PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Decreto 727/2021
DCTO-2021-727-APN-PTE - Establécese plazo de vigencia de los derechos y obligaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-98875013-APN-DGD#MDP, la Ley Nº 19.640 y
los Decretos Nros. 1139 del 1° de septiembre de 1988 y sus
modificaciones, 479 del 4 de abril de 1995, 490 del 5 de marzo de 2003
y 1234 del 14 de septiembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 19.640 tuvo el claro objetivo geopolítico
de reafirmar la soberanía nacional en el entonces Territorio Nacional
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante la
creación de un marco jurídico que estableció un régimen fiscal y
aduanero especial para el desarrollo de la actividad económica. En este
marco se verificó un crecimiento demográfico importante en el
territorio más austral de la REPÚBLICA ARGENTINA, el cual resulta
necesario sostener y garantizar.
Que la mencionada norma constituyó en área franca a la actual Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con excepción
de la ISLA GRANDE DE TIERRA DEL FUEGO. Adicionalmente, a esta última la
constituyó en área aduanera especial.
Que el régimen tributario establecido permitió, a través de diversas
inversiones, la radicación de numerosas empresas industriales que
generan empleos directos e indirectos sostenibles, fomentando el
proyecto de crecimiento industrial constante en la REPÚBLICA ARGENTINA
y promoviendo el desarrollo económico, social y cultural, tanto en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como
a nivel nacional.
Que la orientación de la política de promoción implementada desde 2003
y continuada hasta 2015 permitió la radicación de numerosas
inversiones, dando lugar a un nivel récord de producción y empleo
industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
Que, en el marco de una política económica de promoción del consumo a
nivel nacional y de fomento a la inversión y a la creación de empleo de
calidad en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, las empresas industriales radicadas allí registraron
altos niveles de actividad, alcanzando en el año 2013 una producción de
más de TRECE COMA SEIS (13,6) millones de celulares, TRES COMA CUATRO
(3,4) millones de televisores y UNO COMA SIETE (1,7) millones de
equipos de aire acondicionado.
Que el empleo en las empresas industriales beneficiarias del régimen
promocional superó en esos años los QUINCE MIL (15.000) puestos de
trabajo directos, tratándose de empleos de calidad, con niveles de
remuneración que se ubicaron entre los más elevados del país.
Que, además de la generación de empleo directo, la actividad industrial
en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR tiene impactos significativos sobre otros sectores de actividad,
promoviendo la creación de puestos de trabajo indirectos e inducidos,
con sus consecuentes efectos favorables sobre el desarrollo social y
productivo en la provincia.
Que el cambio de orientación de la política de fomento a la inversión
industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR a partir del año 2016 y la incertidumbre sobre la
continuidad de los incentivos vigentes trajo aparejado un rápido
deterioro de las condiciones de producción y empleo en la provincia.
Que, en el marco de esas políticas en torno a la producción industrial
en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR, la fabricación nacional de los principales productos industriales
en la Provincia se redujo sistemáticamente, alcanzando en 2019 los
SIETE COMA DOS (7,2) millones de celulares, UNO COMA SIETE (1,7)
millones de televisores y SETECIENTOS NOVENTA MIL (790.000) equipos de
aire acondicionado.
Que esa fuerte contracción en la actividad trajo aparejada la pérdida
de casi SIETE MIL (7000) empleos directos en las empresas industriales
de la provincia y representó una contracción de más del CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45 %) en relación con los niveles de los años
previos, lo que produjo graves efectos sociales en los principales
aglomerados urbanos. De este modo se afectó en forma muy negativa el
nivel de actividad y empleo general de la provincia.
Que la preservación y el continuo desarrollo de la actividad
industrial, en tanto promueven inversiones y generan empleo, son
inherentes a las políticas impulsadas por el Gobierno Nacional,
tendientes a la recuperación y crecimiento económico del país.
Que, con el fin de garantizar la continuidad y previsibilidad de las
inversiones de las empresas industriales radicadas en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, es necesaria la
extensión temporal, aun antes del vencimiento del plazo actualmente
establecido, por un plazo similar al establecido por el Decreto N°
1234/07.
Que, a casi CINCUENTA (50) años de la sanción de la Ley N° 19.640, es
necesario generar las condiciones para una nueva etapa de la promoción
económica en la provincia, con incentivos y políticas concretas que
permitan la ampliación de la matriz productiva, en pos de fortalecer el
proceso de desarrollo.
Que el Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), a través de su Decisión Nº
8/94, definió la aplicación del arancel nacional vigente a las
mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas
industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas
aduaneras especiales.
Que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL prorrogó el plazo de vigencia de los beneficios de la Zona Franca de Manaos.
Que el restablecimiento de condiciones similares para ambas áreas
aduaneras resulta económicamente necesario con el fin de evitar que se
produzca un impacto negativo en las inversiones y la actividad
productiva desarrollada en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que es necesario impulsar y coconstruir, con los actores económicos e
instituciones locales, una matriz productiva más amplia, competitiva y
autosustentable en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR, que posibilite un cambio en la actual orientación
estratégica del desarrollo productivo y tecnológico local y abra nuevas
oportunidades para la inserción laboral y emprendedora de las nuevas
generaciones de fueguinos.
Que los estudios técnicos realizados por los equipos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO permitieron identificar un potencial de creación
de SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) puestos de trabajo en un período de
DIEZ (10) años, todos ellos vinculados a sectores autosustentables
(turismo, logística antártica, petroquímica, economía del conocimiento,
alimentos), entendidos estos como aquellos capaces de crecer y
desarrollarse en las mismas condiciones que el resto de las firmas de
su sector y actividad, en el resto del país.
Que el desafío permanente de desarrollar nuevos sectores y actividades
económicas, y de transformar los existentes, constituye la esencia de
los procesos de desarrollo, en el marco de dinámicas de cambio
tecnológico, regulatorio y geopolítico, que son por su propia
naturaleza cambiantes y complejas de predecir. En este contexto, los
procesos de desarrollo exitosos tienden a estar cimentados en la
progresiva acumulación de capacidades y ligados a la creación y/o
potenciación de ventajas competitivas que en forma evolutiva tienden a
generar procesos de consolidación de las capacidades previas.
Que, en el caso específico de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el sendero de desarrollo ha estado
marcado por los lineamientos e incentivos generados por la Ley N°
19.640 y, en particular, por el subrégimen industrial en torno al cual
la sociedad local ha acumulado un conjunto de saberes, capacidades y
stock de capital. No obstante, el desarrollo también ha estado ligado a
diversas actividades para las que el territorio local cuenta con
elementos endógenos de competitividad no vinculados a la promoción
industrial, sino a los recursos naturales, la ubicación geográfica
estratégica, la distancia de los centros de aprovisionamiento
tradicionales y la propia inventiva y capacidad emprendedora de la
población local, entre otros factores.
Que el concepto de crecimiento endógeno y autosustentable refiere a la
posibilidad de desarrollar sectores de la actividad económica que se
asienten y valoricen recursos locales (humanos, naturales, culturales o
geográficos) con capacidad de competir exitosamente en las mismas
condiciones que el resto de las firmas de su mismo sector y actividad
en el resto del territorio nacional o internacional.
Que muchas de estas actividades no son totalmente nuevas en el ambiente
fueguino: algunas tienen cierto desarrollo económico actual, aunque
podría ser más específico y de mayor valor agregado (tal es el caso del
turismo: experiencia de naturaleza en lugares geográficos únicos);
otras lo han tenido en el pasado y existen muchas circunstancias,
demandas y factores para que puedan volver a desarrollarse sobre otro
esquema productivo y tecnológico en el futuro (alimentos); otras
actividades se construyen a partir del aprovechamiento de nuevas
oportunidades debido a crecimientos de mercado (logística antártica) o
nuevas demandas y tecnologías que muestran un crecimiento reciente con
la instalación de empresas de renombre (economía del conocimiento).
Que, en una perspectiva de mediano plazo, la dinamización de estas
nuevas actividades permitirá que la población joven de la provincia
visualice numerosas oportunidades de trabajo en el sector privado de la
economía provincial que actualmente están relativamente concentradas en
una limitada cantidad de fábricas promocionadas.
Que resulta necesario garantizar el proceso de inversiones que permita
impulsar la ampliación de la matriz productiva provincial, poniendo en
valor las ventajas naturales y las que logren construirse a lo largo de
procesos de aprendizaje, incorporando tecnología e impulsando la
generación de nuevos conocimientos que coadyuven a promover un proceso
de desarrollo sostenible, desde las perspectivas económica, social y
ambiental.
Que deviene imprescindible, para generar un crecimiento sostenido y
permanente de la actividad económica de la región, que el régimen de
promoción sea acompañado con la infraestructura necesaria, con la
adecuación a las nuevas tecnologías y con las medidas necesarias que
aborden las condiciones específicas del territorio.
Que, de acuerdo al artículo 32, inciso d) de la Ley N° 19.640, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL puede, en pos de favorecer el desarrollo económico
de las áreas promovidas de la ley, “sujetar a condiciones alguno o
algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de
área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas”.
Que, en los términos de dicho artículo, se establece la necesidad de
realizar un aporte por parte de las empresas beneficiarias del régimen,
el que se destinará a las inversiones productivas en sectores no
promocionados y en inversiones de infraestructura que mejoren las
condiciones socioeconómicas y productivas de la Isla.
Que, de verificarse el cumplimiento de los objetivos de diversificación
y de ampliación de la matriz productiva de la provincia desarrollados,
y en la medida en que se mantenga vigente el régimen especial de
beneficios de la Zona Franca Manaos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, previo a la finalización del plazo de vigencia previsto debe
contemplarse una nueva extensión de los derechos y obligaciones
incluidos en el presente decreto por un plazo similar al propuesto.
Que resulta necesario tomar medidas para fomentar la salida exportadora
de la actividad económica que se realiza en la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, la Ley N° 19.640 y el artículo 829 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, hasta el 31 de diciembre del año 2038, el
plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco
de la Ley Nº 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y 1234/07 y
sus normas complementarias, concedidos a favor de las empresas
industriales regularmente constituidas con arreglo a las leyes de la
REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con proyectos vigentes a la fecha
de publicación del presente, en la medida en que cumplimenten los
requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y sus
normas complementarias, con los alcances y limitaciones previstos en el
artículo 2º.
Cumplidos DOCE (12) años de la vigencia del presente decreto, y siempre
que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantenga la vigencia del régimen
especial de beneficios de la Zona Franca Manaos, se prorrogarán los
referidos derechos y obligaciones por QUINCE (15) años adicionales,
contados a partir del 1° de enero del año 2039, previa verificación por
la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de lo prescrito en el
artículo 6° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el cese de los beneficios para aquellos
proyectos que, aprobados, no hayan iniciado su actividad en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al
momento de la entrada en vigencia del presente. Para los proyectos de
producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM) regirá el plazo de caducidad previsto en el
Decreto N° 1234/07, pudiendo la Autoridad de Aplicación disponer su
extensión por períodos plurianuales, mediante resolución fundada,
previa verificación del correcto cumplimiento de la Ley N° 19.640 y sus
normas complementarias, por parte de las empresas beneficiarias.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 594/2023 B.O. 14/11/2023 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive,
el plazo previsto en el presente artículo, para los proyectos de producción de bienes
comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del Mercosur que
estuvieran vigentes al día 23 de octubre de 2021, inclusive, con los
alcances y limitaciones previstos en el decreto de referencia, en la medida
en que cumplimenten los requisitos y exigencias promocionales y los
establecidos en la medida de referencia, pudiendo la Autoridad de Aplicación
mediante resolución fundada disponer su extensión hasta el 31 de
diciembre de 2033, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre de 2023, la
presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de
los existentes en el marco de la Ley N° 19.640, para la producción de
productos electrónicos, componentes, y tecnologías conexas, siempre que
no afecte la producción realizada en el Territorio Nacional Continental
y que se trate de bienes que no se fabriquen en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al momento de la entrada
en vigencia del presente decreto. Los derechos y obligaciones
emergentes de la aprobación de dichos proyectos tendrán la misma
vigencia y condiciones otorgados a la extensión dispuesta en el
presente. La Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar las
convocatorias específicas y de evaluar las solicitudes, estableciendo
adicionalmente un mecanismo de consulta con las cámaras y asociaciones
sindicales con el fin de que brinden opinión sobre los proyectos
presentados.
La aprobación de presentaciones realizadas en los términos de este
artículo deberá contar con dictamen del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del Ministerio citado en último término. El plazo de
puesta en marcha de los proyectos que se presenten al amparo del
presente decreto no podrá exceder de los dos ejercicios fiscales,
contados desde la publicación en el Boletín Oficial del acto
administrativo que apruebe el respectivo proyecto. La efectiva puesta
en marcha será verificada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a las medidas dispuestas por el presente
decreto las empresas industriales que se comprometan a realizar aportes
mensuales obligatorios equivalentes al QUINCE POR CIENTO (15 %) del
beneficio obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado por la
venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos
industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640 y
sus normas reglamentarias y complementarias. Estos montos se destinarán
al financiamiento del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva
Fueguina, creado por el Decreto N° 725/21. La producción de autopartes
que sean utilizadas en unidades cuyo destino final sea la exportación a
terceros países estará exenta de dicho aporte mensual.
El Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz
Productiva Fueguina deberá informar a la Autoridad de Aplicación
respecto de la falta de integración de los aportes establecidos en los
términos del presente artículo. Verificado el incumplimiento, salvo
causa de justificación debidamente valorada y aceptada por la Autoridad
de Aplicación, esta deberá disponer una sanción, en los términos del
acápite 3) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608, aplicable
al régimen de la Ley N° 19.640, hasta la integración total de los
aportes obligatorios y los intereses resarcitorios correspondientes por
el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento persista por más de
NOVENTA (90) días, a partir de su verificación, la Autoridad de
Aplicación deberá disponer la caducidad de los beneficios obtenidos
bajo el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640, en los términos del
acápite 1) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608.
Las empresas que soliciten la prórroga del beneficio en los términos
del artículo 1° del presente decreto estarán obligadas a integrar el
aporte mensual obligatorio a partir del comienzo del período fiscal
2022. Por el plazo que transcurra entre esa fecha y el efectivo
ejercicio de la opción de adhesión a los beneficios y obligaciones del
mismo en los términos del artículo 10 de la presente medida, deberán
integrar el aporte mensual, en forma retroactiva, dentro de los NOVENTA
(90) días contados desde el momento de dicha opción.
ARTÍCULO 5°.- En caso de verificarse modificaciones en las condiciones
tributarias y/o arancelarias vigentes al momento del dictado del
presente decreto que alteraren la competitividad de los bienes
producidos, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el porcentaje del
aporte establecido por el artículo 4° de la presente medida hasta tanto
se restablezcan las condiciones originales.
ARTÍCULO 6°.- La aplicación de recursos del Fondo para la Ampliación
de la Matriz Productiva Fueguina provenientes de los aportes
obligatorios establecidos en la presente medida se distribuirá sobre la
base de las sumas recaudadas del siguiente modo:
a. El SESENTA POR CIENTO (60 %) del total del monto recaudado y
percibido se destinará para el financiamiento de proyectos productivos
de empresas que se enmarquen en los objetivos de mejorar la
competitividad y ampliar la matriz productiva de la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de proyectos en los
sectores de ciencia, tecnología y economía del conocimiento, que tengan
por finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el
territorio de la provincia, así como el financiamiento de acciones de
capacitación y de formación de recursos humanos, que hayan sido
aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la
Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso la
inversión podrá estar vinculada de manera directa a los proyectos
contemplados por el artículo 1° del presente decreto. Por lo menos un
tercio de estos fondos deberán otorgarse a proyectos de inversión de
sociedades no beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N°
19.640 ni a empresas controladas por ellas, o en las que participen
societariamente personas humanas accionistas de las mismas.
b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total del monto recaudado y
percibido se destinará a inversiones en obras de infraestructura que
presenten la Provincia y los Municipios de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y/o el ESTADO NACIONAL y sus jurisdicciones,
que tengan como objetivo el desarrollo productivo, la reducción de
costos logísticos, la competitividad, las infraestructuras productivas
y el ordenamiento territorial, y que hayan sido aprobados con carácter
previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la
Matriz Productiva Fueguina. Asimismo, podrá destinarse a proyectos de
similares características a las antedichas, que sean presentados por
jurisdicciones, organismos y/o reparticiones que integren el Sector
Público Nacional en los términos de los incisos a), b) y c) del
artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional N° 24.156 siempre que, en ejercicio
de sus respectivas competencias, lleven adelante acciones que se
desarrollen en el ámbito territorial de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través de oficinas, sedes
o delegaciones ubicadas en la citada Provincia. Las transferencias se
harán como aporte no reembolsable y conforme a los certificados de
obras que emitan en favor del Fondo para la Ampliación de la Matriz
Productiva Fueguina. En ningún caso y por ningún motivo se podrán
asignar fondos para financiar gastos corrientes de la Administración
Provincial ni de ninguna otra dependencia del Sector Público Nacional,
Provincial y/o Municipal.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 111/2025 B.O. 20/2/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6° BIS.- Las empresas adheridas al régimen establecido por el
artículo 1° del presente decreto podrán aplicar hasta un CUARENTA POR
CIENTO (40 %) del monto correspondiente al aporte mensual obligatorio a
proyectos de inversión productivos propios que se enmarquen en los
objetivos de ampliación de la matriz productiva y mejora de la
competitividad, y que hayan sido aprobados con carácter previo por el
Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva
Fueguina. En ningún caso la inversión podrá estar vinculada de manera
directa a los proyectos contemplados en el artículo 1° de la presente
medida. Las empresas deberán informar si hacen uso de esta opción con
anterioridad, y podrán modificar su elección de un ejercicio fiscal a
otro. En el caso de aplicar los aportes a los proyectos aprobados, las
empresas emitirán un certificado de deuda exigible en favor del Fondo
para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, el que será
cancelado mediante actas de inversión que emitirá el Comité Ejecutivo
durante el plazo comprometido del proyecto. Las empresas podrán
adelantar inversiones desde el momento en que adhieran al presente
decreto, siempre que hayan pasado las instancias de aprobación que se
establezcan y sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Fondo para la
Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. El valor de dichas
inversiones se ajustará por un coeficiente que definirá el Comité, a
efectos de reconocer el valor real de las mismas al momento de
computarse como aporte.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 111/2025 B.O. 20/2/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.- Las empresas contempladas en el artículo 1° del presente
decreto o las continuadoras de las mismas en caso de venta, fusión,
escisión o quiebra se encuentran obligadas a dar cumplimiento, en los
plazos correspondientes, a la totalidad de las obligaciones patronales
en materia de aportes y contribuciones, sean de carácter previsional,
obra social, salarios, indemnizaciones y otros que pudieran surgir de
leyes nacionales, provinciales, convenciones colectivas de trabajo o
acuerdos celebrados entre las empresas y sus trabajadoras y
trabajadores, de acuerdo a la normativa vigente. El incumplimiento de
estas obligaciones podrá ser causal del cese de los beneficios
establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Establécese un reintegro adicional para las exportaciones
incrementales a terceros países de bienes originarios de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR equivalente al
CINCO POR CIENTO (5 %) del valor FOB, a excepción de las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se
encuentran contempladas en el Anexo I del presente decreto. La
Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del mecanismo,
las reglas de origen y podrá modificar el Anexo I en caso de
verificarse cambios en las condiciones económicas y/o fiscales vigentes.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de acreditar origen, todos los productos que se
fabriquen en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente
deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se
encuentre aprobado o apruebe en el futuro la Autoridad de Aplicación
del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Las empresas contempladas en el artículo 1º del presente
tendrán un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en
vigencia del presente, para manifestar su voluntad de adherir a los
beneficios y obligaciones establecidos en este decreto. Dicha
manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y estará
condicionada a la presentación de una renuncia expresa a todo reclamo
administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno
Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen
promocional. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se
asuman tendrán la vigencia dispuesta en el artículo 1º del presente.
ARTÍCULO 11.- Establécese, para todas aquellas empresas enmarcadas en
el artículo 24 de la Ley N° 19.640 que no manifiesten su adhesión al
presente Decreto, en el plazo y bajo las formas indicadas en el
artículo precedente, el cese de los beneficios, derechos y obligaciones
acordados en el marco de la Ley N° 19.640 y los Decretos Nros. 1139/88,
479/95 y 490/03 y sus normas complementarias, a partir del 1° de enero
de 2024.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros
previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640
y sus normas complementarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado,
Impuestos Internos y aranceles a la importación, vinculados con la
fabricación, distribución y/o comercialización de los bienes cuyas
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
se encuentran detalladas en el Anexo II del presente decreto, en la
medida en que gocen de un tratamiento tributario diferencial respecto
del que pudieran revestir en el Territorio Continental de la Nación. La
Autoridad de Aplicación del presente régimen podrá, en lo sucesivo,
incluir o excluir posiciones arancelarias del listado de bienes del
referido Anexo II, siempre que se ajustaren a las condiciones
dispuestas en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será
la Autoridad de Aplicación del régimen del presente decreto, quedando
facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias
respectivas. Dichas normas deberán establecer un sistema que permita y
garantice el cumplimiento, por parte de los beneficiarios del Régimen
de la Ley N° 19.640, del esquema sancionatorio en relación con los
incumplimientos incurridos, mediante el cual se deberán aplicar, de
manera progresiva o por separado, en proporción a la gravedad y
persistencia del incumplimiento, las sanciones previstas en el artículo
17 de la Ley N° 21.608.
ARTÍCULO 14.- Modifícase la integración de la Comisión para el Área
Aduanera Especial Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia,
creada por el Decreto N° 9208/72, la cual se integrará atendiendo a la
equidad de género tanto respecto de miembros titulares como de
suplentes; para ello cada entidad u organismo deberá realizar
propuestas alternativas de género con el fin de facilitar el
cumplimiento de esta disposición. La citada Comisión se integrará de la
siguiente manera:
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente,
del Poder Ejecutivo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Ushuaia;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Río Grande;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente,
de la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA);
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente,
de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF).
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/10/2021 N° 80601/21 v. 23/10/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I