MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 701/2021
RESOL-2021-701-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-13324741- -APN-DGD#MPYT, los Decretos
Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 72 de
fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y 86 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Poliestireno Expandible en Gránulos”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10
y 3903.11.20.
Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO.
Que por la Resolución N° 86 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación
con la aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR
CIENTO (7,4 %).
Que al respecto, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) para el producto investigado son 3903.11.10 y
3903.11.20.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que, por su parte, con fecha 30 de septiembre de 2021, la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe
Final IF-2021-93096991-APN-DCD#MDP y determinó que, “De acuerdo a lo
manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de
márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO conforme al
punto XIV del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA POR CIENTO (48,80 %) para los
exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICUATRO COMA CERO
SEIS POR CIENTO (24,06 %) para los exportadores de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 1 de octubre de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2379 de fecha 4 de octubre de 2021, por la cual emitió su determinación
final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de
“Poliestireno expandible en gránulos” no sufre daño importante ni
amenaza de daño importante a causa de las importaciones originarias de
la República Popular China y Taipéi Chino.”
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…el cierre
de la investigación sin aplicación de medidas antidumping definitivas”.
Que con fecha 4 de octubre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2379, en
la cual manifestó que “Respecto del daño importante (…), se observó que
las importaciones de EPS de los orígenes investigados registraron un
comportamiento oscilante en términos absolutos, incrementándose sólo en
2019, pero disminuyeron un 9% entre puntas de los años completos. En
efecto, estas importaciones pasaron de 4,35 millones de kilogramos en
2017 a 3,98 millones de kilogramos en 2019. No obstante, aumentaron su
importancia relativa dentro de las importaciones totales entre puntas
de los años completos”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto de consumo aparente en disminución en todo el período, las
importaciones investigadas ganaron 3 puntos porcentuales entre puntas
de los años completos y 6 puntos porcentuales entre puntas del período
analizado. Las ventas de producción nacional ganaron 2 puntos
porcentuales entre 2017 y 2019, alcanzando el 63% del consumo total en
ese año, pero en el período parcial de 2020 volvió a caer su
participación en el mercado al 56%. Las ventas de STYROPEK mantuvieron
una participación en el consumo aparente relativamente estable en los
años completos analizados, con un market share siempre superior al 50%
entre 2017 y 2019, aunque que cae al 42% en los meses enero-abril 2020,
un período parcialmente afectado por la pandemia del COVID-19”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la
relación importaciones investigadas/producción nacional pasó de 30% a
33% entre puntas del período analizado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…los precios
medios FOB del producto importado de China y Taipéi caen en 2019 y en
el período parcial 2020 alcanzando los valores mínimos del período
analizado. Las comparaciones de precios a nivel de depósito del
importador mostraron que los precios nacionalizados de los productos
investigados estuvieron por debajo de los nacionales tanto para el EPS
con retardante como par el EPS sin retardante, pero con un diferencial
que tiende a reducirse hacia el final del período. A nivel de primera
venta las comparaciones resultaron en sobrevaloraciones en todo el
período y en todos los casos, con excepción del período parcial de 2020
para el EPS con retardante originario de China”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…la producción nacional, como la producción y las ventas de la
peticionante, disminuyeron durante todo el período, mientras que las
existencias, luego de aumentar en 2018, disminuyeron el resto del
período. Con estos comportamientos, la relación existencias/ventas
expresada en meses de venta promedio pasó de 1,2 en 2017 a 1,1 en 2019.
Sin embargo, el grado de utilización de la capacidad instalada se
mantuvo en niveles elevados entre el 72% y el 78% en los años
completos, solo cayendo al 58% en el período parcial. El nivel de
empleo se mantuvo relativamente constante, después haber disminuido
entre años completos, se recupera en los meses considerados de 2020”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…la
relación precio/costo para el producto de mayor representatividad fue
inferior a la unidad en 2017 y 2018 pero superior a la unidad el resto
del período, y superior al nivel considerado de referencia para el
sector en enero-abril de 2020. Mientras que, en el caso del producto
EPS sin retardante de llama la relación precio/costo fue superior a la
unidad durante todo el período con tendencia creciente y superior al
nivel de referencia considerado para el sector”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las
cuentas específicas de STYROPEK, que involucran al total del producto
analizado, muestran que la relación ventas/costo total superior fue
superior a la unidad y creciente a lo largo de todo el período y desde
2018 superior al nivel de referencia considerado para el sector por
esta CNCE”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…los indicadores de
rentabilidad, en particular los relativos a resultados operativos
decrecieron en casi todos los años; llegando a resultados netos
negativos en 2018. La capacidad de reunir capital de la empresa, medida
tanto por la tasa de retorno sobre el patrimonio neto como por la tasa
de retorno sobre los activos, registró valores positivos en 2019 aunque
ubicándose en un nivel más bajo que al inicio del período. En
particular, la tasa de retorno sobre patrimonio neto se redujo, entre
puntas, del 15% al 9%. La situación patrimonial es de solvencia con
altos, aunque decrecientes indicadores de rentabilidad y bajos niveles
de endeudamiento”.
Que, por lo tanto, el mencionado organismo manifestó que “…si bien se
registraron importaciones de EPS originarias de China y Taipéi Chino a
precios inferiores a los de la producción nacional a nivel de depósito
del importador, y ciertos indicadores de volumen de la peticionante
mostraron un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el período
(producción, ventas), la peticionante mantuvo su participación de
mercado en torno al 50% durante los años completos analizados y un
grado de utilización de la capacidad instalada superior al 70%, solo
cayendo al 58% en el período parcial de 2020 que, como ya se dijo, es
un período atípico influenciado por la pandemia del COVID-19. La
industria nacional también logró mantener su cuota de mercado en los
años completos analizados por encima del 60%. En particular, la
peticionante mejoró su ecuación económica reflejada en la relación
ventas/costos totales superior a la unidad, creciente y más elevada
respecto al nivel considerado de referencia para el sector. A su vez,
los indicadores de rentabilidad de STYROPEK muestran una tendencia
decreciente pero todavía reflejan resultados positivos y aceptables en
el último ejercicio contable considerado (2019) y mantuvo bajos y
decrecientes niveles de endeudamiento. Por todo lo expuesto, se
entiende que aún no se ha configurado una situación de daño importante
en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…la industria nacional de EPS no sufre daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, respecto de la amenaza de daño, la aludida Comisión Nacional
indicó que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de
realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes
elementos: “i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado
del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar
o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del
producto objeto de la investigación”.
Que respecto al inciso i), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que “…se verificó una caída de las importaciones objeto de
investigación en términos absolutos entre puntas del período analizado,
incluyendo una caída del 3% en el período analizado de 2020 y que la
participación de las importaciones objeto de investigación en el
consumo aparente alcanzó su nivel máximo de 23% en enero-abril de 2020,
en un contexto de caída de consumo aparente”.
Que, en función de lo antedicho, la referida Comisión Nacional
consideró que “…el comportamiento de estas importaciones no configura
una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido
del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de
las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de
que éstas aumenten sustancialmente”.
Que respecto del inciso ii), la mencionada Comisión Nacional manifestó
que “…la información disponible en esta etapa y lo manifestado por
STYROPEK en el sentido que el 66% de la capacidad mundial de EPS
corresponde al noreste asiático, donde China representa el 57% de esa
capacidad y que según la peticionante China, a pesar que su capacidad
ociosa es del orden del 45%, ha realizado en los últimos años
inversiones tendientes a incrementar su capacidad productiva. STYROPEK
también sostuvo que, dado que el producto bajo análisis involucra
plantas productivas de proceso continuo, un grado de ociosidad de ese
nivel resulta difícilmente sostenible”.
Que continuó señalando que “…STYROPEK alegó que la exigencia de
cumplimiento de regulaciones en algunos mercados y el incremento de
aranceles en otros mercados de destino, podrían ocasionar un desvío de
las exportaciones hacia mercados como el de Argentina”.
Que, asimismo, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…argumentó, asimismo, que la existencia de empresas con bases
productivas en ambos países objeto de solicitud de investigación
constituiría un factor de amenaza, dado que la disminución coyuntural
de las importaciones desde un origen puede llegar a compensarse con el
incremento de importaciones desde otro”.
Que, sin embargo, la referida Comisión Nacional destacó que “…la
peticionante no aportó a las actuaciones publicaciones especializadas
ni informes de mercado que respalden sus dichos, por lo que no fue
posible tomar sus alegaciones como prueba fehaciente de la capacidad
libremente disponible de los exportadores investigados o de un aumento
inminente y sustancial de la misma, en el sentido del inciso ii) del
artículo 3.7”.
Que respecto del inciso iii), la indicada Comisión Nacional manifestó
que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China y
Taipéi se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron
inferiores a los de la rama de producción nacional en el canal de
depósito del importador, pero en las comparaciones realizadas a nivel
de primera venta se observaron mayormente sobrevaloraciones. Sin
embargo, los precios FOB de las importaciones desde los orígenes no
investigados mostraron disminuciones a lo largo de los años analizados,
por lo que no puede concluirse que los precios de las importaciones
investigadas vayan a tener de manera exclusiva efectos sobre los
precios del producto similar nacional. En efecto, los precios relativos
de la peticionante en comparación al IPIM Nivel General se mantienen
prácticamente en el mismo nivel en el año 2017 que en el período
parcial de 2020, lo que muestra un sostenimiento de los precios de
venta de la peticionante en relación a los precios mayoristas de toda
la economía”.
Que, por último, dicho Organismo Técnico afirmó que “…no se cuenta en
esta etapa, con información apoyada por pruebas positivas relativa al
ítem iv) del mencionado Artículo 3.7”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que “…en la instancia final de la investigación no
se ha logrado probar la configuración de una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que la mencionada Comisión Nacional finalizó su Acta sosteniendo que
“…la rama de producción nacional de EPS no sufre amenaza de daño
importante por las importaciones originarias de China y Taipéi Chino”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA Y TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3903.11.10 y 3903.11.20, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en
gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20, sin
la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
liberar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución
N° 86 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 03/11/2021 N° 83440/21 v. 03/11/2021