mezcla de dichos biocombustibles con combustibles fósiles,
el gravamen recaerá solo por el componente de combustible fósil que
integre la mezcla. El tratamiento impositivo previsto en el presente
artículo regirá hasta la fecha de finalización del régimen y
corresponderá en tanto y en cuanto las materias primas principales
utilizadas en los respectivos procesos productivos sean de origen
nacional.
Artículo 23.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y
condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de
biodiésel, bioetanol en estado puro –B100 y E100–, biogás crudo,
biogás, biometano, biojet u otros biocombustibles puros o mezclados en
distintos porcentajes con combustibles fósiles autorizados, así como de
sus diferentes mezclas.
Artículo 24.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
REGISTRADA BAJO EL N° 27640
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.640
(IF-2021-64137662-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha quedado promulgada de hecho el
día 2 de agosto de 2021.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido,
archívese.
Vilma Lidia Ibarra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/08/2021 N° 54061/21 v. 04/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Buenos Aires, 15 de julio de 2021.
Al señor .Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a
su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el
proyecto de ley en revisión por el que se establece el Marco
Regulatorio de Biocombustibles y ha tenido a bien aprobarlo, quedando
asi definitivamente sancionado en la forma del adjunto pliego.
Saludo.a usted muy atentamente.