MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 597/2021
RESOL-2021-597-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-90816823- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 238 de fecha 13 de mayo de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TECNOPERFILES
S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA
DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que por medio de la Resolución N° 238 de fecha 13 de mayo de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con
fecha 30 de julio de 2021, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping N°
IF-2021-68916646-APN-DCD#MDP determinando que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en
la fabricación de aberturas o cerramientos’, originarios de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00
conforme a lo detallado en el Apartado X” del citado Informe.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA es de SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y SIETE POR
CIENTO (61,57 %).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2367 de fecha 30 de agosto de 2021, determinando preliminarmente que
“…la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro
de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos’, sufre amenaza de daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República de Turquía,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…de acuerdo
con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA’ de la presente Acta de Directorio que corresponde continuar
con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota N° NO-2021-80581255-APN-CNCE#MDP de fecha 30 de
agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
efectuadas en la mencionada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional advirtió con respecto
al daño a la rama de producción nacional que “…si bien se registraron
importaciones de perfiles de PVC originarios de Turquía a precios
inferiores a los de la producción nacional, no han configurado una
situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping” y
que “…esto se sustenta en que ciertos indicadores de volumen de la
peticionante como la producción y las ventas al mercado interno
muestran un comportamiento favorable a partir de 2020, en que el grado
de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo relativo
al área de producción del producto similar aumentó entre puntas del
período analizado, como así también en el hecho de que la industria
nacional mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados
por encima del 54%, inclusive incrementando la misma en el período de
aumento de importaciones”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…debe ponerse
de resalto que desde marzo de 2020 las importaciones de perfiles de PVC
originarias de China (principal origen del cual provienen perfiles de
PVC) se encuentran alcanzadas por un derecho antidumping definitivo
conforme Resolución MDP Nº 123/2020, no habiéndose detectado en esta
etapa del procedimiento la existencia de sustituibilidad entre dicho
origen y el objeto de la presente investigación”.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…la industria nacional de perfiles de PVC no
sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que seguidamente, con respecto a la amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional la referida Comisión Nacional observó que
“…con relación al ítem i), conforme fuera expuesto precedentemente, (…)
si bien en términos absolutos las importaciones de Turquía descendieron
levemente en 2020 (3%) entre puntas de los años completos aumentaron
205%” y que “…en este sentido, surge que estas importaciones, si bien
se incrementaron en términos de la producción nacional y ganaron cuota
de mercado entre puntas de los años completos, no lo hicieron de manera
significativa, alcanzando una cuota máxima del 8% en 2020 y llegando a
representar, también en dicho año, un 9% de la producción nacional”.
Que, en función de lo antedicho, la aludida Comisión Nacional señaló
que “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del
procedimiento, esta CNCE considera que el aumento de las importaciones
originarias de Turquía en términos absolutos hacia el final del período
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional entre
puntas de los años completos, existe la probabilidad de que las mismas
se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que
implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la
configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de
perfiles de PVC”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…respecto de los incisos ii) y iv), conforme la información
suministrada por el productor y exportador ASAS en esta etapa, Turquía
posee una capacidad de producción de 600 millones de kilogramos
anuales, que se mantuvo estable a lo largo del período analizado” y que
“…la capacidad ociosa del origen investigado se redujo a lo largo del
período, aunque en los meses analizados de 2021 representó
prácticamente 4 veces el consumo aparente argentino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en los años
completos del período Turquía tuvo un marcado perfil exportador con un
coeficiente de exportación decreciente que pasó de 86% en 2018 a 51% en
2019, siendo en enero-abril de 2021 apenas del 0,5%” y que “…los envíos
hacia argentina representaron menos del 1% de sus exportaciones totales
en los años completos del período, pero en los meses analizados de 2021
llegaron a representar el 13% del total exportado por Turquía al mundo”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional manifestó “…en
cuanto a la información de su empresa, ASAS indicó que posee una
capacidad de producción que se mantuvo estable durante el período
analizado en 35 millones de kilogramos y representa 10 veces el consumo
aparente en 2020” y que “…la capacidad ociosa de ASAS se mantuvo
relativamente estable en todo el período, siendo del 58% en el último
año completo analizado.
Esta empresa exportó el 50% de lo producido en 2020 y no posee existencias”.
Que, así también, la mencionada Comisión Nacional señaló “…respecto del
inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de
Turquía se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron
inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período
analizado a nivel de depósito del importador y a nivel de primera venta
de considerar una rentabilidad de referencia para el sector, por lo
que, en este sentido, esta Comisión entiende que podría resultar
probable que los menores precios de los productos importados respecto
de los nacionales derivasen en una mayor demanda de las importaciones
investigadas. Sin perjuicio de ello, se observó que, pese a los
porcentajes de subvaloración detectados, las importaciones
incrementaron escasamente su cuota de mercado, y su comportamiento en
términos absolutos fue oscilante a lo largo del período”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que “…el incremento de las importaciones
investigadas en términos absolutos hacia el final de período, como de
su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de
subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta
capacidad productiva y exportadora libremente disponible en el país
involucrado en la investigación configuran una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Inclusive, puede observarse que
los volúmenes importados durante el período objeto de investigación
resultaron superiores al del año inmediatamente anterior (2017)”.
Que, en consecuencia, la aludida Comisión Nacional pudo concluir que
“…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del
citado Acuerdo, (…) las importaciones originarias de Turquía pueden
captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la
producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de
producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo” y que “…dados los niveles de
subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de
hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la
rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con
márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector,
con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow,
las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su
sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación
de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional
concluyó que “…la rama de producción nacional de perfiles de PVC sufre
amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
Turquía”.
Que, por otro lado, con respecto a la relación causal entre las
importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción
nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de
perfiles de PVC originarios de Turquía, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 61,57%”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la referida Comisión
Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que prosiguió esgrimiendo esa Comisión Nacional que “…este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de perfiles
de PVC de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron
en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de
los períodos anuales considerados, así como también entre puntas del
período objeto de análisis. (…) las mismas tuvieron una participación
máxima del mercado del 39%, con precios medios FOB que fueron
superiores a los de Turquía, excepto en ciertos períodos cuando se
observan los precios de los perfiles de PVC originarios de China” y que
“…así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas
importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la
industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede
atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de
producción nacional”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto
que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de
la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. (…) al respecto, se señala que TECNOPERFILES realizó
exportaciones durante todo el período analizado, las mismas mostraron
una evolución decreciente tanto entre puntas de los años completos como
del período analizado y presentaron un coeficiente de exportación de
entre el 24% y 29%. Pese a que el coeficiente de exportación se mantuvo
relativamente estable, pudo observase que la peticionante contó con
capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como
la extranjera”.
Que, en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de Turquía”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación
de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turquía,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que
“…sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
Turquía, no debe soslayarse que hacia el final del período analizado
las ventas de producción nacional han alcanzado un 60% de participación
en el mercado, y que ciertos indicadores de volumen de la peticionante
mostraron un comportamiento favorable”.
Que, en ese mismo orden de ideas, la aludida Comisión Nacional
consideró “…oportuno dejar sentado en esta Acta que surgen del
expediente elementos particulares que requieren una indagación más
profunda en relación a ciertos aspectos relativos a la información
suministrada por la empresa importadora, exportadora y por el productor
nacional, en particular, en lo referido a los costos unitarios y los
totales, por lo que cobran especial importancia la constatación de la
información proporcionada por las partes acreditadas en el expediente,
destacándose que ello no obsta la determinación de daño efectuada
precedentemente”.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó “…en vista de lo expuesto, es opinión de esta CNCE que
corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA su recomendación acerca de la continuación de la investigación
hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA del producto objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros
de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA
DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 22/09/2021 N° 69490/21 v. 22/09/2021