ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. OBJETIVOS
Determinar los requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de
calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como
placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, mercadería que clasifica en las siguientes
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.):
2. DEFINICIONES
A los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones
contenidas en la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
y las siguientes:
a) Placa o baldosa cerámica: hecha de arcillas y/u otras materias
primas inorgánicas, generalmente utilizadas como revestimiento para
pisos y paredes, usualmente conformadas por extrusión o prensado a
temperatura ambiente, pero pueden estar formadas por otros procesos,
luego se seca y se quema a temperaturas suficientes para desarrollar
las propiedades requeridas.
b) Placas y baldosas cerámicas de primera calidad: aquellas que cumplan
con los requisitos de los anexos A a M, según corresponda, de la Norma
IRAM-ISO 13006:2021.
c) Placas y baldosas cerámicas de segunda calidad: aquellas que
no cumplan con los requisitos mencionados para las placas y baldosas
cerámicas de primera calidad.
d) Placa o baldosa porcelánica o porcellanato: pieza totalmente
vitrificada con un coeficiente de absorción de agua menor o igual a una
fracción de masa del 0,5 %, perteneciente a los grupos AIa y BIa de la
norma IRAM-ISO 13006:2021.
e) Placa o baldosa extruida: pieza cerámica, cuyo cuerpo está
conformado en estado plástico en una extrusora; la barra obtenida se
corta en baldosas de dimensión predeterminada, y que se designa como
Grupo A de la norma IRAM-ISO 13006:2021.
f) Placa o baldosa cerámica prensada en seco: pieza cerámica
formada a partir de una mezcla de arcilla y otros componentes, de
cuerpo finamente molido y conformado (por ejemplo, en matrices o
moldes) a alta presión, y que se designa como Grupo B de la norma
IRAM-ISO 13006:2021.
g) Mosaicos: cualquier pieza cerámica que pueda caber en un cuadrado, cuyo lado es menor que 7 cm.
3. EXCLUSIONES
Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes productos:
a) Las placas y baldosas cerámicas fabricadas por procesos productivos distintos a los de extrusión o prensado en seco.
b) Los complementos decorativos u ornamentales como mosaicos, bordes,
esquinas, rodapiés, molduras, ángulos, zócalos, guardas, venecitas,
calas, cuentas, escalones, baldosas curvas y otras piezas accesorias.
4. REQUISITOS
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por el
presente reglamento técnico, se considerarán satisfechos si se
cumplimenta con los procedimientos previstos en el presente anexo.
Adicionalmente, todas aquellas placas y baldosas cerámicas que sean
consideradas de primera calidad deberán cumplir con los requerimientos
definidos en la Resolución N° 21/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y
en la Norma IRAM-ISO 13006:2021.
5. MARCADO Y ROTULADO
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 20/2023
de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos B.O. 01/08/2023 se
aclara que los fabricantes nacionales e importadores a los fines de
cumplimentar con las obligaciones de Marcado y Rotulado establecido en
el presente Punto deberán emplear UNA (1) etiqueta, a colocarse en el
cuerpo del producto o en su embalaje primario, con toda la información
detallada en el aludido punto)
5.1 ETIQUETADO DE PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS
Independientemente de la calidad de las placas y baldosas cerámicas,
deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario,
de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la
siguiente información:
a) Nombre o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del fabricante nacional o importador, según sea el caso;
b) País de origen;
c) Contenido nominal, según lo establecido por la Resolución N° 29 de
fecha 1 de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
d) Naturaleza de la superficie, es decir, esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL);
e) Cualquier tratamiento superficial aplicado después de la cocción; e
f) Identificación de la producción del fabricante o número de lote.
5.2. PLACAS Y BALDOSAS DE PRIMERA CALIDAD
Adicionalmente a lo establecido en la Norma IRAM-ISO 13006:2021 para el
marcado y rotulado y de lo establecido en el punto 5.1. del presente
Anexo, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje
primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta
adhesiva, la siguiente información:
a) La indicación de “Porcellanato” cuando el producto alcanzado se vea
incluido en la definición del punto 3.2 de la mencionada Norma IRAM-ISO
13006:2021, no pudiendo emplearse ninguna otra denominación que pueda
inducir a error al consumidor sobre el tipo y/o calidad del producto.
b) Sello de Seguridad correspondiente al sistema de certificación
escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha
29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la
parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res.
SCI N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente Resolución e
“yyyy” el año de emisión de la misma).
Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas,
sellos, rótulos, calcomanías o similares, siempre que ello no produzca
confusión o pueda inducir a error a las y los consumidores.
Se destaca que la información requerida en el punto b) será obligatoria
a partir de la entrada en vigencia de la “Etapa de Certificación”
establecida en el punto 6.3 del presente Anexo.
5.3. PLACAS Y BALDOSAS DE SEGUNDA CALIDAD
Las placas y baldosas cerámicas de segunda calidad deberán consignar en
su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una
etiqueta adhesiva, además de lo establecido en el punto 5.1. del
presente Anexo, la indicación de “Segunda calidad” o “2a Calidad”.
Los caracteres tipográficos utilizados para consignar la información
obligatoria, deben estar destacados de las demás inscripciones, ser
claramente visibles y tener un color contrastante con el fondo donde
estuviera impresa.
6. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
Para las placas y baldosas cerámicas alcanzadas por la presente medida,
el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, la documentación
detallada en los puntos 6.2., 6.3. y 6.4.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 20/2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
B.O. 01/08/2023 se establece el inicio de las etapas de implementación,
descriptas en el presente punto, a partir de las fechas detalladas
a continuación: · La etapa establecida en el Punto 6.2. “CONSTANCIA DE INICIO DE
TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN” iniciará el 1° de agosto de 2023. En
consecuencia, las obligaciones allí previstas se tornarán exigibles a
partir del 30 de octubre de 2023; · La etapa establecida en el Punto 6.3. “CERTIFICACIÓN” iniciará el 30
de enero de 2024. En consecuencia, las obligaciones allí previstas se
tornarán exigibles a partir del 28 de julio de 2024. Texto según art. 1° de la Disposición N° 1/2024
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 18/03/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
6.1. ETIQUETADO
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la
publicación de la presente resolución, el fabricante nacional o el
importador deberá dar cumplimiento con los requisitos de marcado y
rotulado establecidos en el punto 5.1. del presente Anexo. Esto será
independientemente de la calidad de las placas y baldosas cerámicas. De
forma adicional, para el caso de las placas y baldosas de primera
calidad, se deberá cumplir con el requerimiento previsto en el punto
5.2.a).
En lo que respecta a los demás participantes de cualquiera de las
etapas de la cadena de comercialización, se establece que en un plazo
máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la
fecha de publicación de la presente resolución, deberán comercializar
en el mercado interno únicamente productos alcanzados por el presente
reglamento que cumplan con las disposiciones contenidas en la presente
medida.
6.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN
Para el caso de las placas baldosas cerámicas de primera calidad a
partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de
entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 4° de la presente norma, el fabricante nacional, previo a su
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho de los productos, deberán presentar una constancia de inicio
del trámite de certificación, emitida por el rganismo de Certificación
reconocido interviniente.
Adicionalmente, deberá presentarse el programa de T correspondiente,
emitido por el Laboratorio de Ensayos de tercera parte radicado en el
país interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación
reconocido responsable.
En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de
conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a
la fecha de inicio de la etapa denominada CERTIFICACIÓN, tal como se
establece en el punto 6.3. del presente Anexo.
6.2.1. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del Organismo de Certificación serán:
- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de
certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al
Organismo de Certificación una constancia emitida por el Laboratorio de
Ensayos que dé cuenta de ello.
- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del
solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los
productos con el propósito de poder identificar los modelos a
certificar a los fines de los ensayos.
- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de
Certificación y de las condiciones a cumplir para el uso y aplicación
del/de los logo/s de Certificación para las Marcas de conformidad de
productos, procesos y servicios.
6.2.2. CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE EMITIDA POR EL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN
La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:
- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón
social, CUIT, domicilio legal, código postal, provincia, departamento,
teléfono y correo electrónico.
- Identificación del producto por marca, modelo origen.
- Características técnicas:
a) indicación de su calidad;
b) tipo de baldosa (cerámica, porcellanato);
c) medidas nominales y de fabricación;
d) naturaleza de la superficie (esmaltada -GL- o no esmaltada -UGL-);
e) baldosa de interior ó exterior;
f) código de identificación del producto asignado por el fabricante.
- Resolución y norma técnica aplicables.
- Fecha de emisión.
6.3. CERTIFICACIÓN
Para el caso de las placas y baldosas cerámicas de primera calidad y a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contarse desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente etapa, la cual se
establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente
resolución, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho de los productos,
deberán presentar un certificado que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo
de certificación reconocido interviniente.
Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación
de producto en Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte
radicados en el país.
6.3.1. CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un
certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Domicilio de la planta de producción.
c) Datos completos del organismo de certificación.
d) Número del certificado y fecha de emisión.
e) Vigencia. Se deberá consignar la siguiente leyenda: Para el Sistema
de Marca de Conformidad “Este certificado mantiene su vigencia hasta
los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la
fecha de su emisión. A partir de ese momento, sólo es válido si se
acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”.
f) Identificación completa del producto certificado.
g) Grupo de grado de absorción de agua según lo indicado en el inciso d) del punto 8.1. del presente Anexo.
h) Referencia a la presente resolución y a la norma aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
k) País de origen.
l) Sistema de certificación.
m) En caso de Certificación por Sistema N° 7 (Lote), identificación de
la producción del fabricante o número de lote. El Organismo de
Certificación deberá establecer los mecanismos para la correcta
trazabilidad del mismo.
6.4. DECLARACIÓN JURADA PARA PLACAS Y BALDOSAS DE SEGUNDA CALIDAD
A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente etapa, la cual se establecerá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución, el
fabricante nacional, previo a proceder con la comercialización del lote
de los productos, o el importador, previo a cada oficialización del
despacho de los productos, deberán presentar una Declaración Jurada en
donde se informe la condición de segunda calidad, junto con material
fotográfico que permita constatar el cumplimiento de los requerimientos
establecidos en los puntos 5.1. y 5.3. del presente Anexo.
Asimismo, deberá consignarse en el documento de venta, junto a la
descripción del producto, los requerimientos previstos en el punto 5.3.
del presente Anexo.
6.4.1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA
Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el
contenido de la Declaración Jurada. Dicha declaración deberá contener
como mínimo la siguiente información:
A. Datos del fabricante y/o importador
1. Razón Social
2. C.U.IT.
3. Actividad principal
4. Actividades secundarias
5. Domicilio legal
6. Domicilio de la planta de producción o del depósito del importador
7. Código Postal
8. Teléfono
9. Correo electrónico
B. Producto
1. Descripción del producto
2. Posición arancelaria (a nivel de 12 dígitos/SIM)
3. Código de identificación del producto
4. Origen
5. Marca
6. Modelo
7. Cantidad fabricada/importada
8. Fecha de fabricación del producto
9. Fabricante
7. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 6.2., 6.3. y 6.4.
del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la que
los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
7.1. VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Dichas constancias tendrán la vigencia que se detalla a continuación:
1.- Cuando sean emitidas en razón del punto 6.2., tendrán validez hasta
la entrada en vigencia de la ETAPA DE CERTIFICACIÓN de acuerdo al plazo
establecido en el punto 6.3.
2.- Cuando sean emitidas en razón del punto 6.3., tendrán una validez
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la
fecha de su emisión, o hasta el momento en el que el Organismo de
Certificación de Producto informe a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos la baja del certificado en cuestión.
3.- Cuando sean emitidas en razón del punto 6.4. del presente Anexo,
tendrán validez únicamente a los efectos del hecho que dio origen a la
emisión de la correspondiente “Constancia de Presentación”.
7.2. RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Para las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en
el inciso 2 del punto 7.1. que antecede, el plazo podrá ser prorrogado,
dentro de la vigencia de la referida constancia, por la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.
Para ello, se deberá acompañar el certificado que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el
comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada
en el punto 9 del presente Anexo.
8. PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida,
para las placas y baldosas cerámicas de primera calidad, se hará
efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un
organismo de certificación reconocido, de conformidad con el Sistema de
Certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o el N° 7 (Lote), según lo
establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
Asimismo, se dispone que los Organismos Técnicos que actúen en el
presente régimen deberán funcionar bajo el Sistema de Evaluación de la
Conformidad denominado “Sistema A” , según lo establecido en la
Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y cumplir con
los requisitos requeridos por la normativa aludida.
8.1. FAMILIA DE PRODUCTOS
Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de
certificación tendrán en consideración la familia de productos. La
pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las
siguientes características:
a) Fabricante;
b) Planta de fabricación;
c) Proceso productivo;
d) Naturaleza de la superficie, es decir, esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL); y
e) Grupo de grado de absorción de agua.
A los efectos del presente apartado se considerará como grupo de grado de absorción de agua a los siguientes:
GRUPO A: Absorción de agua menor o igual a 0,5% en masa.
GRUPO B: Absorción de agua mayor a 0,5% y menor o igual a 3% en masa.
GRUPO C: Absorción de agua mayor a 3% y menor o igual a 10% en masa.
GRUPO D: Absorción de agua mayor a 10% en masa.
9. VIGILANCIA.
Los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a
lo establecido, estarán a cargo de los respectivos organismos de
certificación reconocidos intervinientes.
Dichos controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la
fecha de emisión del certificado, del sistema de control de producción
o sistema de la calidad de la planta productora, verificando el
mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó
la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde
la fecha de emisión del certificado, de los requisitos establecidos en
el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre
muestras de al menos UN (1) producto representativo de la familia de
productos.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los
comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos
terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte radicados en el país.
10. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir
información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores,
comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de
monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la
evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio
de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y
su modificatoria.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
IF-2021 -815 5 9361 -APN-DNRT#MDP
ANEXO II
TRÁMITE ADAPTACIÓN AL MERCADO LOCAL PARA PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS
1.- OBJETIVO
Determinar los requisitos que deben cumplimentar los productos
identificados como placas y baldosas cerámicas que tengan pendiente el
llevar a cabo el etiquetado obligatorio establecido mediante la
presente norma.
2.- PROCEDIMIENTO
Ante la mencionada falta de colocación de etiquetas, rótulos o leyendas
dispuestos por la presente resolución, la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos solicitará al servicio aduanero el libramiento de
la respectiva mercadería, cuando se encuentren cumplidas las siguientes
condiciones:
1.- El importador deberá realizar una presentación dirigida a la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la que da aviso de la
ausencia de las etiquetas, rótulos o leyendas que correspondan.
Asimismo, deberá detallar las cantidades y tipos de mercaderías, su
país de origen y el domicilio del depósito en el que permanecerán
almacenadas.
En caso de modificación del domicilio denunciado, el importador deberá,
en el plazo de CINCO (5) días corridos de efectuado el cambio, informar
a la aludida Dirección Nacional sobre la nueva localización de las
mercaderías.
2.- Analizada la documentación y la presentación realizada por el
importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una
constancia de presentación a los efectos de autorizar el ingreso de la
mercadería declarada.
3.- Obtenida la mencionada constancia, deberá ser presentada ante el
servicio aduanero a los fines de la liberación de la mercadería a plaza
y traslado de la misma al domicilio denunciado en el ítem 1 del
presente punto.
Se destaca que en el despacho deberá declararse la responsabilidad por
la cual el importador se constituye como depositario fiel de la
mercadería que retira, comprometiéndose, asimismo, a no disponer de
ella hasta tanto se hubiera cumplido la obligación de etiquetado.
Asimismo, se informa que las mercaderías introducidas quedarán sujetas
a lo establecido en el inciso l) del Artículo 26 del Decreto N° 274/19
y su comercialización no podrá producirse hasta tanto la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos haya constatado la colocación de las
etiquetas, rótulos o leyendas correspondientes al presente régimen.
A su vez, se entiende que dichas mercaderías quedarán interdictas y su
uso eventual o su comercialización o transferencia estarán sujetos a lo
previsto para dichos supuestos en las disposiciones penales vigentes.
4.- El importador, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de la
liberación a plaza de la mercadería, deberá realizar una presentación
ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos que contenga
constancias fehacientes y documentación fotográfica que de cuenta del
cumplimiento del etiquetado de las mercaderías afectadas por el
presente régimen.
5.- Cumplido el punto anterior, la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos emitirá una constancia a los fines de dar por constatadas las
obligaciones atinentes al etiquetado obligatorio establecido por la
presente resolución.
No obstante, el importador sólo podrá proceder a la disposición y
posterior comercialización de la mercadería atinente, una vez que se
haya cumplido un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la emisión de la
mencionada constancia.
Durante dicho plazo la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
tendrá la facultad de solicitar la inspección de las mercaderías en
cuestión, a los efectos de constatar el cumplimiento fehaciente de los
requisitos de etiquetado.
En caso de que, a partir del procedimiento de inspección surjan
problemas con el etiquetado de las mercaderías, las mismas quedarán
nuevamente sujetas a lo establecido en el inciso l) del Artículo 26 del
Decreto N° 274/19 y su comercialización no podrá producirse hasta tanto
se hubiere subsanado la situación correspondiente.
3.- RÉGIMEN SANCIONATORIO
A los fines de velar por la debida aplicación de lo establecido en la
presente resolución, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
podrá dar inicio a un proceso sumarial a los fines de realizar una
investigación sobre posibles incumplimientos.
Dicho proceso puede tener su origen ya sea de oficio o a través de
denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.
A los efectos de dotar de un marco normativo a dicho proceso, serán de
aplicación las disposiciones establecidas en el Decreto N° 274/19 y, en
su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Asimismo, se destaca que la posible sanción estipulada por la presente
resolución es independiente de las que correspondiere aplicar al
tenedor de la mercadería en infracción en el marco del Artículo 991 de
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
IF-2021 -815 5 918 8-APN-DNRT#MDP