MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 657/2021
RESOL-2021-657-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-99636018- -APN-DGD#MT, la Ley de Empleo
Nº 24.013 y modificatorias, la Ley Nº 26.844 del Régimen del Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el Decreto Nº 660 de
fecha 27 de septiembre del año 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 de fecha 12 de noviembre del
año 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, y,
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias prevéel despliegue de
acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la
situación socioeconómica de la población, adoptando como ejeprincipal
la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del
empleo.
Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, reglamentada por el
Decreto N° 467 de fecha 1º de abril del año 2014.
Que mediante Decreto N° 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 se creó
el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E
INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS
PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, con el fin de promover la
creación de empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas
particulares, y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a los
derechos laborales.
Que el precitado Decreto establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 660/2021 se establece el
otorgamiento de una suma dineraria fija a las trabajadoras y los
trabajadores encuadradas y encuadrados en la Ley N° 26.844, a cuenta
del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras adheridas y
los empleadores adheridos al mismo.
Que por Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS N° 3491 de fecha 29 de abril del año 2013, se establece que el
alta y la baja de una relación laboral bajo el régimen previsto en la
Ley Nº 26.844, deberárealizarse mediante el servicio denominado
“Registros Especiales de la Seguridad Social” creado en el marcodel
Programa de Simplificación y Unificación Registral, en el ámbito de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Que la Ley Nº 26.844 en el inciso b) de su Artículo 3º, excluye del
régimen especial a las personas emparentadas con el dueño de casa,
tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o
usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboralcon el empleador, y el Decreto Nº
660/2021 en su artículo 5º inciso e). prohíbe la utilización del
Programa REGISTRADAS para la contratación de personal de casas
particulares perteneciente al grupo familiar de la empleadora o del
empleador.
Que en el Artículo 4º del Decreto Nº 660/2021 se establece como
requisito para los empleadores y empleadoras que adhieran al Programa
REGISTRADAS, contar con ingresos brutos cuyo promedio mensual sea igual
o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000), durante los
DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del
Decreto.
Que en este sentido, para el cumplimento de los objetivos del Programa
REGISTRADAS, a los fines de garantizar la continuidad de las relaciones
laborales que a sus efectos se creen, se procederá a constatar que el
empleador o la empleadora cuenten con ingresos mensuales declarados.
Que los ingresos mensuales originados en el trabajo y en las
prestaciones previsionales, cumplirían con las condiciones exigidas.
Que en relación al trabajo independiente que tribute por el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, atento las categorías y
montos establecidos en la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 5034 de fecha 26 de julio del año 2021,
podrán solicitar la adhesión al Programa REGISTRADAS los empleadores y
las empleadoras queestén encuadrados y encuadradas hasta la categoría
“G”.
Que para el cumplimiento del tope establecido en el Artículo 4º del
Decreto Nº 660/2021, corresponderá determinar un criterio armónico que
permita computar ingresos que provengan de distinto origen.
Que para la determinación del monto de la suma dineraria prevista en el
Artículo 3º del Decreto Nº 660/2021, será de aplicación el Artículo 2º
de la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS
PARTICULARES Nº 1 de fecha 19 de marzo del 2020, que establece que el
salario mínimo para aquellos trabajadores y trabajadoras cuya jornada
laboral sea de VEINTICUATRO (24) o más horas semanales para un mismo
empleador, será liquidado considerando el importe establecido para la
modalidad retributiva “mensual”, en forma proporcional a la cantidad de
horas efectivamente trabajadas.
Que por cada período mensual en el que deba transferirse la suma
dineraria del Artículo 3º, corresponderá constatar el cumplimiento de
las obligaciones a cargo del empleador o de la empleadora, previstos en
el Artículo 5º, inciso f), y en el Artículo 9º del Decreto Nº 660/2021.
Que el Artículo 11 del Decreto Nº 660/2021, establece que ante el
incumplimiento del empleador o la empleadora a las obligaciones
impuestas en el inciso f) del Artículo 5°, en el Artículo 9° o en el
Artículo 10º del precitado Decreto, corresponderá la devolución total
del monto en pesos que se hubiese otorgado en el marco del Programa
REGISTRADAS.
Que para determinar el plazo a partir del cual se prohíbe la rescisión
de la relación laboral registrada por la que se hubiese solicitado el
beneficio, deberá considerarse el plazo durante el cual el contrato de
trabajo se entiende como celebrado a prueba, en cuyo caso será de
aplicación lo establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.844 para
el personal sin retiro.
Que el Decreto Nº 660/2021 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a la ANSES, al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dictar las normas
complementarias y aclaratorias del mismo, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias y en ejercicio de las
facultades conferidas por el Decreto N° 660/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- La solicitud de adhesión al Programa REGISTRADAS deberá
realizarse al momento de registrar la relación laboral en el Sistema de
Simplificación Registral del Régimen Especial del Contrato de Trabajo
en Casas Particulares de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP).
ARTÍCULO 2º.- Para determinar la admisión al Programa REGISTRADAS, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verificará la
inexistencia de relación de parentesco hasta el primer grado entre la
persona empleadora y el trabajador o la trabajadora, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 5º, inciso e), del Decreto Nº 660/2021.
ARTÍCULO 3º.- No podrá solicitar la adhesión al Programa REGISTRADAS,
el empleador o la empleadora que figure en el Registro de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por Ley Nº 26.940 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando se hubiese admitido la adhesión al Programa REGISTRADAS y
durante la ejecución del mismo, se detecte que el empleador o la
empleadora figuran en el Registro de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), se procederá a la baja automática del Programa.
ARTÍCULO 4º.- Los ingresos brutos exigidos al empleador o la empleadora
que solicite la adhesión al Programa REGISTRADAS, deberán originarse en
uno o más de los siguientes supuestos:
a) Remuneración por empleo asalariado registrado.
b) Haber previsional.
c) Por trabajo independiente encuadrado en el régimen de monotributo, hasta la categoría “G”.
Cuando el empleador o la empleadora perciba sus ingresos a través de
dos o más de los supuestos previstos, a los fines de la verificación
del promedio mensual de ingresos, se tomarán los siguientes parámetros:
· 1. Cuando uno de los supuestos antes señalados, sea el previsto en el
inciso c), se tomará el promedio de los ingresos mínimos e ingresos
máximos admitidos, establecidos para la categoría de monotributo del
empleador o la empleadora.
· 2. Cuando uno de los supuestos sea el previsto en el inciso a) bajo
el régimen de la Ley Nº 26.844, se tomará el promedio de la
remuneración mínima mensual vigente entre el mes de septiembre 2020 y
el mes de agosto 2021, acorde a la categoría de personal para tareas
generales, en la modalidad sin retiro.
ARTÍCULO 5º.- Para la determinación de la suma dineraria prevista en el
artículo 3º del Decreto Nº 660/2021, se tomará como base de cálculo la
remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador, a
cuyo fin se aplicarán los siguientes criterios:
· 1. Cuando la jornada laboral sea inferior a VEINTICUATRO (24) horas
semanales, se tomará el valor hora correspondiente a la categoría y a
la modalidad en que se desempeña la trabajadora o el trabajador,
multiplicado por la cantidad de horas declaradas en concepto de jornada
de trabajo.
· 2. Cuando la jornada laboral sea igual o superior a VEINTICUATRO (24)
horas semanales, se calculará el proporcional de la remuneración
mensual exigida para la categoría y la modalidad en que se desempeña la
trabajadora o el trabajador, en relación a la jornada de trabajo
mensual declarada.
ARTÍCULO 6º.- Para la determinación del monto del beneficio conforme el
Artículo 5º, inciso a), del Decreto Nº 660/2021, se aplicarán los
parámetros de cálculo establecidos en el segundo párrafo del Artículo
4º de la presente.
ARTÍCULO 7º.- La liquidación y pago del beneficio establecido en el
Programa REGISTRADAS se realizará mediante el servicio del Programa
REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus normas modificatorias y
complementarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8º del
Decreto Nº 660/2021.
(Nota Infoleg: por art. 26 de la Resolución N° 420/2022
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 19/4/2022 se
establece que en toda normativa regulatoria de programas de esta
Cartera de Estado, cuyo procedimiento de inscripción, análisis y pago
se viene realizando en el marco del Programa REPRO II, se sustituye la
denominación “Programa REPRO II” por la denominación “Programa de
Recuperación y Sostenimiento Productivo” (REPRO) en las Resoluciones
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 657
del 22 de octubre de 2021, 902 del 30 de diciembre de 2021, 65 del 24
de enero de 2022 y 110 del 11 de febrero de 2022 y sus respectivas
normas modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.)
ARTÍCULO 8º.- Cuando la relación laboral se hubiese iniciado entre el
primer y décimo día del mes, se procederá a transferir la suma
dineraria del Artículo 3º del Decreto Nº 660/2021 correspondiente al
primer período mensual, en el plazo previsto para el pago de la
remuneración devengada en el mes en curso.
Cuando la relación laboral se hubiese iniciado a partir del onceavo día
del mes, la suma dineraria correspondiente al primer período mensual,
será transferida en el plazo previsto para el pago de la remuneración
devengada durante el mes siguiente. El pago del salario completo,
devengado durante el mes de alta de la relación laboral, estará a cargo
del empleador o la empleadora.
ARTÍCULO 9º.- Se procederá a la transferencia de la suma dineraria
prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 660/2021 correspondiente a
los períodos mensuales que van del segundo al sexto mes de ejecución
del Programa REGISTRADAS, previa constatación del cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La relación laboral debe estar vigente al quinceavo día del período mensual a liquidarse.
b) Acreditación del pago de los aportes personales y contribuciones patronales del mes anterior al período mensual a liquidarse.
c) Acreditación de la transferencia bancaria en la cuenta sueldo de la
trabajadora o el trabajador, del monto de la remuneración a cargo de la
empleadora o el empleador correspondiente al mes anterior al período
mensual a liquidarse.
d) El empleador o la empleadora no deben figurar en el Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
e) Que la categoría y la jornada laboral de la trabajadora o del
trabajador sean las admitidas según lo establecido en el Artículo 4º,
inciso b), del Decreto Nº 660/2021.
ARTÍCULO 10.- Cuando el empleador o la empleadora no cumpliere con las
obligaciones establecidas en el artículo 5º, inciso f)., y/o en el
Artículo 9º del Decreto Nº 660/2021, se procederá a la baja automática
del beneficio , sin perjuicio de las acciones legales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 11.- Si el empleador o la empleadora rescindiere la relación
laboral a partir del segundo período mensual del beneficio, o no
cumpliere con el compromiso asumido conforme al Artículo 10° del
Decreto Nº 660/2021, será intimado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL para que informe el motivo de la rescisión laboral.
Cuando la relación laboral se hubiese extinguido por los supuestos
previstos en los incisos g) y h) del Artículo 46 de la Ley Nº 26.844,
el empleador o a la empleadora deberá proceder a la devolución de la
totalidad de las sumas dinerarias transferidas con motivo del Programa
REGISTRADAS a través del Sistema de Recaudación de la Administración
Pública Nacional (e-Recauda), conforme lo establecido por la
Disposición Conjunta N° 1/2020 de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 12.- Podrá rescindirse la relación laboral y solicitar la baja
al Programa REGISTRADAS durante el primer mes desde la registración de
la relación laboral. Será obligación del empleador o de la empleadora
informar la rescisión del contrato de trabajo a través del Sistema de
Simplificación Registral del Régimen Especial del Contrato de Trabajo
en Casas Particulares de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones
previstas en el Artículo 5º, inciso f), y en el Artículo 9º del Decreto
Nº 660/2021 correspondientes al primer periodo mensual.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 25/10/2021 N° 80333/21 v. 25/10/2021