Resolución General 905/2021
RESGC-2021-905-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-85233973- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ VALUACIÓN DE TlTULOS DE DEUDA PÚBLICA NACIONAL CON
OPCIÓN DE PRE CANCELACIÓN”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado,
siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su
interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias,
entre otros, la promoción de la participación en el mercado de
capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el
ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el
fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales
de las pequeñas y medianas empresas.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley
establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores
(CNV) el propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de
capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos
que se consideren necesarios a ese fin.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su
Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 8-6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que
estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión
fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer
la demanda de valores negociables en los mercados de capitales,
aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, por su parte, el artículo 7º in fine de la Ley Nº 24.083 dispone
que esta CNV “…establecerá en su reglamentación pautas de
diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión
mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.
Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que el
Organismo “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se
vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las
operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza
referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la
ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia
establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la
reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones
de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a
resolver casos no previstos en la presente”.
Que la presente tiene por objetivo incorporar los criterios de
valuación aplicables a los títulos de deuda pública nacional adquiridos
en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30)
días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles,
en aras de unificar las metodologías aplicadas en la valuación de las
carteras de los Fondos Comunes de Inversión.
Que se establece un límite de inversión en los activos citados ut supra
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, incrementándose
en el caso de aquellos Fondos encuadrados en el inciso a) del artículo
4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), el límite de inversión en activos valuados a
devengamiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de
la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como punto 9) del apartado E) del artículo 20
de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), el siguiente texto:
“VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.
ARTÍCULO 20.- Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación: (…)
E) OTROS ACTIVOS. (…)
9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria,
con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre
cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción del título susceptible de pre cancelación será valuada a su
precio de realización conforme lo establecido en el apartado F) del
presente artículo, mientras que la porción remanente será valuada
reconociendo el interés devengado a la fecha de medición de acuerdo a
las condiciones de emisión del activo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 4º de la Sección II del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por activos valuados a devengamiento,
sujeto a las siguientes pautas:
a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá
invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en
colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30)
días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción valuada a devengamiento del título del que se trate será
computada bajo el presente límite.
a.1.2) Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del Fondo podrá
invertirse en activos valuados a devengamiento distintos a los
señalados en el apartado precedente.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de
otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del
inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la
misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y/u ostenten
denominaciones tales como “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado
de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán
cumplir con las siguientes características:
b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento,
pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR
CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional
adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a
TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e
intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título del que
se trate será computada bajo el presente límite.
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante.
b.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos
precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a
precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a
devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.3) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
b.4) Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las
operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de pre
cancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por
hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre
que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que
la disponibilidad de los fondos sea inmediata.
b.5) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de pre cancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
pre cancelables estén en período de pre cancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.6) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras,
deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda
de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de
adquisición.
b.7) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos
valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante
la exhibición de la respectiva información en los locales de atención
al público, junto con el extracto semanal de composición de las
carteras.
b.8) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera
integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos
precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.9) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2)
precedente, la adquisición de activos valuados a precio de mercado, se
podrá efectuar exclusivamente en títulos representativos de deuda, cuyo
vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de
adquisición.
b.10) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número
de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo fondo a
través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
b.11) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a
los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada””.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por activos valuados a devengamiento,
sujeto a las siguientes pautas:
a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá
invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en
colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30)
días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción valuada a devengamiento del título del que se trate será
computada bajo el presente límite.
a.1.2) Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del Fondo podrá
invertirse en activos valuados a devengamiento distintos a los
señalados en el apartado precedente.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS,
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las
previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser
administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar
participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y ostenten
denominaciones tales como, “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado
de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán
cumplir con las siguientes características:
b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento,
pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR
CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional
adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a
TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e
intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título del que
se trate será computada bajo el presente límite.
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante.
b.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos
precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a
precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a
devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.3) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
b.4) Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las
operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de
precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por
hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre
que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que
la disponibilidad de los fondos sea inmediata.
b.5) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de pre cancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
pre cancelables estén en período de pre cancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.6) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras,
deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda
de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de
adquisición.
b.7) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos
valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante
la exhibición de la respectiva información en los locales de atención,
junto con el extracto semanal de composición de las carteras.
b.8) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera
integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos
precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.9) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2)
precedente, la adquisición de activos valuados a precio de mercado, se
podrá efectuar exclusivamente en títulos representativos de deuda, cuyo
vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de
adquisición.
b.10) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número
de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo Fondo a
través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
b.11) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a
los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada””.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como punto 9) del apartado E) del inciso 3 del
Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título
V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES (…)
3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. (…)
E) OTROS ACTIVOS. (…)
9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria,
con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre
cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción del título susceptible de pre cancelación será valuada a su
precio de realización, conforme lo establecido en el apartado F),
mientras que la porción remanente será valuada reconociendo el interés
devengado a la fecha de medición de acuerdo a las condiciones de
emisión del activo”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Adrián Esteban Cosentino
e. 01/10/2021 N° 73141/21 v. 01/10/2021