Resolución 467/2021
RESOL-2021-467-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021
VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga,
297 del 19 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de
noviembre de 2020, 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el
Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115 del 10 de marzo de 2021 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea
considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la
Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas
complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció, en su Artículo 4°, que se considera que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación
de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, conforme lo previsto por el Artículo 5º del precitado Decreto N°
367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la
cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado
Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los
miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento
de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos
respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de
actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el
Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que
por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la
vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad
de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e
incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo que el
Decreto N° 367/20, se establece que será imputado al FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de
acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas tendientes a
dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar
adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las
trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos
en los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19,
este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante
Resolución N° 115 de fecha 10 de marzo de 2021 fijó en PESOS CUARENTA
($ 40,00) el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador
conjuntamente con la alícuota, establecido en el Artículo 5° del
Decreto N° 590/97.
Que sin embargo, como puede apreciarse en la práctica, la evolución
epidemiológica de la pandemia, sus efectos sobre el ámbito del trabajo
y la consecuente aplicación de las medidas precedentemente citadas, han
derivado en que la dinámica de imputación de los costos prestacionales,
diferente de aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo Fiduciario
para Enfermedades Profesionales, acentuara la demanda de recursos para
atender oportuna y suficientemente las prestaciones destinadas a
trabajadoras y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19.
Que la evolución señalda, sumada a las proyecciones futuras aconsejan
la revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al
financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con
criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo
de las prestaciones respectivas.
Que al respecto, cabe destacar que mediante la sanción de la Ley N°
26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los
daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de
ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus
modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen.
Que el Artículo 12° de la Ley N° 24.557 dispuso que el monto de las
indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador se
ajustarán según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio
de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que en sentido similar, el Artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 –texto
incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 27.348–, las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el
Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del
índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables).
Que como puede observarse conforme la normativa vigente la
determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema
de riesgos del trabajo toma como referencia al mencionado índice RIPTE,
como mecanismo de resguardo del valor de las sumas que los trabajadores
deben percibir como reparación por los infortunios laborales que
pudieran haber sufrido.
Que en ese orden, el valor del ingreso base constituye un componente
elemental a los fines de la determinación de las prestaciones
dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y
Fallecimiento por lo que la variación del Índice RIPTE a aplicar no
puede ser decreciente en virtud de garantizar el valor de las
indemnizaciones a percibir por el trabajador damnificado o sus
derechohabientes.
Que tal como ha quedado expresado en los considerandos precedentes, las
prestaciones asociadas al COVID-19 como afección presuntivamente de
carácter profesional no listada se financian mediante el Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), motivo por el cual,
resulta razonable implementar un mecanismo similar a los fines de
preservar el valor de los recursos que le sirven de fuente.
Que atento ello, como medida proporcionada a los fines perseguidos, se
prevé que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del
Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, sea
ajustada en forma trimestral, aplicando el índice RIPTE correspondiente
a los meses inmediatos anteriores al primero y último del periodo a
ajustar, respectivamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el
marco de sus respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y
complementarias, y lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 39/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Entiéndase por “RIPTE – Índice No Decreciente” a aquel que
considera las variaciones mensuales acumuladas no decrecientes.
Dicho índice, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo,
será elaborado conforme la metodología establecida en el Anexo
IF-2021-70492918-APN-DPE#MT que forma parte de esta Resolución, y será
publicado mensualmente junto con el RIPTE por la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el
Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa
complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de
la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
–Índice no decreciente–.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de
enero, se tendrá en cuenta la variación del índice entre los meses de
agosto y de noviembre del año anterior.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de
abril, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de
noviembre del año anterior y el de febrero del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de
julio, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de
febrero y el índice de mayo del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de
octubre, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de
mayo y el de agosto del año en curso.
El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes siguiente al de su determinación.
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 649/2022
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/6/2022 se
dispone que el presente artículo será de aplicación exclusivamente para
los
empleadores del REGIMEN ESPECIAL DE CASAS PARTICULARES. Vigencia: desde
la fecha de su publicación.)
ARTÍCULO 3°.- Fíjase como base inicial para el cómputo la suma fija
establecida mediante Resolución MTEySS N° 115 del 10 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 4°.- El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes septiembre de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la publicación trimestral del valor
de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97
obtenido por aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 2° de la
presente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/08/2021 N° 56241/21 v. 11/08/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
ÍNDICE RIPTE MENSUAL NO DECRECIENTE
INFORME METODOLÓGICO
El índice RIPTE No Decreciente es aquel que considera las variaciones
mensuales acumuladas no decrecientes. Es de uso específico para el
Sistema de Riesgos del Trabajo, y será publicado mensualmente junto con
el RIPTE por la Secretaría de Seguridad Social en su sitio web.
A continuación se presenta la metodología de elaboración:
El índice RIPTE de variación mensual no decreciente será:
Donde:
IRIPTE_ND m es el índice del mes “m” que considera las variaciones mensuales no decrecientes del RIPTE
IRIPTE mes el índice del mes “m” que considera las variaciones mensuales del RIPTE y se define como:
IRIPTE m es la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables del mes “m”
La base de los índices IRIPTE e IRIPTE_ND será 100 para el mes de Julio
de 1994. El IRIPTE_ND se expondrá redondeado a 2 decimales.
IF-2021-70492918-APN-DPE#MT