Resolución Conjunta 9/2021
RESFC-2021-9-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2017-17234544-APN-SSCOPF#MI, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones, el Decreto Nº 691 de fecha 17 de
mayo de 2016, y la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 19 de abril de
2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016 se aprobó el
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional con
el objeto de mantener el equilibrio económico financiero de los
contratos de obra pública y consultoría de obra pública, garantizando
la continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo
compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos
que otorguen mayor certeza y transparencia.
Que por el artículo 8º del Decreto N° 691/16 se facultó al ex
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, mediante el
dictado de resoluciones conjuntas, dicten las normas interpretativas,
aclaratorias y/o complementarias que correspondieren.
Que, en ese sentido, mediante la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 19
de abril de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE
TRANSPORTE se aprobaron las normas aclaratorias y complementarias del
citado Decreto.
Que se ha detectado un error en la fórmula que figura en el artículo 14
del Anexo I de la mencionada Resolución Conjunta Nº 1/17 del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para la liquidación de
las diferencias que resulten entre las adecuaciones provisorias y las
redeterminaciones definitivas de un mismo contrato, a consecuencia de
la aplicación de los artículos 17 y 23 del Anexo I del Decreto Nº
691/2016.
Que, asimismo, se advierte la necesidad de introducir otras
modificaciones y aclaraciones sobre el texto aprobado mediante la
mencionada Resolución Conjunta Nº 1-E/17 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, como consecuencia de ello, los titulares de las Comisiones de
Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de
Redeterminación de Precios del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA y del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE
propician la aprobación de una serie de modificaciones a las
mencionadas normas con la finalidad de, entre otros motivos, aclarar
aspectos controvertidos en la aplicación del mencionado Régimen de
Redeterminación de Precios.
Que por el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 se modificó la
Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12
de marzo de 1992) con el fin de adecuar la organización ministerial del
PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a los objetivos y las políticas de
la nueva gestión de gobierno.
Que, en tal contexto, se crearon el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y el
MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, como desmembraciones
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, siendo
el Ministerio citado en primer término el continuador de este último en
las competencias atinentes al objeto de la presente medida, y se otorgó
la competencia del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA al MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que mediante el Decreto N° 706 de fecha 28 de agosto de 2020, se
transfirieron las competencias en materia energética oportunamente
otorgadas al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO al MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que los miembros de la Comisión de Evaluación, Coordinación y
Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios del
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (orden 162), el Presidente de la Comisión
de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de
Redeterminación de Precios en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA (orden 164) y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE (orden 165), propiciaron su
adhesión al proyecto en curso.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, del MINISTERIO DE TRANSPORTE
y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º del Decreto Nº 691/16 y el segundo párrafo del
artículo 15 del Anexo I aprobado por el citado Decreto.
Por ello,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I aprobado por la Resolución
Conjunta N° 1-E de fecha 19 de abril de 2017 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el Anexo I
(IF-2021-70275701-APN-DAYRP#MOP) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gabriel Nicolás Katopodis - Alexis Raúl Guerrera - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/09/2021 N° 62756/21 v. 01/09/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Normas aclaratorias y complementarias del DECRETO N° 691/16
ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo
establecido en el artículo 9° del Decreto N° 691/16, por el que se
eliminó el porcentaje fijo e inamovible del canon o precio de la
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal a redeterminar, establecido en el texto original
del artículo 1° del Decreto N° 634/03, deberá entenderse que la fórmula
tipo contenida en el numeral 4.1 del Anexo al Decreto N° 634/03 también
ha sido modificada del mismo modo, correspondiendo adoptar la
siguiente: Fti = Fto Zj[aj*(Vj,ti/Vj,to)].
ARTÍCULO 2°.- A los fines de
facilitar la determinación de los precios de referencia, en el marco de
lo establecido en el artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 691/16 para
los contratos en ejecución al momento del dictado de dicho Decreto, y
teniendo en cuenta lo establecido en las Resoluciones Conjuntas Nros.
6/16 del MINISTERIO DE INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y 186/16 del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se acompañan como Anexo al
presente artículo (IF-2019-66220321-APN-DNCOPRCYFC#JGM), las Tablas 1 a
9, basadas en las publicaciones INDEC Informa del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). Para los contratos suscriptos con la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, deberán utilizarse los
índices publicados por la citada Dirección.
ARTÍCULO 3°.- Los precios a
utilizarse para el procedimiento de redeterminación deben expresarse
redondeados a DOS (2) decimales y si esa cifra es sometida a un
algoritmo determinado, al obtener el resultado que mantiene el carácter
de precio debe redondearse a DOS (2) decimales y entenderse que se
trata de un redondeo simétrico. Respecto de los índices de base
estadística, la cantidad de decimales debe coincidir con la de los
valores oficiales publicados o archivos PDF correspondientes.
Finalmente, respecto de la variación de referencia promedio se podrá
utilizar hasta un máximo de CUATRO (4) decimales, manteniendo como
criterio, que la última cifra corresponde a un redondeo simétrico.
ARTÍCULO 4°.- Para la
aplicación de los artículos 13 y 24 del Anexo I del Decreto N° 691/16,
deberá entenderse que el porcentaje del contrato equivalente a las
sumas percibidas por el contratista en concepto de anticipo financiero,
permanecerá fijo e inamovible durante la ejecución del contrato, sin
posibilidad alguna de ser objeto de redeterminación ni de adecuación
provisoria, a partir del momento en el que se acredite el efectivo pago.
ARTÍCULO 5°.- Para la
aplicación de los artículos 13 y 24 del Anexo I del Decreto N° 691/16,
en el caso de acopio de materiales, deberá entenderse que el porcentaje
o monto del ítem sobre el que recaiga el acopio permanecerá fijo e
inamovible durante la ejecución del contrato, sin posibilidad alguna de
ser objeto de redeterminación ni de adecuación provisoria, en un todo
de acuerdo a lo previsto en la documentación licitatoria y/o en el
contrato respectivo, a partir del momento en el que se acredite el
efectivo pago.
ARTÍCULO 6°.- En los casos de
aplicación de los artículos 17 y 23 del Anexo I del Decreto N° 691/16,
deberá entenderse que las diferencias que resulten entre las
adecuaciones provisorias y las redeterminaciones definitivas de un
mismo contrato, se pagarán al valor de la última redeterminación
definitiva aprobada. Para su liquidación se tendrá en cuenta la
variación del precio que resulte para cada insumo, y su certificación
correspondiente, se hará de acuerdo a la fórmula que se acompaña en el
Anexo (IF-2021-27715074-APN-DAYRP#MOP) que forma parte integrante de
este Artículo.
ARTÍCULO 7°.- La creación de
las Comisiones que refiere el artículo 20 del Anexo I del Decreto N°
691/16 se limitará a las jurisdicciones u organismos que por sus
competencias tienen específicamente a cargo la ejecución de obras
públicas.
En aquellos supuestos en los cuales existan jurisdicciones u organismos
que eventualmente ejecuten obras públicas con fondos del Tesoro de la
Nación, deberán éstos solicitar la actuación de alguna de las
comisiones mencionadas en el párrafo precedente, correspondiente a la
jurisdicción con competencia en el tipo obra que se encuentren
ejecutando. Las Comisiones dependientes de otras jurisdicciones u
organismos que se encuentren designadas a la fecha de publicación del
Decreto N° 691/16 podrán mantener sus funciones.
ARTÍCULO 8°.- Se aclara que el
artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se refiere exclusivamente
a la limitación para solicitar adecuaciones provisorias de precios, no
obstante, el contratista tendrá derecho a peticionar la redeterminación
definitiva de precios en el supuesto de que se haya alcanzado la
variación de referencia conforme lo establece el artículo 4° del Anexo
I del Régimen dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la
finalización de la ejecución de la obra o prestación del servicio.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que
el cálculo del porcentaje de adecuación provisoria previsto en el
artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se realizará con el
índice 1+0,9*VR.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de
la aplicación del artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá
entenderse que los índices a utilizar, tanto para las adecuaciones
provisorias como para las redeterminaciones definitivas, serán los
informados en el INDEC Informa publicado por el INDEC u organismo que
corresponda, en la primera publicación inmediata posterior al mes en
análisis.
ARTÍCULO 11.- La solicitud del
contratista presentada digitalmente, a través de los medios
electrónicos establecidos por el comitente como opción factible, y de
acuerdo al modelo de nota previsto en el Anexo IA del Decreto N°
691/16, resultará también válida a efectos del inicio del trámite de
redeterminación y/o adecuación provisoria que prevé el artículo 26 del
Anexo I del Decreto N° 691/16.
ARTÍCULO 12.- Establécese que
si la fecha de publicación de los valores de los índices de precios
correspondientes al mes en que se haya alcanzado la variación de
referencia se retrasa más allá del último día del mes siguiente en que
se ha verificado la condición del artículo 3° del Anexo I del Decreto
N° 691/16, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días fijado por el
artículo 9° del Anexo I de dicho Decreto comienza a correr desde el
último día del mes anterior al de la publicación.
ARTÍCULO 13.- El Acta de
Redeterminación de Precios, suscripta por el contratista y el
comitente, podrá ser presentada digitalmente a través de medios
electrónicos establecidos por el comitente como opción válida.
ARTÍCULO 14.- En los casos de
contratos en curso de ejecución a la fecha del dictado del Decreto N°
691/16 cuyos contratistas no adhieran al mismo, las redeterminaciones
de precios que correspondan deberán liquidarse de conformidad con lo
previsto en el Decreto N° 1295/02 o en el régimen que les resulte de
aplicación, debiendo cumplirse con la totalidad de los procedimientos
indicados en ellos y con intervención de las COMISIONES DE EVALUACIÓN,
COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO de cada Ministerio u organismo, según
corresponda al tipo de obra.
ARTÍCULO 15.- En los contratos
que incluyan fuentes de financiamiento provenientes del exterior, en el
marco de convenios celebrados por la República Argentina, ya sea de
instituciones bancarias o de inversión, el porcentaje de financiamiento
considerado significativo, en los términos del artículo 15 del Anexo I
del Decreto N° 691/16, será del SETENTA POR CIENTO (70%) del monto
total del proyecto o de la obra. A los fines de establecer un régimen
específico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 del Anexo I
del Decreto N° 691/16, el mismo deberá ser aprobado mediante una
resolución del comitente del contrato de obra pública o de consultoría
de obra pública.
CLÁUSULA TRANSITORIA 1a.- Para
aquellos contratos a los que le fuera de aplicación el CAPÍTULO V del
Anexo I del Decreto N° 691/2016, las redeterminaciones de precio a
calcularse a partir del mes de mayo 2016, deberán emplear como mes base
para la definición de los índices correspondientes el mes de abril
2016; para aquellos casos de contratos como los citados previamente, en
que se hayan aprobado redeterminaciones de precio utilizando como mes
base mayo de 2016 para los índices correspondientes, queda a criterio
del contratista solicitar su reprocesamiento con el cambio del mes base
por abril 2016, antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde
la publicación de la presente Resolución.
CLÁUSULA TRANSITORIA 2a.-
Cuando los contratistas adhieran a la aplicación del Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional,
aprobado como Anexo I por el artículo 1° del Decreto N° 691/16, en el
marco de lo previsto en el inciso a) de la cláusula transitoria segunda
del citado Anexo I del mencionado decreto, deberá entenderse que la
misma corresponde a la totalidad del contrato y sus accesorios y no
solo a uno, a alguno o a parte de los mismos.
CLÁUSULA TRANSITORIA 3a.- El
precio obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo
de la cláusula transitoria primera, del Anexo I del Decreto N° 691/16,
será redeterminado de conformidad con lo previsto en los incisos b), c)
y d) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del referido
decreto.
CLÁUSULA TRANSITORIA 4a.- En el
inciso b) de la cláusula transitoria segunda, del Anexo I del Decreto
N° 691/16, deberá entenderse que la última redeterminación aprobada
será aquella que cuente con resolución aprobatoria del Acta de
Redeterminación Definitiva a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto N° 691/16, es decir al 17 de mayo de 2016.
CLÁUSULA TRANSITORIA 5a.- En el
inciso c) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del Decreto N°
691/16, deberá entenderse que la estructura de ponderación de insumos
principales del contrato es la que corresponde a la clasificación según
la Tabla I del Decreto N° 1295/02.
CLÁUSULA TRANSITORIA 6a.- En
los incisos c) y d) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del
Decreto N° 691/16, deberá entenderse que la variación de referencia así
calculada será aplicada al CIEN POR CIENTO (100%) de cada uno de los
precios de los insumos que componen el presupuesto del contrato. Estos
nuevos precios así establecidos serán definitivos, siendo la base para
el cálculo de las siguientes redeterminaciones definitivas.
CLÁUSULA TRANSITORIA 7a.- En
los casos en los que sea de aplicación la cláusula transitoria tercera
del Anexo I del Decreto N° 691/16, las redeterminaciones de precios
comprendidas en el período transcurrido entre la fecha del contrato o
de la última redeterminación aprobada, según corresponda, y la fecha de
entrada en vigencia del Decreto N° 691/16, se calcularán a partir de
los sucesivos incrementos de la variación de referencia superiores al
DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio ponderado, previsto en el Decreto N°
1295/02, hasta el mes en el que se produzca el último de ellos.