UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 112/2021
RESOL-2021-112-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-20403259--APN-DD#UIF, lo dispuesto en la
Ley N° 25.246 con sus modificatorias y lo establecido en las
Resoluciones UIF N° 12/2011, N° 19/2011, N° 21/2011, N° 22/2011, N°
23/2011, N° 24/2011, N° 28/2011, N° 29/2011, N° 30/2011, N° 38/2011, N°
41/2011, N° 63/2011, N° 65/2011, N° 199/2011, N° 11/2012, N° 12/2012,
N° 16/2012, N° 17/2012, N° 18/2012, N° 22/2012, N° 23/2012, N° 32/2012,
N° 66/2012, N° 127/2012, N° 140/2012, N° 50/2013, N° 489/2013, N°
30/2017, N° 21/2018, N° 28/2018, N° 76/2019, con sus respectivas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, la actuación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se desarrolla
en el marco de los principios de la Constitución Nacional que conforman
el Estado social y democrático de derechos, de los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75, Inc. 22, CN), de
la Ley 25.246 con sus modificatorias y demás normativa específica en la
materia vinculada con las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) y los lineamientos del Grupo Egmont.
Que, conforme lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 con sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es
un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera y tiene
a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los
efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la
Financiación del Terrorismo (FT) y otros delitos económicos complejos.
Que, la actividad de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se desenvuelve
en torno al control, detección, investigación y sanción de los delitos
de LA/FT con el fin de contribuir a la protección de la integridad del
sistema financiero y del orden socio-económico.
Que, el artículo 20 de la precitada ley enumera los Sujetos Obligados a
informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en consonancia con las
obligaciones y deberes regulados en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis
del mismo cuerpo legal.
Que, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA emite, en ejercicio de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N°
25.246, directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben
aplicar los Sujetos Obligados para identificar y conocer a sus Clientes
y la forma, y oportunidad, en que deben proveer información a la Unidad
de acuerdo a la actividad económica de cada Sujeto Obligado.
Que, el ocultar la identidad de los verdaderos dueños de las empresas
constituye una maniobra recurrente por parte de quienes procuran
sustraerse del control de los organismos de fiscalización y eludir la
acción de la justicia. Al respecto, las acciones pergeñadas para
mantener fuera del alcance de las autoridades regulatorias la identidad
de las personas humanas que, en última instancia, controlan a las
personas jurídicas facilitan, en muchos casos, el lavado de activos
proveniente de actos delictivos como el contrabando, el narcotráfico,
la trata de personas, la corrupción y diversas violaciones de los
Derechos Humanos, motivo por el cual establecer regulaciones y
mecanismos que permitan recoger información sobre los “Beneficiarios
Finales” de las empresas resulta una condición necesaria para el
contralor de los flujos financieros.
Que, en este sentido, la presente tiene por objeto modificar las
resoluciones pertinentes a la temática, a los efectos de incrementar la
eficacia del sistema preventivo dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, con un enfoque basado en riesgos y concentrando los
esfuerzos, tanto de esta Unidad como de los Sujetos Obligados, en
aquellas cuestiones en las que existe una mayor exposición al riesgo de
LA/FT.
Que, el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como
organización intergubernamental encargada de fijar estándares y
promover la implementación de medidas legales, regulatorias y
operativas para prevenir el Lavado de activos, la Financiación del
Terrorismo y de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, ha
emitido una serie de Recomendaciones que fueron revisadas
exhaustivamente y adoptadas en el año 2012, pasando de un criterio de
cumplimiento normativo formal a un Enfoque Basado en Riesgo (EBR).
Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las
Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No
Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las
medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT guarden correspondencia
con los riesgos identificados.
Que, tales Recomendaciones fueron complementadas en el año 2013 por la
nueva versión de la Metodología de Evaluación de los países en la
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo
(Metodología ALA/CFT), en la cual se establecen pautas concretas para
identificar y verificar la identidad de el/la Beneficiario/a Final,
como así también para la Efectividad en la implementación de las
medidas (Resultado Inmediato 5 en lo relativo al Beneficiario/a Final).
Que, la Recomendación 24 GAFI establece que “Los países deben tomar
medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el
lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben
asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el
Beneficiario/a Final y el control de las personas jurídicas, que las
autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso
oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas
que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al
portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales,
deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas
indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del
terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el
acceso a la información sobre el Beneficiario/a Final y el control por
las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos
plasmados en las Recomendaciones 10 y 22”.
Que, respecto de las estructuras jurídicas, la Recomendación 25 GAFI
dispone que “Los países deben tomar medidas para prevenir el uso
indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el
financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar
que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los
fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente,
fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan
obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben
considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el
Beneficiario/a Final y el control por las instituciones financieras y
las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las
Recomendaciones 10 y 22”.
Que, asimismo, se han considerado las Guías de Mejores Prácticas
emitidas por el GAFI: Transparency and Beneficial Ownership (FATF-OECD
2014), Concealment of Beneficial Ownership (FATF- Egmont Group 2018),
Best Practices on Beneficial Ownership for Legal Persons (FATF – 2019).
Como así también se ha tenido presente el “Manual sobre Beneficiarios
Finales” preparado por la Secretaría del Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) - Marzo de 2019.
Que, las modificaciones propiciadas por la presente resolución tienen
la finalidad de adecuar la normativa nacional, en lo atinente a la
identificación de el/la Beneficiario/a Final y la adopción de medidas
razonables para verificar su identidad, acorde a lo dispuesto en las
Recomendaciones GAFI - FATF 1 (Evaluación de riesgos y aplicación del
Enfoque Basado en Riesgos), 10 (Debida Diligencia del Cliente y
Beneficiario/a Final), 12 (Determinación de la condición de PEP del
Cliente y de el/la Beneficiario/a Final), 24 (Transparencia y
Beneficiario/a Final de personas jurídicas), 25 (Transparencia y
Beneficiario/a Final de otras estructuras jurídicas), 26 (Regulación y
Supervisión de las Instituciones Financieras) y 28 (Regulación y
Supervisión de las APNFD).
Que, en consecuencia, la presente normativa establece una nueva
definición de Beneficiario/a Final y la correspondiente debida
diligencia que los Sujetos Obligados, contemplados en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, deberán cumplir para su
efectiva identificación.
Que, en este sentido, con un Enfoque Basado en Riesgos, se dispone que
para aquellos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso -por
acción u omisión- de alguna de las obligaciones establecidas en esta
normativa, resulta de aplicación el artículo 14 inciso 8 de la Ley N°
25.246 con sus modificatorias, relativo a la potestad de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA para aplicar sanciones eficaces, proporcionales
y disuasivas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de dicha Ley.
Que, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha intervenido en la elaboración de la presente.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que, el Consejo Asesor ha intervenido en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias.
Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, y por los Decretos N° 290 de
fecha 27 de marzo de 2007 y N° 99 de fecha 25 de enero de 2020.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º - Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20
de la Ley 25.246 con sus modificatorias, deberán observar para
identificar al Beneficiario/a Final.
Artículo 2°- Definición de Beneficiario/a Final.
Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
Artículo 3°- Sustitución de la definición de Beneficiario/a Final en la normativa UIF atinente a Sujetos Obligados.
Sustituyese el texto de los artículos 2° inciso d) de la Resolución UIF
N° 65/2011; 2° inciso f) de las Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011,
21/2011, 22/2011, 24/2011, y 63/2011; 2° inciso g) de las Resoluciones
UIF N° 23/2011, 30/2011, 11/2012, 12/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012,
22/2012, 23/2012, 66/2012 y 50/2013 ; 2° inciso h) de la Resolución UIF
N° 32/2012; 2° inciso i) de las Resoluciones UIF N° 140/2012 y
489/2013; 2° inciso l) de la Resolución UIF N° 28/2011; 2° inciso o) de
la Resolución UIF N° 30/2017 y 21/2018; 2° inciso r) de las
Resoluciones UIF N° 28/2018 y 76/2019; y del artículo 3° inciso g) de
la Resolución UIF N° 127/2012, por el previsto en el artículo 2° de la
presente resolución.
Artículo 4° - Inserción de la definición de Beneficiario/a Final en la
normativa UIF de los Sujetos Obligados que no contenían tal definición.
Incorpórase como inciso f) al artículo 2° de la Resolución UIF N°
29/2011, como inciso g) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N°
38/2011 y 199/2011; y como inciso f) del artículo 3° de la Resolución
UIF N° 41/2011, la definición prevista en el artículo 2° de la presente
resolución.
Artículo 5° - Identificación de el/la Beneficiario/a Final sin
perjuicio del nivel de riesgo de los Clientes. Medidas para su
identificación.
Sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus
Clientes, en todos los casos se deberá identificar al Beneficiario/a
Final, como así también se deberá mantener actualizada la información
respecto del mismo/a.
A los fines de identificar a/los beneficiarios finales de los Clientes,
éstos deberán presentar una declaración jurada conteniendo los
siguientes datos: nombre/s y apellido/s, DNI, domicilio real,
nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje de participación y/o
titularidad y/o control, y CUIT/CUIL/CDI en caso de corresponder.
En caso de tratarse de una cadena de titularidad se deberá describir la
misma hasta llegar a la persona/s humana/s que ejerza/n el control
final conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la presente norma.
Deberá acompañarse, en cada caso, la respectiva documentación
respaldatoria, estatutos societarios, registros de acciones o
participaciones societarias, contratos, transferencia de
participaciones y/o cualquier otro documento que acredite la cadena de
titularidad y/o control.
Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar cualquier otro dato,
información y/o documentación que a criterio del Sujeto Obligado
permita identificar y verificar la identidad de el/la Beneficiario/a
Final de sus Clientes y evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos
de LA/FT, de acuerdo con los sistemas de gestión de riesgo
implementados por el Sujeto Obligado.
Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona
jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus
valores negociables, listados en un mercado local o internacional
autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o
revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los
efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación.
Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el
acceso oportuno a la información respectiva y que la misma guarde
estricta correspondencia con la exigida por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para la identificación de el/la Beneficiario/a Final.
Toda la información y/o documentación colectada deberá ser incorporada al legajo del Cliente.
Actualización de la Información: toda modificación y/o cambio de el/la
Beneficiario/a Final, deberá ser informado por el Cliente al Sujeto
Obligado, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido
el mismo.
Artículo 6° - Cumplimiento de la Normativa sobre Beneficiario/a Final. Inclusión expresa de la obligación.
A los fines de una efectiva identificación de el/la Beneficiario/a
Final y del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 5°
precedente, en consonancia con los objetivos previstos en la presente
Resolución, se dispone:
Sustitúyase el texto: Del artículo 3°, inciso h) de las Resoluciones
UIF N° 12/2011 y 22/2011, y del artículo 3°, inciso g) de la Resolución
UIF N °19/2011, por el siguiente:
“Identificar, en todos los casos, a los beneficiarios finales, como así
también mantener actualizada la información respecto de los mismos, en
los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF
relativa al Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo del
cliente”.
Sustitúyase el texto: Del artículo 13, inciso b) de la Resolución UIF
N° 21/2011, el artículo 17, inciso c) de las Resoluciones UIF N°
23/2011, 24/2011, 28/2011 y 30/2011, el artículo 11 inciso b) de la
Resolución UIF N° 63/2011, el artículo 16, inciso b) de la Resolución
UIF N° 65/2011, por el siguiente:
“Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por
el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los casos se deberá
identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá
mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los
términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa
al Beneficiario/a Final”.
Sustitúyase el texto: Del artículo 13 inciso k) de las Resoluciones UIF
N° 11/2012, 16/2012, 18/2012, 22/2012, 32/2012 y 50/2013, el artículo
14 inciso k) de las Resoluciones UIF N° 66/2012 y 140/2012 y el
artículo 13, apartado II, inciso c) de la Resolución UIF N° 489/2013,
por el siguiente:
“Identificación de el/la Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel
de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los
casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así
también se deberá mantener actualizada la información respecto de los
mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
la UIF relativa al Beneficiario/a Final”.
Sustitúyase el texto del artículo 3°, inciso e) de la Resolución UIF N° 38/2011 por el siguiente:
“e) La adopción de una política de identificación y debido conocimiento
del administrado y de las operaciones que éste realiza. Asimismo, en
todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como
así también se deberá mantener actualizada la información respecto de
los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa
de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”
Incorpórase como inciso h) del artículo 3° de la Resolución UIF N° 12/2012 el siguiente texto:
“h) La identificación de los beneficiarios finales, como así también la
actualización de la información respecto de los mismos, en los términos
y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al
Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo asignado por el
Sujeto Obligado a sus Clientes”.
Sustitúyase el texto el artículo 16 inciso a) de la Resolución UIF N°
199/201, del artículo 9° inciso a) de las Resoluciones UIF N° 17/2012 y
23/2012 y del artículo 10 inciso a) de la Resolución UIF N° 127/2012,
por el siguiente:
“En todos los casos, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los Clientes no
se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la
Resolución UIF vigente en la materia. Asimismo, en todos los casos se
deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se
deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en
los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF
relativa al Beneficiario/a Final”.
Incorpórase como inciso g) del artículo 3° de la Resolución UIF N°
29/2011 y como inciso g) del artículo 4° de la Resolución UIF N°
41/2011 el siguiente:
“El cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente y la verificación de que los Clientes no se
encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF
vigente en la materia. Asimismo, deberá identificar a los beneficiarios
finales, como así también la actualización de la información respecto
de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la
normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final”.
Artículo 7°: Medidas para la identificación de el/la Beneficiario/a Final de los Sujetos Obligados.
A los fines de una efectiva identificación de el/la Beneficiario/a
Final, en consonancia con los objetivos previstos en la presente
Resolución, al momento de registrarse ante la Unidad de Información
Financiera, los Sujetos Obligados mencionados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 con sus modificatorias, -con excepción de los enumerados
en los incisos 6° y 15° -, cuando así corresponda, deberán identificar
a sus beneficiarios finales, conforme el alcance de la definición
establecida en el artículo 2° de la presente Resolución.
Incorpórase en el cuarto párrafo del artículo 3 bis de la Resolución UIF N° 50/2011 como inciso j), el siguiente texto:
“Nómina de los Beneficiarios Finales del Sujeto Obligado:
A los fines de identificar a sus beneficiarios finales, los Sujetos
Obligados mencionados en el artículo 20 de la Ley 25.246 -con excepción
de los enumerados en los incisos 6° y 15°- deberán presentar una
declaración jurada con los siguientes datos: nombre/s y apellido/s,
DNI, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje
de participación y/o titularidad y/o control y CUIL, CUIT, CDI, en caso
de corresponder.
Sin perjuicio de ello, la UIF podrá solicitar cualquier otro dato,
información y/o documentación que a criterio del Organismo permita
identificar y verificar la identidad de los beneficiarios finales de
los Sujetos Obligados, a efectos de conocer adecuadamente a los mismos.
Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona
jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus
valores negociables, listados en un mercado local o internacional
autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o
revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los
efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación.
Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el
acceso oportuno a la información respectiva y que la misma guarde
estricta correspondencia con la exigida por la UIF para la
identificación de el/la Beneficiario/a Final.
Actualización de la Información: toda modificación y/o cambio de el/la
Beneficiario/a Final deberá ser informado por el Sujeto Obligado a la
UIF y al Organismo de contralor que corresponda, en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo.”
Artículo 8°- Obligaciones de los Organismos de Fiscalización y Control
y Registros Públicos– Sujetos Obligados del Artículo 20 incisos 6° y
15°.
A los fines de una efectiva identificación de el/la Beneficiario/a
Final, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 6° y 15° del
Artículo 20 de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias, están obligados
a exigir a las entidades -persona jurídica, fideicomiso, fondo de
inversión, patrimonio de afectación y/ o cualquier otra estructura
jurídica- que se encuentren bajo su órbita de competencia, contralor
y/o fiscalización, información completa y actualizada respecto de la
identificación de los beneficiarios finales de las mismas.
Asimismo, deberán llevar un listado digital actualizado e integral de
los beneficiarios finales de las entidades que se encuentren obligadas
a remitir la información, en los términos, oportunidad y condiciones
establecidos en la presente Resolución.
Artículo 9°- Falta de información sobre Beneficiario/a Final –- Datos
falsos, incompletos o erróneos - Verificación por la UIF – Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la
presente Resolución será considerada una infracción grave pasible de
sanción en los términos de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N°
25.246 con sus modificatorias.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA podrá cotejar la veracidad de la
información relativa a los beneficiarios finales de los Sujetos
Obligados presentada ante la UIF, como así también la información de
los beneficiarios finales contenida en los legajos de los Clientes de
cada Sujeto Obligado.
En aquellos casos en los que como resultado de los procesos de
verificación referidos en el párrafo precedente y en el párrafo tercero
del Artículo 2° de la presente, surjan datos falsos, incompletos o
erróneos, dicha infracción también será pasible de sanción en los
términos del Capítulo IV de la Ley N° 25.246 con sus modificatorias.
Artículo 10°- Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 11° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos Alberto Oscar Cruz
e. 21/10/2021 N° 79023/21 v. 21/10/2021