ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 8504/2021
DI-2021-8504-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2021
VISTO la Ley 16.463, los Decretos Nros. 9763 del 2 de diciembre de 1964
y sus modificatorios, 1490 del 20 de agosto de 1992 y 341 del 24 de
febrero de 1992, la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre
de 2019, la Resolución del (ex) MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N°
155 del 13 de marzo de 1998 y sus normas complementarias, las
Disposiciones ANMAT Nros. 345 del 19 de enero de 2006, 374 del 23 de
enero de 2006, 4980 del 5 de septiembre de 2005y sus modificatorias y
2196 del 12 de marzo de 2019 y el Ex-2021-109442331-APN-ANMAT#MS; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con Ley N° 16.463, su Decreto reglamentario N°
9763/64 y sus modificatorios y el Decreto N° 1490/92 esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT) tiene competencia, entre otras materias, en todo lo referido a
la autorización, control y fiscalización de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina
humana y de los productos de higiene, tocador y cosmética humana y de
las drogas y materias primas que los componen y de las personas humanas
o jurídicas que intervengan en dichas actividades.
Que asimismo conforme al Decreto Nº 1490/92, la ANMAT tiene competencia
en el contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se
realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la medicina y cosmética humanas y en la
realización de acciones de prevención y protección de la salud de la
población, que se encuadren en las materias sometidas a su competencia
y es el órgano de aplicación de las normas legales que rigen las
materias sujetas a su competencia. (Arts. 3º y 4°).
Que la Resolución del (ex) MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N°
155/98 reguló las actividades referidas a la importación, exportación,
elaboración, envasado y depósito de los Productos Cosméticos, para la
Higiene Personal y Perfumes y las personas humanas o jurídicas que
intervengan en dichas actividades.
Que de conformidad con la mencionada norma las actividades referidas
sólo pueden ser realizadas con productos registrados ante la ANMAT
elaborados o importados por establecimientos habilitados por este
organismo que cuenten con la dirección técnica de un profesional
universitario debidamente matriculado ante el (ex) Ministerio de Salud
y Acción Social y de acuerdo con las normas de su competencia.
Que asimismo la Resolución del (ex) M.S. y A.S. N° 155/98 establece que
esta Administración Nacional deberá determinar las limitaciones que
corresponden al uso de ciertas materias primas que pueden utilizarse en
Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes.
Que el artículo 8° de la aludida resolución faculta a esta
Administración Nacional a dictar todas las normas complementarias,
aclaratorias y/o reglamentarias correspondientes.
Que de acuerdo con lo expresado en el IF-2021-109471263-APN-ANMAT#MS,
el cannabis y sustancias relacionadas con el cannabis se han incluido
durante muchos años en las listas de la Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de 1972.
Que actualmente, el cannabis y la resina de cannabis se encuentran
incluidos solamente en la Lista I de la referida Convención debido a
que, luego de una revisión crítica efectuada por el Comité de Expertos
en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Comisión de Estupefacientes (CND) de Naciones Unidas aprobara la
propuesta de la OMS de retirar el cannabis y la resina de cannabis de
la Lista IV de la mencionada Convención; reconociendo, en consecuencia,
a dichas sustancias su potencial ventaja terapéutica.
Que además, los extractos y tinturas de cannabis son sustancias
incluidas en la Lista I de Estupefacientes, tanto en la Convención
Única sobre Estupefacientes de 1961 y enmendada por el Protocolo de
1972, como en el orden nacional.
Que el Cannabidiol (CBD) es uno de los principales cannabinoides
extraídos de la planta de cannabis y no figura incluido en las listas
de las Convenciones internacionales de control de drogas de las
Naciones Unidas de 1961, 1971 y 1988.
Que el CBD de origen natural, que generalmente posee trazas de delta-9
tetrahidrocannabinol (en adelante THC), no produce efectos psicoactivos
y no está asociado a un potencial de abuso y dependencia, mientras que
los tetrahidrocannabinoles (sus isómeros y variantes estereoquímicas)
poseen tales efectos con un potencial significativo de abuso y
dependencia.
Que en igual sentido y conforme a las observaciones efectuadas por la
OMS los cannabinoides sintéticos tienen efectos más similares a las
anfetaminas.
Que tal como se señaló en el referido informe existen reportadas
funciones cosméticas para el ingrediente Cannabidiol (CBD) de origen
natural.
Que de acuerdo al marco regulatorio internacional (Canadá, la Unión
Europea, Uruguay, entre otros países) las autoridades sanitarias
competentes autorizan la comercialización de productos cosméticos a
base del cannabinoide de origen natural denominado Cannabidiol (CBD)
que contenga trazas de THC.
Que en ese contexto, resulta necesario definir los requisitos técnicos
específicos para la inscripción de Productos Cosméticos, para la
Higiene Personal y Perfumes que contengan CBD puro de origen natural o
CBD presente en extractos y aceites naturales de ciertas partes de la
planta de Cannabis sativa L., con no más del 0,2% P/P de THC teniendo
en cuenta el potencial para convertir el ácido
delta-9-tetrahidrocannabinólico (en adelante ATHC) en THC, conforme a
lineamientos internacionales tales como el establecido en el artículo
32.6 del Reglamento (UE) No 1307/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 17 de diciembre de 2013.
Que de acuerdo con la Decisión Administrativa N° 761/19 la Dirección de
Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud tiene
entre sus acciones intervenir en el control, la fiscalización y la
vigilancia de la calidad de productos vinculados a la salud humana,
entre ellos, los productos cosméticos, para la higiene personal y
perfumes, por lo que corresponderá su intervención en la inscripción de
los productos regulados por la presente y en la fiscalización y control
de las actividades de elaboración, envasado, acondicionado,
importación, exportación y depósito vinculados con dichos productos.
Que por su parte, las solicitudes de importación de matria prima del
componente CBD con trazas inferiores al 0,2% P/P de THC para uso en
productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes, se
realizarán con la intervención del área de comercio exterior del
Instituto Nacional de Medicamentos (INAME).
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para
la Salud, la Dirección del Instituto Nacional de Medicamentos, la
Dirección de Relaciones Institucionales y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
1490/92 y sus modificatorios y por la Resolución del ex MS y AS N°
155/98.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Los productos que encuadren en la definición de Productos
Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes según la Resolución del
(ex) Ministerio de Salud y Acción Social N° 155/98y que contengan al
cannabinoide denominado Cannabidiol (CBD) puro de origen natural o CBD
presente en extractos y aceites naturales de ciertas partes de la
planta de Cannabis sativa L. con no más del 0,2% P/P de THC, podrán
inscribirse como Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y
Perfumes bajo la clasificación Grado 2 de acuerdo con lo establecido en
la Disposición ANMAT N° 345/06.
ARTÍCULO 2°.- Los productos alcanzados por el artículo 1° de la
presente disposición podrán contener como ingrediente al Cannabidiol
(CBD) puro exclusivamente de origen natural, sus isómeros, ácidos,
sales y sales de isómeros, o CBD presente en extractos y aceites
naturales de ciertas partes de la planta de Cannabis sativa L., siempre
que el contenido de THC no sea mayor al 0,2 % P/P, teniendo en cuenta
el potencial para convertir el ATHC en THC.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades de elaboración, envasado, acondicionado,
importación, exportación y depósito de los Productos Cosméticos, para
la Higiene Personal y Perfumes regulados por la presente disposición y
las personas humanas o jurídicas que intervengan en dichas actividades
estarán sujetas a la fiscalización y control de la Dirección de
Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud de esta
Administración Nacional.
ARTICULO 4º.- La inscripción de los productos alcanzados por la
presente norma se realizará de acuerdo con los procedimientos
establecidos para la inscripción y modificación de inscripción de
Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes de Grado 2
conforme a la Resolución del (ex) M.S. y A.S. N° 155/98 y sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 5º.- Para la inscripción de los productos alcanzados por la
presente disposición, además de lo requerido para los Productos
Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes Grado 2 según la
Resolución del (ex) M.S. y A.S. N° 155/98 y sus normas modificatorias y
complementarias, se deberá presentar la siguiente documentación
referida a los ingredientes permitidos con CBD de origen natural con no
más del 0,2 % P/P de THC:
a. Habilitación del proveedor de la materia prima emitida por autoridad
competente del país de origen para la producción y/o comercialización
de ingredientes derivados del cannabis.
b. Certificado de análisis del proveedor de los ingredientes antes
señalados que incluya la determinación de THC. La determinación de THC
debe tener en cuenta el potencial para convertir el ATHC en THC.
c. Métodos de control de calidad validados.
d. Certificado local de análisis de la materia prima emitido por el
fabricante del producto terminado que incluya la determinación de THC.
La determinación de THC debe tener en cuenta el potencial para
convertir el ATHC en THC. En caso de tercerización de la determinación
de THC en materia prima, el certificado de análisis deberá ser emitido
por laboratorio de organismos o entidades oficiales.
e. Nota en carácter de Declaración Jurada sobre la irrecuperabilidad de las trazas de THC del producto final.
f. Declaración de cumplimiento con la “Evaluación de Seguridad” establecida por la Disposición ANMAT Nº 2196/2019.
La documentación deberá estar firmada por el Director Técnico y el Representante legal de la empresa titular.
La documentación emitida por autoridad extranjera deberá presentarse
legalizada con Apostilla de La Haya o legalización consular y, en su
caso, traducida por traductor público matriculado, con la legalización
del Colegio profesional correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- El rotulado de los productos sujetos a la presente
disposición se regirá por la Disposición ANMAT N°374/06 y sus
modificatorias y no podrá hacer mención al porcentaje del ingrediente
CBD que compone la formulación, ni a propiedades terapéuticas
atribuibles al producto.
El rotulado deberá contener además las siguientes advertencias: “No
ingerir, sólo para uso tópico”, “Producto cosmético, no apto para uso
medicinal”, “Uso exclusivo en adultos”, “No se recomienda su
utilización durante el embarazo o la lactancia”, “No aplicar sobre
heridas o donde la piel no esté íntegra”.
ARTÍCULO 7°.- El ingrediente CBD con los criterios de pureza indicados
en los artículos 1º y 2° de la presente solamente podrá formar parte de
la formulación de productos que no entren en contacto con mucosas,
quedando prohibido su uso en parches y en productos donde, por su forma
cosmética, exista riesgo de inhalación durante su manipulación y uso.
ARTICULO 8º.-Los productos con CBD alcanzados por la presente
disposición no podrán proclamar o hacer alusión a ninguna finalidad que
se encuadre por fuera de las establecidas en el artículo 2º de la
Resolución del (ex) M.S. y A.S. Nº 155/98, tales como acción
analgésica, antiinflamatoria, acciones a nivel muscular o articular o
cualquier otra propiedad terapéutica.
ARTÍCULO 9º.- Cualquier cambio referido al proveedor, origen o calidad
de los ingredientes señalados en los artículos 1° y 2° de la presente
norma, implicará una modificación de la inscripción del producto,
debiéndose efectuar el trámite correspondiente a la referida
modificación mediante la presentación de la documentación pertinente.
ARTICULO 10º.-Las solicitudes de autorización de importación de
productos terminados y gráneles, al igual que las solicitudes de
certificados de libre venta y testimonios de exportación de productos
terminados con el componente indicado en los artículos 1° y 2° de la
presente norma se realizarán con la intervención de la Dirección de
Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud de esta
Administración Nacional.
Las solicitudes de importación de materia prima del componente indicado
en los artículos previamente citados, se realizarán con la intervención
del área de comercio exterior del Instituto Nacional de Medicamentos
(INAME).
ARTICULO 11º.- La ANMAT, a través de la Dirección de Evaluación y
Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, evaluará el
cumplimiento de los requisitos enunciados en la normativa aplicable,
pudiendo requerir fundadamente la presentación de documentación y
ensayos complementarios o adicionales; o bien la repetición de los
ensayos y controles ya efectuados a fin de acreditar la seguridad y/o
eficacia del producto declarado, todo ello de conformidad con la
normativa aplicable.
ARTÍCULO 12°.- Toda publicidad de los Productos Cosméticos, para la
Higiene Personal y Perfumes regulados por la presente disposición
deberá adecuarse estrictamente a lo establecido en la inscripción del
producto en los términos de la Resolución (ex) MS y AS) Nº 155/98 y se
regirá por lo dispuesto en los Anexos I y V de la Disposición ANMAT N°
4980/2005.
Asimismo, la publicidad deberá incluir la leyenda “Producto cosmético
que contiene cannabinoide CBD. No apto para el uso medicinal ni para su
ingesta” y no deberá dirigirse y/o protagonizarse por menores de edad,
embarazadas y/o personas en periodo de lactancia.
ARTÍCULO 13º.- Los montos de los aranceles que devengarán las
tramitaciones relacionadas con los productos regidos por la presente
medida que se realicen ante esta ANMAT se ajustarán a la Disposición
ANMAT N° 593/2021 o la que oportunamente la complemente o reemplace.
ARTÍCULO 14º.- El incumplimiento de la presente disposición hará
pasible a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley N° 16.463 y el Decreto N° 341/92; ello sin perjuicio de otras
medidas y/o acciones que pudieran corresponder a criterio de esta
Administración Nacional con el fin de preservar la salud de la
población.
ARTÍCULO 15°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16º.-Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a la AFIP-ADUANA, CAPA, a la Asociación
Argentina de Químicos Cosméticos y demás cámaras y asociaciones
relacionadas. Dése copia a la Dirección de Evaluación y Gestión de
Monitoreo de Productos para la Salud, a la Dirección del Instituto
Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Gestión de Información
Técnica, a la Dirección General de Administración y a la Dirección de
Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
e. 16/11/2021 N° 87641/21 v. 16/11/2021