SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 22/2021
RESFC-2021-22-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-35994345- -APN–DERA#ANMAT del Registro
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) detectó la necesidad de
realizar una revisión de los criterios microbiológicos establecidos en
el Código Alimentario Argentino (CAA) para aguas, con la finalidad de
actualizar los mismos de acuerdo con las especificaciones del Codex
Alimentarius, de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la
Commission on Microbiological Specifications for Foods (ICMSF) y las
metodologías de referencia disponibles.
Que en ese sentido, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó
otorgar el mandato al Grupo de Trabajo Ad hoc de Criterios
Microbiológicos (GMC), coordinado por el INAL, de trabajar al respecto.
Que por otra parte, la mencionada Comisión otorgó el mandato al GCM de
revisar la pertinencia de mantener el parámetro de “parásitos para el
agua mineral”.
Que el GMC en conjunto con el Grupo de trabajo ad hoc “Metodología
Analítica Oficial”, coordinado por la Red Nacional de Laboratorios
Oficiales de Análisis de Alimentos (RENALOA) a través del Laboratorio
Nacional de Referencia del INAL, elaboraron una propuesta de
actualización de los criterios microbiológicos establecidos en el CAA
para aguas.
Que para el desarrollo de la propuesta se realizó la recopilación y el análisis de normas de referencia.
Que del análisis de los aportes de estas fuentes se acordó la
incorporación de las técnicas ISO y las técnicas del Standard Methods
for the Examination of Water and Wastewater (APHA), Edición 23, como
Metodologías Oficiales de referencia.
Que por otra parte, la CONAL, acordó la eliminación de la determinación
de parásitos/250 ml para agua mineral envasada de acuerdo a lo
especificado en CODEX e ICMSF.
Que en el Proyecto de Resolución Conjunta tomó intervención el CONSEJO
ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº
815 de fecha 26 de julio de 1999; Nº 7 de fecha 11 de diciembre de 2019
y Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio,
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 982 del Código Alimentario
Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 982:
Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua
potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la
alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos
extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en
tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar
sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y
transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua
proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente,
ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios.
El agua potable deberá cumplir con las características físicas, químicas y criterios microbiológicos siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5;
pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B) máx.: 0,5 mg/l;
Bromato máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,005 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,0 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función
de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo
diario del agua de bebida:
- Temperatura media y máxima del año (ºC) 10,0 - 12,0, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite superior: 1,7;
- Temperatura media y máxima del año (ºC) 12,1 - 14,6, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,5;
- Temperatura media y máxima del año (ºC) 14,7 - 17,6, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,3;
- Temperatura media y máxima del año (ºC) 17,7 - 21,4, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7: límite superior: 1,2;
- Temperatura media y máxima del año (ºC) 21,5 - 26,2, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7: límite superior: 1,0;
- Temperatura media y máxima del año (ºC) 26,3 - 32,6, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6; límite superior:
0,8: Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato (NO3 -,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500 mg/l;
Sulfatos (SO4 =) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la
composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar
tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de arsénico,
la autoridad sanitaria competente podrá admitir valores mayores a 0,01
mg/l con un límite máximo de 0,05 mg/l cuando la composición normal del
agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección
lo hicieran necesario; ello hasta contar con los resultados del estudio
“Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina –
Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades
sanitarias en cobertura y calidad de aguas”, cuyos términos fueron
elaborados por la Coordinación de Políticas Socioambientales de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la ex -SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y
POLÍTICA HÍDRICA del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA. La Comisión Nacional de Alimentos deberá recomendar el límite
máximo admitido para dichas regiones del país en base a los estudios
antes referidos.
Criterios microbiológicos
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología de Referencia (1) |
Opción 1(2): Bacterias coliformes /100 ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA(3) 9222 B APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9221 B(4) APHA 9221 D APHA 9223 B |
Opción 2(2): Bacterias coliformes NMP/100 ml | n=1, c=0, m < 1.1 | ISO 9308-2 APHA 9221 B(5) APHA 9223 B |
Escherichia coli /100 ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9221 F(6) APHA 9223 B |
Opción 1(2): Pseudomonas aeruginosa /100ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E |
Opción 2 (2): Pseudomonas aeruginosa NMP/ 100 ml | n=1, c=0, m < 1.8 | ISO 16266-2 APHA 9213 F(7) |
Bacterias mesófilas (microorganismos cultivables) UFC/ml | n=1, c=0, m=500(8) | ISO 6222 APHA 9215 B |
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que
ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes
si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO
13843 o ISO 16140)
(2) Se puede optar por opción 1 o 2 teniendo en cuenta el límite
especificado en el criterio de aceptación y la Metodología de
referencia correspondiente.
(3) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association. 23RD Edition.
(4) Sembrar una porción de 100 ml
(5) Serie de 10 tubos con 10 ml cada uno o serie de 5 tubos con 20 ml
cada uno. Para determinar el NMP utilizar las tablas 9221:II o 9221:III
(Sección 9221C) según la serie de tubos sembrados.
(6) Confirmación de E. coli en caldo EC MUG a partir de tubos positivos
en medio presuntivo de la metodología para coliformes 9221 B. Cuando se
utiliza un tubo informar como presencia o ausencia de E.coli /100 ml.
(7) Para determinar el NMP utilizar la tabla 9221:IV (Sección 9221C).
(8) En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el
resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l: 2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l; 2, 4, 6
Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
MetilParatión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que sean necesarios realizar deberán
ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.”
ARTÍCULO 2º- Sustitúyese el Artículo 983 del Código Alimentario
Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 983:
Se entiende por agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada a
un agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento
público, al agua que se comercialice envasada en botellas, contenedores
u otros envases adecuados, provistos de la rotulación reglamentaria y
que cumpla con las exigencias del presente artículo.
La utilización de un agua proveniente de un suministro público queda
condicionada a la aprobación de la autoridad competente, la que se
deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes.
Podrán ser adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no podrá ser menor de 1,5 atmósferas medidas a 21 ºC.
Tratamientos permitidos: A fin de conservar o mejorar sus
características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se
permiten los siguientes tipos de tratamientos:
1. La decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar substancias
naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla u otras.
2. La separación de elementos inestables tales como compuestos de
hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración eventualmente
precedida de aeración y/u oxigenación.
3. La eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso, nitratos u
otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en
concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La cloración, aeración, ozonización, radiación ultravioleta, ósmosis
inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de intercambio y
filtros de retención microbiana, así como otra operación que autorice
la autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad, máx.: 3 N T U:
Color máx.: 5 Escala Pt-Co:
Olor: característico.
Características químicas:
pH (a excepción de las aguas carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B) máx.: 0,5 mg/l;
Bromato máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx. 0,01 mg/l;
Cianuro (CN-) máx: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato (NO 3 -) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO 2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx. 1500 mg/l;
Sulfatos (SO 4 =) máx.: 500 mg/l
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la
composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar
tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
El agua envasada en esas condiciones deberá consignar en el rotulado la
localidad de elaboración y no podrá expenderse fuera de ella.
La autoridad sanitaria competente deberá informar la nómina de los
productos así autorizados a las restantes jurisdicciones y a la
Autoridad Sanitaria Nacional.
Criterios microbiológicos
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología de Referencia (1) |
Opción 1 (2): Bacterias coliformes /100 ml | n=1, c=0, ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA(3)9222 B APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9221 B(4) APHA 9221 D APHA 9223 B |
Opción 2 (2): Bacterias coliformes NMP/100 ml | n=1, c=0, m < 1.1 | ISO 9308-2 APHA 9221 B(5) APHA 9223 B |
Eschericha coli/100 ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9221 F (6) APHA 9223 B |
Opción 1(2): Pseudomonas aeruginosa /100ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E |
Opción 2 (2): Pseudomonas aeruginosa NMP/ 100 ml | n=1, c=0, m < 1.8 | ISO 16266-2 APHA 9213 F(7) |
Bacterias mesófilas (microorganismos cultivables) UFC/100 ml | n=1, c=0, m=500(8) | ISO 6222 APHA 9215 B |
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que
ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes
si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO
13843 o ISO 16140)
(2) Se puede optar por opción 1 o 2 teniendo en cuenta el límite
especificado en el criterio de aceptación y la Metodología de
referencia correspondiente.
(3) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association. 23RD Edition.
(4) Sembrar una porción de 100 ml
(5) Serie de 10 tubos con 10 ml cada uno o serie de 5 tubos con 20 ml
cada uno. Para determinar el NMP utilizar las tablas 9221: II o 9221:
III (Sección 9221C) según la serie de tubos sembrados.
(6) Confirmación de E. coli en caldo EC MUG a partir de tubos positivos
en medio presuntivo de la metodología para coliformes 9221 B. Cuando se
utiliza un tubo informar como presencia o ausencia de E. coli /100 ml.
(7) Para determinar el NMP utilizar la tabla 9221: IV (Sección 9221C).
(8) En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el
resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepoxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetra cloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
MetilParatión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Las aguas de bebida envasadas deben suministrarse en recipientes
destinados directamente al consumidor, y elaborados sólo con los
materiales aprobados por el presente Código.
Deberán ser obturados en alguna de las siguientes formas:
1) Con tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana, provistos de
anillos de caucho o de corcho de buena calidad, o de cualquier otro
material debidamente autorizado, libre de impurezas tóxicas.
2) Con tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las cuales
deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata nueva barnizada y
llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho de buena calidad
o plástico adecuado.
3) Con tapas a rosca de aluminio y plástico adecuado o provisto de
discos de cierre de corcho de buena calidad o de plástico adecuado o de
metal técnicamente puro autorizado.
En todos los casos deberán estar provistos de un sistema de cierre o
dispositivo que resulte inviolable y evite toda posibilidad de
falsificación y/ o contaminación. Los envases cuyo volumen sea superior
a los 25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria
competente.
Aquellas empresas que utilicen envases de retorno para envasar agua de
bebida deben cumplir las exigencias del Anexo que, registrado con el Nº
IF-2020-69942874-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante del presente
artículo.
En la rotulación de este producto se consignarán los siguientes datos:
a) La denominación de producto mediante las expresiones “Agua de bebida
embotellada (o envasada)”, “Agua potable embotellada (o envasada)”,
“Agua tratada embotellada (o envasada)”, “Agua de Mesa embotellada (o
envasada)”, “Soda en botellas”.
b) Marca registrada.
c) Nombre o razón social y domicilio de la planta embotelladora.
d) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida de acuerdo con
lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones como “desazufrada”,
“defluorurada”, o similares.
e) Optativamente datos referidos a la composición química o el
resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria competente
en el momento de autorizar el producto y/o los resultados del análisis
microbiológico o mencionar que la calidad microbiológica cumple con las
normas oficiales.
f) Número de registro del producto y del establecimiento, otorgados por autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de duración máxima que se deberá indicar mediante la expresión
“Consumir preferentemente antes de...”, llenando el espacio en blanco
con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser establecido por el
fabricante.
h) Identificación de la partida o día, mes y año de elaboración lo que
podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente.
i) La indicación “Gasificada” cuando se le haya incorporado gas
carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos rotulados
“Soda” o “Soda en botellas”. Los nombres de fantasía o marcas no serán
de fuentes o localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua
mineral natural.
No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad
imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que puedan
sugerir agua mineral.
En los envases con el rótulo vitrificado, las exigencias de rotulación
del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos fabricados a
partir de la fecha de vigencia del presente.
Juntamente con la solicitud de aprobación del producto se deberá
presentar ante la autoridad sanitaria competente las siguientes
informaciones:
1) Lugar y/o situación de la captación del agua.
2) Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación,
tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias, equipos y
materiales empleados.
3) Sistemas y equipos para procesos de decantación, filtración,
ozonización, gasificación y toda otra operación facultativa autorizada
que se lleve a cabo. Cuando por razones accidentales resultara
indispensable proceder a practicar el saneamiento total o parcial de la
planta deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes
autorizados.
En todos los casos las tareas de limpieza y desinfección deberán
realizarse manteniendo en receso el proceso de producción. Todas las
plantas deberán ajustarse a las exigencias particulares impuestas por
el citado Anexo, por el Artículo 119 y a las generales de higiene para
los establecimientos que elaboran alimentos. Todo establecimiento
embotellador de los productos consignado en el presente artículo debe
contar con un Asesor Técnico que, por la naturaleza de sus estudios, a
juicio de la autoridad sanitaria competente esté capacitado para
supervisar las operaciones de producción y verificar la calidad de los
productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin desempeñarse en
relación de dependencia ni con dedicación exclusiva.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 985 del Código Alimentario
Argentino que quedará redactado de la siguiente manera. “Artículo 985:
1) Definición: Se entiende por Agua mineral natural un agua apta para
la bebida, de origen subterráneo, procedente de un yacimiento o estrato
acuífero no sujeto a influencia de aguas superficiales y proveniente de
una fuente explotada mediante una o varias captaciones en los puntos de
surgencias naturales o producidas por perforación.
2) Características: El agua mineral natural debe diferenciarse
claramente del agua potabilizada o agua común para beber debido a:
a) su naturaleza caracterizada por su tenor en minerales y sus
respectivas proporciones relativas, oligo-elementos y/u otros
constituyentes;
b) su pureza microbiológica original;
c) la constancia de su composición y temperatura en la captación las
que deberán permanecer estables en el marco de las fluctuaciones
naturales, en particular ante eventuales variaciones de caudal,
aceptándose una variación de sus componentes mayoritarios de hasta el
20% respecto de los valores registrados en su aprobación, en tanto no
superen los valores máximos admitidos.
3) Operaciones facultativas: Se admiten las siguientes operaciones:
a) la decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar sustancias
naturales inestables que se encuentren en suspensión, tales como arena,
limo, arcilla u otras;
b) la separación de elementos inestables, tales como los compuestos de
hierro y/o de azufre, mediante filtración o decantación eventualmente
precedida de aireación u oxigenación, siempre que dicho tratamiento no
tenga por efecto modificar la composición del agua en los
constituyentes esenciales que le confieren sus propiedades particulares;
c) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre, mediante procedimientos físicos exclusivamente;
d) la incorporación de gas carbónico procedente o no de la fuente;
e) el tratamiento con radiación ultravioleta u ozonización en tanto no
altere sustancialmente la composición química del agua y/o el pasaje a
través de filtros de retención microbiana.
4) Operaciones prohibidas: un agua mineral natural no puede ser objeto
de tratamiento o agregado alguno que no sean los indicados en el inciso
3) del presente artículo
5) Composición y factores de calidad:
a) Caracteres sensoriales:
Color: hasta 5 u (unidades de la escala Pt-Co),
Olor: característico, sin olores extraños
Sabor: característico, sin sabores extraños
Turbidez: hasta tres UT (unidades Jackson o nefelométricas);
b) Caracteres químicos y fisicoquímicos:
Arsénico: máximo 0,05 mg/l
Bario: máximo 1,0 mg/l
Boro (como H3BO3): máximo 30 mg/l
Bromo: máximo 6,0 mg/l
Cadmio: máximo 0,01 mg/l
Carbonatos (como CaCO3): máximo 600 mg/l
Cloruro (como ion): máximo 900 mg/l
Cobre: máximo 1,0 mg/l
Flúor: máximo 2,0 mg/l
Hierro: máximo 5,0 mg/l
Iodo: máximo 8,5 mg/l
Manganeso: máximo 2,0 mg/l
Materia orgánica (oxígeno consumido por KMnO4, medio ácido): máximo 3,0 mg/l
Nitratos (como ion nitrato): máximo 45,0 mg/l pH: entre 4 y 9
Residuo seco soluble (180ºC): no menor de 50 ni mayor de 2000 mg/l
Selenio máximo 0,01 mg/l
Sulfato (como ion): máximo 600 mg/l
Sulfuro (como ion): máximo 0,05 mg/l
Zinc: máximo 5,0 mg/l
c) Contaminantes:
Agentes tensioactivos: ausencia
Cianuro (como ion): máximo 0,01 mg/l
Cloro residual: ausencia
Compuestos fenólicos: ausencia
Cromo (VI): máximo 0,05 mg/l
Hidrocarburos, aceites, grasas: ausencia
Mercurio: máximo 0,001 mg/l
Nitrito (como ion): máximo 0,1 mg/l
Nitrógeno amoniacal (como ion amonio): máximo 0,2 mg/l
Plomo: máximo 0,05 mg/l
Productos indicadores de contaminación: ausencia
Residuos de pesticidas: ausencia
d) Criterios Microbiológicos en la captación y durante su comercialización:
Las aguas minerales deberían ser de una calidad microbiológica tal que
no represente un riesgo para la salud del consumidor, en particular con
respecto a los microorganismos patógenos, incluidos los parásitos y
deberán cumplir con los siguientes criterios microbiológicos:
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología de Referencia(1) |
Escherichia coli / 250 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 APHA(2) 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9223 B |
Pseudomonas aeruginosa / 250 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E |
Estreptococos Fecales (Enterococos) / 250 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 7899-2 APHA 9230C |
Esporas de microorganismos anaerobios sulfito reductores / 50 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 6461- 2 o 1 |
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que
ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes
si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO
13843 o ISO 16140)
(2) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association”
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase a
las empresas un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución
para su adecuación.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación. Comuníquese a quienes corresponda.
Cumplido, archívese.
Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/08/2021 N° 57249/21 v. 17/08/2021
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)